CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 21 Expediente 24048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24048 Acta No. 60 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. –ELECTRIBOL S.A.-, contra la sentencia de 18 de febrero de 2003 y la complementaria de enero 27 de 2004 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovieron ARNOLD ARELLANO PAJARO Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES ARNOLD ARELLANO PAJARO, LEONARDUS BILKERDIJK SOEPINAH, AGAPITO BLANCO HERRERA, SALUSTIANO BLANCO HERRERA, ROBINSON BOLAÑOS ARELLANOS, ROBINSON BOLIVAR VERGARA, SERGIO BRAVO COGOLLO, EBERTO DOMÍNGUEZ CARDENAS, ELIZABETH ELLES MARRUGO, LUIS GUILLERMO GOMEZ BOBADILLA, JORGE GOMEZ CABARCAS, FERNANDO GOMEZ GONZALEZ, FANNY GONZALEZ VDA DE RUGELES, RAFAEL GUARDIOLA TORRES, RAMON HERNÁNDEZ PRADO, GREGORIA HERNÁNDEZ PATERNINA, VICTOR MADRID RUIZ, RODRIGO MARTINEZ SANTOS, MIGUEL MENDOZA NAVARRO, GUSTAVO MEDRANO RAMOS, CARLOS MEZA DE AVILA, AGUSTÍN MEZA GUERRERO, AUGUSTO MORALES ROMERO, SEBASTIÁN MOSQUERA MOSQUERA, ABEL MUÑOZ WATTS, MANUEL NARANJO TOLEDO, LUIS NEWMAN TORBETT, VESPACIANO NOVOA RICARDO, HERNAN ORTEGA JIMÉNEZ, FELIPE OSORIO SÁNCHEZ, HELENA OSPINO ARGUMEDO, GREGORIA PAJARO ROCHA, JOAQUIN PARRA RAMIREZ, CALIXTA PEREZ GARCIA, AMAURY PUELLO ESPINOSA, VICTOR QUINTANA ARELLANO, ELISA RAMOS VDA DE PINZON, EDUARDO RINCÓN VASQUEZ, GABRIEL RIVERA ALARCÓN, LUIS RICARDO RUA ORTIZ, JULIO SANJUÁN PAJARO, JOSEFINA SUAREZ VDA DE BONFANTE, LUZ MARINA PRETELT CONDE y JOSE VEGA PEÑA demandaron a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR- ELICTRIBOL S.A.- con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles el incremento de la mesada pensional con fundamento en el Decreto 2108 de 1992, desde enero de 1993 hasta “la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, más los intereses de mora y la correspondiente indexación laboral”; y las costas del proceso.
Pretensiones que fundaron en síntesis, en que son pensionados de la demandada “ya que les fue reconocidas pensión de jubilación vitalicia por más de 20 años de servicios”; que la sociedad convocada a juicio se ha negado a reajustarles las mesadas pensionales “en los términos, formas y cuantía que ordena el decreto 2108/92”, a pesar de que lo debió efectuar de manera oficiosa y automática; y que agotaron la vía gubernativa.
La ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A. – ELECTRIBOL S.A.- al responder (folios 63 a 64 cuaderno 1), aceptó los hechos. Se opuso a las pretensiones y condenas; proponiendo las excepciones de inexistencia de obligación a la demanda, carencia de derecho y acción de los demandantes, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que resultare probada dentro del proceso (folio 64 ibídem).
Mediante fallo del 2 de marzo de 2001 (folios 416 a 422 cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a cargo de los demandantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por los actores, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar dispuso condenar a la demandada a pagar las sumas que se relacionan: ARNOLD ARELLANO PAJARO $3.171.438.24;
LEONARDUS BILKERDIJK SOEPINAH $6.791.732.59; AGAPITO BLANCO HERRERA $4.148.189.67; SALUSTIANO BLANCO HERRERA $5.157.455.24; ROBINSON BOLIVAR VERGARA $6.435.217.95; SERGIO BRAVO COGOLLO $4.477.006.41; EBERTO DOMÍNGUEZ CARDENAS $6.742.970.75; ELIZABETH ELLES MARRUGO $2.256.084.87; LUIS GUILLERMO GOMEZ BOBADILLA $3.616.786.06; JORGE GOMEZ CABARCAS $1.763.856.52, más la diferencia que resulte entre el valor pagado y el que debió cancelarse de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la sentencia;
FERNANDO GOMEZ GONZALEZ $4.504.155.22; FANNY GONZALEZ VDA DE RUGELES $623.303; RAFAEL GUARDIOLA TORRES $6.718.323.04, RAMON HERNÁNDEZ PRADO $4.562.095; GREGORIA HERNÁNDEZ PATERNINA $2.648.029.98; VICTOR MADRID RUIZ $4.486.699.05; RODRIGO MARTINEZ SANTOS $6.041.400.49; MIGUEL MENDOZA NAVARRO $7.897.206.78; GUSTAVO MEDRANO RAMOS $5.306.241.09;
CARLOS MEZA DE AVILA $3.542.672.44; SEBASTIÁN MOSQUERA MOSQUERA $2.033.613.42; ABEL MUÑOZ WATTS $2.772.484.99; MANUEL NARANJO TOLEDO $1.923.650.61; LUIS NEWMAN TORBETT $7.299.716.52; VESPACIANO NOVOA RICARDO $6.888.622.64; HERNAN ORTEGA JIMÉNEZ $11.613.528.69; FELIPE OSORIO SÁNCHEZ $6.332.605.72; HELENA OSPINO ARGUMEDO $6.885.803.28; GREGORIA PAJARO ROCHA $2.374.994.54, más la diferencia que resulte entre el valor pagado y el que debió cancelársele de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la sentencia;
JOAQUIN PARRA RAMIREZ $2.910.554.64; AMAURY PUELLO ESPINOSA $4.716.647.13; VICTOR QUINTANA ARELLANO $3.075.230.57; ELISA RAMOS VDA DE PINZON $7.215.142.52; EDUARDO RINCÓN VASQUEZ $6.902.924.13; GABRIEL RIVERA ALARCÓN $4.162.329.55; LUIS RICARDO RUA ORTIZ $3.087.622.69; JULIO SANJUÁN PAJARO $6.083.867.8; JOSEFINA SUAREZ VDA DE BONFANTE $6.556.875.85;
LUZ MARINA PRETELT CONDE $820.526.68; y JOSE VEGA PEÑA $3.068.250.79; la condenó a pagar a ROBINSON BOLAÑOS ARELLANOS, AGUSTÍN MEZA GUERRERO y CALIXTA PEREZ “la diferencia que resulte entre el valor pagado y que debió cancelarse de acuerdo con lo expresado en la parte motiva” de la sentencia; la absolvió de las pretensiones incoadas por AUGUSTO MORALES ROMERO; y le impuso costas.
El juez de segundo grado después de tener por acreditada la naturaleza jurídica de la demandada, como “un ente público del orden nacional”, así como que los actores, salvo AUGUSTO MORALES, fueron pensionados con anterioridad a 1989, asentó que “no cabe duda de que respecto de aquellos demandantes que han demostrado su calidad de pensionados en la época anotada, se cumplen los requisitos para hacerse acreedores al reajuste reclamado, ya que en la contestación de la demanda la accionada confesó que no efectuó el incremento ordenado en la norma que sustenta la pretensión y aunque alegó al efecto que se abstuvo de hacerlo porque no existía diferencia entre los reajustes porcentuales efectuados a las pensiones de los mismos y a los salarios de la empresa, ese argumento no resulta válido puesto que el Gobierno ordenó el reajuste general de las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 6ª para aminorar el desfase surgido con ocasión del régimen previsto en la Ley 4 de 1976, sin que fuese necesario para la aplicación de la misma entrar a demostrar en cada caso cuáles eran los salarios pagados por la entidad obligada al reajuste sino que bastaba simplemente la aplicación de la formula contendida en el decreto 2108 de 1992” (folio 32 cuaderno del Tribunal).
Por último, encontró que pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 “su aplicación es procedente en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a los efectos de dicho fallo (Sent- C-531 de noviembre 20 de 1993 (sic) )” ( ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 24 cuaderno 6), que fue replicado (folios 34 a 38 ibídem), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, “en cuanto mediante los literales a) y c)” la condenó a pagar los reajustes pensionales solicitados, para que en instancia, confirme la de primer grado, y no la case en lo demás (folios 40 a 41 ibídem).
Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa “ de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 4 de la Constitución Política y 5º de la ley 57 de 1887, en relación con el 4º del C.C., 1 de la ley 71 de 1988, 230 de la C.N., 116 de la Ley 6ª de 1992, así como el 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año”.
(folio 17 cuaderno 6). Comienza la argumentación precisando que el cargo encuentra entera conformidad “con los hechos y pruebas que llevaron al Tribunal a concluir que los demandantes tenían derecho a percibir los reajustes solicitados, en lo que no está de acuerdo, es en que el ad quem se haya revelado directamente contra los artículos 4 y 230 de la Constitución Política y 5 de la ley 57 de 1887 a fin de aplicar el contenido de una normatividad inexistente, por cuanto de una parte el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue sacada del mundo jurídico por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995; y de otra si se aceptara el condicionamiento que la misma lleva expreso, las razones expuestas en dicho fallo para declarar su inconstitucionalidad, son valederas para que el juez laboral aplique la excepción de inconstitucionalidad” (folio 18 ibídem).
Aduce el recurrente que el juez de segundo grado aplicó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 sin limitación alguna, so pretexto de dar cumplimiento al condicionamiento que la sentencia C-531 de 1995 “estampó a tal norma, cuando ello no debió ocurrir, por cuanto declarada una norma inconstitucional, ésta desaparece de la órbita jurídica; por tanto, esa declaración de la voluntad soberana manifestada en dicha preceptiva (artículo 4 C.C.) perdió toda validez y eficacia para el juez del trabajo y así debió concluirlo el ad quem para desatar la controversia, por cuanto es imperioso que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley vigente conforme lo estatuye el artículo 230 de la Constitución Política, y como el citado artículo 116 desapareció con la ejecutoria de la sentencia C-531 de 1995, no podía servirle de fundamento jurídico al Tribunal para desatar la controversia planteada, pues sencillamente es inexistente” (folio 20 ibídem).
Prosigue afirmando que si se aceptara en gracia de discusión “la novísima tesis del “nuevo derecho” conocida como las “sentencias modulativas” y/o la “inconstitucionalidad condicionada” enseñadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-531/95, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 116, por considerar fundamentalmente que con ella se transgredió la regla de la unidad de materia, esas mismas razones que llevaron a esa Corporación a adoptar tal decisión, debieron servir de sustento al Tribunal y son el soporte para que esa H. Sala inaplique ese precepto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional” Concluye el discurso exponiendo que “resulta ilógico y contrario a derecho aceptar que alguien pueda invocar un derecho adquirido con fundamento en una norma declarada inconstitucional, por ser apenas elemental entender que los derechos adquiridos, parten del supuesto que el título en que se amparan está ajustado a la Constitución Política, por lo tanto resulta errado, afirmar que existen derechos adquiridos en contra del expreso querer de la “norma de normas”, como ocurre en este caso, ya por haber sido declarada inconstitucional, o por ser abiertamente contraria a la Carta Política” (folio 23 ibídem).
LA REPLICA Sostiene que mientras una norma no sea declarada inexequible produce “efectos de alguna naturaleza que merecen ser reconocidos y respetados. Incluso si estos efectos fueren objeto de controversia judicial, el juzgador al analizarlos y para enjuiciar su legalidad, tiene necesariamente que considerar y aplicar las normas que los sustentaron y que dejaron de existir” (folio 36 cuaderno 6).
Indica que es la propia Corte Constitucional la encargada de fijar los alcances de sus fallos de inexequibilidad, lo que en efecto hizo en la Sentencia C-531 de 1995, circunstancia que a la postre permite obtener el derecho al “reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los pensionados que no lo hubieren disfrutado desde fecha anterior a la sentencia”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal revocó la absolución impartida por el juez de primer grado, dado que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 “su aplicación es procedente en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a los efectos de dicho fallo (Sent- C-531 de noviembre 20 de 1993 (sic) )” ( ibídem).
En tanto la inconformidad de la recurrente estriba, en esencia, en que (i) el juez de la alzada aplicó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 sin limitación alguna, so pretexto de dar cumplimiento al condicionamiento que la sentencia C-531 de 1995 “estampó a tal norma, cuando ello no debió ocurrir, por cuanto declarada una norma inconstitucional, ésta desaparece de la órbita jurídica; por tanto, esa declaración de la voluntad soberana manifestada en dicha preceptiva (artículo 4 C.C.) perdió toda validez y eficacia para el juez del trabajo y así debió concluirlo el ad quem para desatar la controversia, por cuanto es imperioso que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley vigente conforme lo estatuye el artículo 230 de la Constitución Política, y como el citado artículo 116 desapareció con la ejecutoria de la sentencia C-531 de 1995, no podía servirle de fundamento jurídico al Tribunal para desatar la controversia planteada, pues sencillamente es inexistente” (folio 20 ibídem); y (ii) que si se aceptara en gracia de discusión “la novísima tesis del “nuevo derecho” conocida como las “sentencias modulativas” y/o la “inconstitucionalidad condicionada” enseñadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-531/95, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 116, por considerar fundamentalmente que con ella se transgredió la regla de la unidad de materia, esas mismas razones que llevaron a esa Corporación a adoptar tal decisión, debieron servir de sustento al Tribunal y son el soporte para que esa H. Sala inaplique ese precepto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional”.
Sabido es que de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los fallos proferidos en cumplimiento del control constitucional tienen efectos “erga omnes” y “hacia el futuro”, a menos que en este último evento la Corte Constitucional “resuelva lo contrario”. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, por medio de la cual declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en relación con los efectos de dicha providencia razonó: “13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”.
De manera que no se vislumbra que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que le endilga el cargo, toda vez que no solo se atuvo a los efectos pro futuro que cobija la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, instituido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sino también a lo dispuesto en el mismo fallo por la Corte Constitucional, amparando los derechos al incremento de las mesadas pensionales de los demandantes, en armonía con la sentencia en mención, no sin agregar que en el sub judice la presente demanda se instauró el 19 de enero de 1995, es decir con antelación al pronunciamiento de la referida sentencia C-531 de noviembre 20 de esa anualidad.
En relación con el asunto bajo estudio, en sentencia de 11 de marzo de 2004, radicación 21391, dictada en un proceso seguido contra la hoy demandada, la Corte sostuvo: “En consecuencia, lo razonado por el ad quem, relativo al entendimiento de las normas que consagran el reajuste reclamado, fue el de acoger lo que indicó la Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad.
En tales condiciones, al disponer el fallador de alzada los mencionados reajustes, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992, está considerando que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no le hacía perder al demandante esa prerrogativa, situación que en la forma modulada por la Corte Constitucional, da soporte para que válidamente se haga efectivo el incremento a los titulares de ese derecho; eso si, siempre y cuando su pensión sea del orden nacional y reconocida con antelación al 1° de enero de 1989, que es el caso del señor ALFREDO CORTES ROJANO. En la sentencia que ya se evocó del caso similar, refiriéndose a este punto, esta Sala de Corte agregó: Al margen de lo dicho, y sin que tenga incidencia alguna en el fallo por no haber sido planteado el punto por la censura, conviene adicionar lo atrás asentado con la precisión de que no obstante la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se aprecia que el Tribunal obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional sobre los efectos de tal declaratoria.
(Radicado 18758). Y en sentencia del 15 de Julio de 1997, radicado 9719, se sostuvo: “( ) Por último, aclara la Sala que según la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 116 y 1º de la ley 6a y del decreto 2108, respectivamente, no afecta a quienes en vigencia de esa normatividad percibieron los reajustes ordenados por ella..”.
De otra parte en lo relativo con la posibilidad de que esta Corporación inaplique el texto del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, solo basta decir que no es de recibo valerse de la excepción de inconstitucionalidad sobre una norma que ya ha sido declarada inexequible, en la medida en que dicho precepto legal ya fue excluido del mundo jurídico, con los alcances y efectos fijados claramente en la sentencia C-531 de 1995, por la Corte Constitucional, esto es, hacía el futuro; además porque de permitirse ello, no hay duda que se lesionaría, entre otros, el principio constitucional de la seguridad jurídica.
Empero, como lo ha sostenido esta Corporación, esta facultad extraordinaria está condicionada al cumplimiento de algunos requisitos procesales que estén acorde con el derecho al debido proceso y con la rigurosidad del recurso extraordinario de casación. Así se indicó en sentencia de 27 de mayo de 2004, radicado 22109: “El otro aspecto del ataque tiene que ver con la obligación que, según su criterio, tenía el Tribunal de declarar la excepción de inconstitucionalidad conforme lo manda el artículo 4º de la C.P. porque las normas legales en que se fundó para absolver al demandado son inconstitucionales desde su nacimiento.
Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.
Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.
Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).
Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. Y resulta que en el sub examine, no fue objeto de controversia por la demandada al contestar la demanda, ni fue discutido en las instancias el tema concerniente con la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, por lo que es claro que en el recurso extraordinario a la Corte no le es dable estudiarlo.
En armonía con lo discurrido, se concluye que en verdad la censura no logró demostrar los errores que le enrostra al Tribunal, razón para que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2003 y la complementaria de 27 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por ARNOLD ARELLANO PAJARO Y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.- ELECTRIBOL S.A. - Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria