PAGE 12 Expediente 24043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24043 Acta No. 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCERO MEJIA GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de febrero de 2004, en el proceso que promovió contra ALFREDO CYBULKIEWICZ OVIEDO y AIDA GOMEZ DE BENDECK.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que LUCERO MEJIA GARCIA convocó a juicio laboral a los demandados para que, una vez se declarara que con los mismos “existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el día 1º de enero de 1993 y terminó por despido sin justa causa por parte de la empleadora el día 4 de julio de 2001” (folio 4), fueran condenados a pagarle las sumas de dinero que indicó en la demanda, las cesantías de los años 1993 a 2000, la indemnización moratoria por cada día de retardo y hasta que le fueren pagadas, más primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, dominicales y festivos e indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle prestado a los demandados los servicios personales que indicó, como ‘auxiliar de cárdex’ en el almacén Crown de su propiedad, incluidos los domingos y festivos, no cumplieron con su deber de consignarle las cesantías de los años 1993 a 1995; las de 1996 a 1999 se las consignaron de forma incompleta; y las del año 2000 se las pagaron irregularmente a través de la firma de una solicitud de crédito para mejora de vivienda que no fue verificado.
Además, que fue despedida sin justa causa por lo que debe ser indemnizada. ALFREDO CYBULKIEWICZ OVIEDO y AIDA GOMEZ DE BENDECK, al contestar, se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando que las cesantías las pagaron a la demandante en legal forma; que los dominicales y festivos ésta los laboró media jornada y alternadamente cada 15 días; y que le pagaron al terminar la relación lo que de buena fe creían deberle.
Propusieron las excepciones de pago y buena fe. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Riohacha, por fallo de fechas 6 y 26 de junio de 2003, condenó a los demandados a pagarle a la demandante $1’718.405,50 por concepto de indemnización por despido injusto y $16’700.250,00 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de los años 1993, 1994, 1999 y 2000.
Declaró parcialmente probada la excepción de pago, no probada la excepción de buena fe y los absolvió “de las restantes pretensiones” (folio 332). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandados y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal resolvió “Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaran la existencia de un contrato de trabajo interpartes, la absolución ala(sic) parte demandada de las restantes pretensiones invocadas por la parte demandante, probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada, y la condena en costas a la parte demandada en proporción del 70% de las que se causen, de fecha 6 y 26 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por Lucero Garcia contra Alfredo…” (folio 33 cuaderno del Tribunal).
Para tal efecto, y en lo que es pertinente al recurso, es suficiente decir que el Tribunal, una vez advirtió que la controversia en el proceso se circunscribía a “la consignación y pago oportuno de las cesantías” (folio 28 cuaderno 2) --razón por la cual el juez A quo condenó al pagó de un día de salario por cada día de retardo en suma de $64.050, 00 diarios--, dio por probado que en cuanto a la cesantía del año de 1993, en el documento del folio 28 del expediente aparecía que “la dicha consignación fue realizada no el 2 de marzo, como equivocadamente afirma el juzgado, sino en el año 94, mes 02, día 02, en el Fondo de Cesantías de Colombia” (ibídem), de lo cual concluyó que “la consignación se hizo de conformidad con la ley 50 de 1990 (artículo 99-3); y que, en relación con el pago de dicho auxilio para los años 1994, 1999 y 2000, se apreciaba que “a folios 29, 30, 36, 37, 39 y 40 del expediente, tal y como afirma el recurrente, se observa la solicitud de la ex trabajadora y hoy actora, Lucero Mejía García, a la hoy demandada Aida Gómez de Bendeck para que le sea entregado el valor de la cesantía” (folio 29 cuaderno 2); que “las resoluciones número(sic) 026 de diciembre de 14 de 1994, 048 de febrero 9 de 2000 y 080 del 16 de febrero de 2001, por $124.397,00, $332.071,00 y $318.139,00 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Maicao” (ibídem); y que “la actora confesó a través de su apoderado, el pago de las cesantías reclamadas y por las cuales ha sido condenada la demandada” (folio 30 cuaderno 2), de todo lo cual aseveró que “no procede ni el pago de las cesantías, ni la indemnización por falta de consignación, toda vez que, primero, la peticionaria confesó el pago de aquellas y no demostró su ilegalidad, en cambio sí está acreditado que fueron autorizados(sic) por el Ministerio del Trabajo, como viene registrado, siendo evidente que recibió el pago y que fue autorizado por la autoridad de conformidad con la ley, este pago es válido (artículo 256 C.S. del T., subrogado Ley 235/65 artículo 18), y por consiguiente no estaba la demandada obligada a pagar nuevamente consignando a un fondo de cesantía” (folio 31 cuaderno 2).
Para el juez de apelaciones, la alegación de la demandante de que no se cumplieron los requisitos para que le fuera autorizado el pago del auxilio de cesantía para vivienda, no era de recibo, dado que, por una parte, “estos deben ser demostrado(sic) previamente a la aprobación del Ministerio del Trabajo” (folio 32 cuaderno 2) y, por otra, “no es del resorte del juez laboral el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones como las que aquí se analizan” (ibídem), puesto que, “es la jurisdicción contencioso(sic) administrativa la que tiene la competencia al respecto, mientras tanto hay que atenerse a la presunción de legalidad de que gozan lo actos administrativos” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión LUCERO MEJIA GARCIA pretende en su demanda (folios 37 a 40 cuaderno 2), que fue replicada (folios 11 a 19 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, proceda a “confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha con fecha 26 de junio del 2003” (folio 40 cuaderno 2).
Con tal propósito le formula un cargo en el que se limita a señalar que la sentencia atacada es “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 65 y 254 del C.S. del T., por interpretación errónea” (folio 39 cuaderno 2). En el resto del escrito de demanda la recurrente se ocupa de narrar los hechos del proceso, el desenvolvimiento del mismo y de transcribir el contenido de la sentencia de segunda instancia, pero sin que por su cuenta obren alegaciones o argumentos que desarrollen el cargo.
Los opositores reprochan al cargo aducir una causal de casación y una modalidad de violación de la ley sustancial pero no desarrollarlas, lo cual, afirman, impide que la Corte asuma su estudio dado lo dispositivo del recurso extraordinario. Para apoyar su aserto transcriben apartes de las sentencias de la Corte de 29 de marzo de 2001 (radicación 15.493) y 28 de marzo de 2003 (Radicación 19.456).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por asistir entera razón a la réplica en cuanto a los reproches técnicos que hace al cargo, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias; y que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
En este caso la impugnante, ignorando las normas legales que rigen el recurso y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de no explicar en qué consistieron los supuestos yerros jurídicos en que incurrió el juzgador y guarda silencio sobre lo que, según ella, corresponde a la verdadera inteligencia de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que afirma en la proposición jurídica fueron erróneamente interpretados por el Tribunal, pues, como se anotó, la recurrente se limita a relacionar los hechos del proceso y a reproducir los apartes de las consideraciones del juzgador de segunda instancia, sin explicarle a la Corte cuál fue presuntamente el error de su interpretación. No empece lo dicho, más que suficiente para rechazar el único cargo que dirige contra la sentencia del Ad quem, importa recordar que para concluir que los demandados pagaron a aquella en debida y legal forma el auxilio de cesantía por el término de la relación laboral, tema que consideró era sobre el que se centraba el litigio en la segunda instancia, el Tribunal, una vez dio por probado que en relación con la cesantía del año de 1993, en el documento del folio 28 del expediente aparecía que “la dicha consignación fue realizada no el 2 de marzo, como equivocadamente afirma el juzgado, sino en el año 94, mes 02, día 02, en el Fondo de Cesantías de Colombia” (ibídem), por lo que “la consignación se hizo de conformidad con la ley 50 de 1990 (artículo 99-3); y que, en relación con el pago de dicho auxilio para los años 1994, 1999 y 2000, se apreciaba que “a folios 29, 30, 36, 37, 39 y 40 del expediente, tal y como afirma el recurrente, se observa la solicitud de la ex trabajadora y hoy actora, Lucero Mejía García, a la hoy demandada Aida Gómez de Bendeck para que le sea entregado el valor de la cesantía” (folio 29 cuaderno 2); que “las resoluciones número(sic) 026 de diciembre de 14 de 1994, 048 de febrero 9 de 2000 y 080 del 16 de febrero de 2001, por $124.397,00, $332.071,00 y $318.139,00 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Maicao” (ibídem); y que “la actora confesó a través de su apoderado, el pago de las cesantías reclamadas y por las cuales ha sido condenada la demandada” (folio 30 cuaderno 2), de todo lo cual también concluyó que “no procede ni el pago de las cesantías, ni la indemnización por falta de consignación, toda vez que, primero, la peticionaria confesó el pago de aquellas y no demostró su ilegalidad, en cambio sí está acreditado que fueron autorizados(sic) por el Ministerio del Trabajo, como viene registrado, siendo evidente que recibió el pago y que fue autorizado por la autoridad de conformidad con la ley, este pago es válido (artículo 256 C.S. del T., subrogado Ley 235/65 artículo 18), y por consiguiente no estaba la demandada obligada a pagar nuevamente consignando a un fondo de cesantía” (folio 31 cuaderno 2).
De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que los fundamentos de la decisión fueron, esencialmente, y en cuanto toca con este aspecto, fácticos y no jurídicos. Por manera que, al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que a la demandante le fue pagada la cesantía, por el año de 1993, mediante consignación al Fondo de Cesantías Colombia; y por los años 1994, 1999 y 2000, que fueron los que discutía, en atención a las autorizaciones que el Ministerio del Trabajo expidió, no se requiere de otra consideración para rechazar el único cargo de la demanda de casación por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
Lo anterior también sirve para señalar, por otro lado, que la recurrente no dirigió el cargo a atacar los verdaderos razonamientos del juez de alzada sobre el tema en discusión, que fueron en verdad las que lo condujeron a revocar la condena al pago de la sanción moratoria que había impuesto el juez de primer grado, por lo que, permanecen incólumes y, por ende, en firme la decisión atacada.
En consecuencia, como se dijo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que LUCERO MEJIA GARCIA promovió contra ALFREDO CYBULKIEWICZ OVIEDO y AIDA GOMEZ DE BENDECKDANIEL MONTAÑA VASQUEZ.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia