CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24042 Acta No. 37 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ y otros contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ellos promovido contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, JOSÉ FERMÍN ARBELÁEZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER ARCILA GARCÍA, DARÍO ALONSO ARISTIZÁBAL CUERVO, JUAN LORENZO BASTIDAS ROJAS, MARIO DE JESÚS BEDOYA ZAPATA, VIDAL ANTONIO BETANCUR HERRERA, NICOLÁS BOTERO PAVAS, BERNARDO DE JESÚS CANO GAVIRIA, JHON JAIRO CARMONA MÚNERA, FRANCISCO JAVIER CARMONA ESTRADA, MARIO ALONSO CARDONA MÚNERA, URIEL HERNÁN CASTAÑO LÓPEZ, JAIME DIEGO COSSÍO RINCÓN, EGIDIO DE JESÚS CHANCI RAMOS, JESÚS ANTONIO HENAO LÓPEZ, FANNY LOPERA OSORIO, ALBERTO DE JESÚS MESA RAMÍREZ, LIGIA BEATRIZ PEREIRA GIRÓN, MARCO ANTONIO JARAMILLO OSPINA, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ VARGAS, LUZ FABIOLA ARBOLEDA DE ZAPATA, WILLIAM DE JESÚS ARBOLEDA ARANGO, HÉCTOR OVIDIO ARROYAVE ACEVEDO, JAIME DE JESÚS CALDERÓN, LUIS ALBERTO CANO ORTIZ, JAVIER HERNÁN CÁRCAMO VÉLEZ, LUIS CARLOS CARDONA RESTREPO, GERMÁN DARÍO CARDEÑO RESTREPO, ARNOLDO DE JESÚS CATAÑO PINILLO, JOSÉ ORLANDO CORREA ARBOLEDA, RAFAEL DÍAZ PÁRAMO, CARLOS ENRIQUE GUARÍN VÁSQUEZ, JESÚS ANÍBAL HOYOS MUÑOZ, BERNARDO ANTONIO JARAMILLO AGUDELO, GERMÁN DE JESÚS MARÍN HINCAPIÉ, AMPARO DE JESÚS RODRÍGUEZ MALDONADO, JORGE LEÓN PORRAS ARCILA, ALFONSO DE JESÚS HINCAPIÉ RESTREPO, JUAN DE DIOS RINCÓN PARRA, NICOLÁS MAURICIO RUIZ ROJAS y FLOR MARINA VALENCIA DE CASTAÑO demandaron a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. para obtener la nulidad de las actas de conciliación realizadas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el reintegro de cada uno de ellos en iguales condiciones y el pago de salarios, prestaciones legales, extralegales, aumentos, intereses e indexación, causados entre la desvinculación y el reintegro; que les sean reconocidos los perjuicios morales causados, entre 1 y 1000 gramos oro fino para cada uno, liquidables en pesos colombianos al momento de la ejecutoria de la sentencia, y las costas.
Para fundamentar las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, afirmaron que laboraron para la demandada y eran beneficiarios de la convención colectiva; que la empleadora les obligó a firmar “cartas de renuncia negociadas” y “conciliaciones” en formatos elaborados por aquélla; que en tales documentos autorizaron la compensación de la “bonificación” con cualquier sentencia favorable que pudieran obtener y la renuncia a reclamar derechos laborales.
La demandada se opuso, negó algunos hechos, admitió parcialmente otros y dijo que los demás deberán probarse. Invocó las excepciones que llamó falta de jurisdicción, contrato de trabajo a término por mutuo acuerdo y por la aceptación o acogimiento de un plan de retiro voluntario, existencia, validez y eficacia de todas las conciliaciones, cosa juzgada, inexistencia del derecho al reintegro, pago, compensación, buena fe de la entidad empleadora, mala fe de los demandantes y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de julio de 2003, absolvió a la entidad demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal se refirió a la conciliación “como una institución de orden público orientada a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores”, transcribió un breve fragmento de una sentencia de la Corte de fecha 9 de octubre de 2003, y adujo que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “la conciliación es el acuerdo amigable celebrado entre las partes, con la intervención de un funcionario competente, que la dirige, impulsa, controla y aprueba, que le pone fin de manera total o parcial a una diferencia.” Arguyó que los demandantes suscribieron un “Acta de conciliación extrajuicio” con la demandada, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, diligencia en la que expresaron su presencia allí, de modo libre y voluntario, y “dieron por recibida de su empleadora una bonificación única y especial no constitutiva de salario, que sería “ imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito ” que resultase a su favor como consecuencia de la relación laboral, puesto que su intención era conciliar “ cualquier derecho ”, y declararon “ a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia ” del vínculo contractual, reiterando que habían asistido al acto sin ninguna presión.” Añadió además que: “Siendo ello así, las conciliaciones celebradas por tales demandantes no desconocen derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que éstos se beneficiaron de un plan de retiro voluntario aprobado por su empleadora, y que la mayoría de los citados fueron los que le solicitaron previa y expresamente al Gerente General de las Empresas Varias de Medellín ESP que estudiara la posibilidad de llegar a un acuerdo laboral que les permitiera dar por terminado su contrato de trabajo en forma voluntaria, con una “oferta” que llenara sus expectativas (Fls. 262 a 285); oferta que finalmente se dio y se representó en la bonificación única y especial que recibió cada uno de los mencionados.
Por ende, las conciliaciones aludidas son válidas y generan los efectos propios de la cosa juzgada, que las hace definitivas e inmutables hasta tanto sean invalidadas. Pero, para que ello ocurra, debe demostrarse con prueba idónea que el consentimiento de alguno de sus intervinientes estuvo viciado por error, fuerza o dolo. Y esto no fue lo que ocurrió en el presente caso, en el cual se estableció que las conciliaciones referidas fueron el resultado del plan de retiro voluntario ofrecido por las Empresas Varias de Medellín y aceptado por una buena parte de sus trabajadores; por ende, son lícitas.” Apoyó su decisión con la trascripción de una sentencia de la Corte, de 10 de junio de 1998, y remató sus motivaciones con la afirmación de que el consentimiento de los que suscribieron las actas de conciliación no estuvo viciado por error, fuerza o dolo, lo que imponía la absolución en la forma como lo infirió el juzgador de primer grado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo a las pretensiones de la demanda y decida sobre costas lo pertinente. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del ad quem, que fueron replicados.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 61, ibídem, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, y a la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración afirma que el ad quem se limitó simplemente a hacer una reflexión respecto de la importancia de la conciliación como figura de orden público en lo social y sus efectos de cosa juzgada, pese a entender que dicho acto puede invalidarse “cuando se demuestra “con prueba idónea que el consentimiento de alguno de sus intervinientes estuvo viciado por error, fuerza o dolo”, pero se abstuvo de examinar la prueba que demostraba las irregularidades del acto conciliatorio en cuanto al error y la fuerza que movilizaron a los actores a suscribir la mal denominada acta de conciliación y redujo su argumentación a concluir que no hubo vicio en el consentimiento, porque todo ello fue el resultado del plan de retiro voluntario puesto a consideración por la demandada y aceptado por gran parte de los trabajadores.
Asevera que con ese precario fundamento jurídico el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que lo llevó a violar los restantes preceptos relacionados en la proposición jurídica, porque el inferir la existencia de un plan de retiro voluntario no lo relevaba del examen probatorio exigido por la ley, pues era su obligación analizar cuidadosamente todos los medios de convicción allegados al plenario y argumentar el porqué no lo persuadió dicha prueba antes de absolver a la demandada, lo que constituye, -dice-, un error jurídico suficiente para desquiciar la decisión y para que la Corte, en sede de instancia, proceda a analizar las probanzas aportadas por las partes y a pronunciarse según lo pedido en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA: Sostiene que en las cartas de renuncia se observa que los actores consignaron con claridad que la empresa no se iba a liquidar, pues su única motivación para aceptar el retiro voluntario y firmarlas, “fueron las jugosas sumas de dinero que obtendrían”, lo que no permite colegir que hayan sido obligados a suscribirlos, y tampoco obran en el informativo elementos de juicio que puedan dar lugar a concluir que haya existido una presión para terminar los contratos de trabajo por parte de la entidad demandada.
Reproduce unos breves fragmentos de las sentencias del 19 de febrero de 1999, radicación 11434, y 11 de diciembre de 2000, radicación 14830, de la Sala de Casación Laboral, y remata su argumentación con la afirmación de que no se observa el referido dislate jurídico en que pudo incurrir el Tribunal al concluir que las conciliaciones estuvieron libres de vicios de consentimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación de la censura al tratar de demostrar los yerros del Tribunal es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida.
La impugnante sostiene que el Tribunal no analizó todas las pruebas allegadas en tiempo porque no quiso examinar las que informaban sobre las irregularidades del acto conciliatorio y sobre el error y la fuerza que movieron a los demandantes a suscribir las respectivas conciliaciones, con lo que, en realidad, así dirija el ataque por el sendero de puro derecho, termina denunciando un desacierto por la falta de apreciación de las pruebas del proceso, pues necesariamente en la forma como se plantea el ataque habría de remitirse la Corte a esas probanzas para ver si efectivamente eran pertinentes para esclarecer los hechos debatidos en el proceso y si acreditan aquellos a los que alude la censura y sirven de fundamento a las pretensiones de los actores, cuestión que, desde luego, resulta ajena a la vía de puro de derecho, en la que no es posible realizar la confrontación probatoria que implícitamente propone la acusación. Igualmente se duele la parte impugnante de la precariedad del fundamento jurídico del Tribunal, pero de ser ello cierto, no constituiría un quebrantamiento de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tampoco de los restantes que se citan en la proposición jurídica del cargo.
Con todo, cumple advertir que el consentimiento expresado por los actores al suscribir los respectivos acuerdos conciliatorios no fue un asunto ajeno al análisis del Tribunal, pues asentó que ellos manifestaron en la diligencia correspondiente: “…que se habían presentado libre y voluntariamente al despacho, dieron por recibida de su empleadora una bonificación única y especial no constitutiva de salario, que sería “ imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, prescrito ” que resultase a su favor como consecuencia de la relación laboral, puesto que su intención era conciliar “ cualquier derecho ”, y declararon “ a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia ” del vínculo contractual, reiterando que habían asistido al acto sin ninguna presión. Lo anterior pone de presente que el Tribunal, como quedó demostrado con la trascripción anterior, dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de las conciliaciones y concluyó que éstas no desconocen derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, lo que demuestra, contrario a lo afirmado por la censura, que valoró los actos conciliatorios denunciados; por manera que no le asiste razón a aquélla en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador.
Ahora bien, determinar si el Tribunal se equivocó al deducir la licitud del acto conciliatorio de la existencia de un plan de retiro voluntario, es cuestión que precisa de un análisis de los medios de convicción del proceso para establecer lo que, de cara a los posibles vicios que pudieren afectar el consentimiento de los actores, acreditan tales planes de retiro, análisis que, como se anotó en precedencia, no resulta viable efectuar cuando se ha orientado el ataque por la vía de puro derecho, como aquí sucede.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 13 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que a dicha violación llegó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes firmaron las actas de conciliación movidos por el error de que la empresa se iba a acabar. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada por cada uno de los demandantes con la entidad demandada incluyó derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar.
“3º Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento entre las partes. “4º No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones mediante las cuales se puso fin a los contratos de trabajo, son ineficaces. “5.-No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación firmadas por los demandantes no hicieron tránsito a cosa juzgada.
“6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las “actas de conciliación”, obrantes en el proceso, son el trasunto de igual número de audiencias de conciliación. “7.-No dar por demostrado, estándolo, que las “actas de conciliación” obrantes en el proceso, son unos formatos preelaborados por a (sic) empresa, vacíos del contenido esencial de la audiencia pública.” Sostiene que a tales errores de hecho arribó el ad quem, por haber apreciado mal las siguientes pruebas y piezas procesales: “a) Actas de conciliación firmadas por las partes (folios 341-342; 343-344; 345-346; 347-348; 349-350; 351-352; 353-354; 355-356; 357-358; 359-360; 361-362;
(del cuaderno Tomo 2). 363-364; 365-366; 367-368; 369-370; 371-372; 373-374; 375-376; 377-378; 379-380; 381-382; 383-384; 385-386; 387-388; 389-390; 391-392; 393-394; 395-396; 397-398; 399-400; 401-402; 403-404; 405-406; 407-408; 409-410; 411-412; 413-414; 415-416; 417-418; 419-420; 421-421bis; 422-423; 424-425; (del cuaderno segundo). “b) Resolución Nº 031 del 26 de mayo de 1997 a folios 291 a 293; 387 a 389; 468 a 470.
“c) Resolución Nº 054 del 20 de octubre de 1997 a folios 294-295. “d) Demanda inicial (folios 73 a 82) y respuesta a la misma (folios 194 a 209) “e) Cartas de “renuncia negociada” (folios 262, 263, 264, 265, 266, 267 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285) “f) Resolución Nº 002 del 19 de febrero de 1998 a folios 296-297.
“g) Resolución Nº 023 del 24 de abril de 1998 a folios 298-299. “h) Resolución Nº 025 del 27 de agosto de 1998 a folios 300-301.” Dice que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: “a) Reclamaciones administrativas (folios 83-84; 85-86; 87-88; 89-90; 91-92; 93-94; 95-96; 97-98; 101-102; 105-106; 107-108; 109-110; 111-112; 113-114; 115-116; 117-118; 119-120; 121-122; 123-124; 125-126; 129-130; 131-132; 133-134; 137-138; 139-140; 141-142; 143-144; 147-148; 149-150; 151-152; 153-154; 155-156; 157-158; 159-160; 161-162; 163-164; 165-166; 167-168; 169-170; 171-172; 173-174; 177-178; 179-180) “b) Documentos de folios 460-461; 539 a 541 y 590.
“c) Testimonios de William David Peláez (folios 302 a 309); Resfa de Jesús Sosa (folios 309 a 318); Julio Higuita Arango (folios 320 a 325); Piedad Elena Restrepo (folios 325 a 330); María Alicia Jaramillo (folios 330 a 332); Omaira Yepes Aristizábal (folios 332 a 338); Arturo Emilio Henao Ciro (folios 426 a 433); y María Adelaida Martínez (folios 433 a 444).” Para su demostración dice que el Tribunal se abstuvo de cumplir su obligación legal de estudiar todas las pruebas oportunamente aportadas para, con base en ellas, tomar su decisión, y que el hecho de que hubiera existido un plan de retiro voluntario puesto a consideración de los trabajadores no daba lugar a colegir la licitud de las conciliaciones como ocurrió, ni escudarse en éstas para omitir el examen probatorio exigido por la ley.
Arguye que si juzgador de segundo grado hubiera examinado correctamente las “actas” visibles a folios 341 a 425 y los documentos que obran a folios 291 a 301, 460 a 461, 464 a 465, 539 a 541 y 590, habría concluido que los actores fueron conducidos por la empleadora a suscribir un “acta” que implicaba renuncia de derechos irrenunciables, sin presencia del juez, ni auténtico acuerdo de lo allí contenido, mediante error y apremio de que la entidad “se iba a acabar.” Asevera que el plan de retiro voluntario no lo fue así y que el Tribunal, si hubiera examinado con cuidado las circunstancias que rodearon el acto y la fuerza psicológica que movió a los accionantes, habría observado los vicios del consentimiento y declarado lo contrario para ordenar la reinstalación de estos en sus respectivos empleos.
Reproduce el texto de las cartas de renuncia de los demandantes, visibles a los folios 262 a 285; se refiere al contenido de las resoluciones de folios 291 a 301 y al hecho 3 de la demanda inicial de que trata el folio 75; y afirma que la empleadora, de tiempo atrás, había decidido con frialdad el retiro de sus trabajadores, a los que no les cabía opción distinta que aceptar la bonificación ofrecida.
Argumenta que los testimonios de folios 302 a 309, 309 a 318, 320 a 325, 426 a 433, coinciden en que los demandantes se retiraron de la entidad porque creyeron que ésta se iba a liquidar y transcribe las versiones rendidas por William David Peláez, folios 302 a 309, Resfa de Jesús Sosa Taborda, folios 309 a 318, Julio Higuita Arango, folios 320 a 325, Arturo Emilio Henao, folios 426 a 433.
Aduce que el funcionario judicial de Medellín, en declaración jurada de folios 539 a 541 o 413 a 415, acepta que “ La gran mayoría de las actas de conciliación fueron firmadas por el Sustanciador de éste (sic) Despacho, señor Nelson Arroyave López, por el Secretario bajo autorización del titular del Despacho, quien estuvo también presente en todo el procedimiento antes señalado…” y transcribe un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de fecha 18 de octubre de 1990, que no identifica.
LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no dejó de apreciar los medios de convicción que le enrostra la censura y que no se pueden reprochar errores de hecho cuando sí se valoraron los documentos y testimonios allegados, pese a que lo fueron de modo distinto del querer de la parte accionante. Arguye que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo de las partes, lo que es inobjetable, mediante consentimiento voluntario y libre de vicios, y que si el juez que intervino en las conciliaciones analizó y concluyó que los derechos eran inciertos y discutibles, tales acuerdos tienen plena validez, siendo inadecuado el ataque por esta vía, por lo que éste no está llamado a prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación le reprocha al ad quem la comisión de siete errores de hecho, en razón de que considera que la firma de las actas de conciliación fue inducida por error consistente en “que la empresa se iba a acabar”; que las actas incluyeron derechos ciertos e indiscutibles; que los contratos no terminaron por mutuo consentimiento y no hicieron tránsito a cosa juzgada, por estar contenidas las actas en “unos formatos preelaborados por a (sic) empresa”; y que, por lo tanto, “son ineficaces”, aspectos en los que se centra su pregonada declaratoria de nulidad, de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones.
De un examen de los medios de convicción reseñados en el cargo, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente: 1. Para la parte impugnante la demanda inicial del proceso y su contestación acreditan que en realidad no existieron las audiencias de conciliación sino una simulación de las mismas. Sin embargo, como es suficientemente sabido, las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, salvo que contengan confesión, lo que no sucede en este caso, no pueden servir de prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones.
Lo mismo puede afirmarse de las reclamaciones administrativas presentadas por los actores. Por su parte, en el escrito por medio del cual la empresa llamada a juicio contestó la demanda no existe ningún elemento de juicio del que se pueda inferir que aceptó las irregularidades en los acuerdos conciliatorios a que alude la recurrente, pues, por el contrario, cuando sustentó las excepciones que propuso fue enfática en manifestar que “… el Acta especial de Conciliación provino de la voluntad de las partes con pleno consentimiento de las mismas y carente de todo vicio” (folio 201). 2.
Cuanto a las cartas de folios 262 a 285, que, dice, dan la apariencia de que algunos de los demandantes presentaron carta de renuncia negociada, sostiene la censura que están lejos de haberse redactado por cada uno de los trabajadores que las suscriben y de expresar su verdadero querer, pues sería inaudito pensar que las redactaron de manera idéntica.
En relación con esa crítica, observa la Corte que es cierto que el contenido de los aludidos documentos es el mismo, de donde resultaría razonable colegir que no fueron redactados por los trabajadores que los suscribieron. Pero ello en modo alguno significa que exista un vicio del consentimiento en la expresión de voluntad allí contenida o que lo manifestado por tales trabajadores no se corresponda con su verdadera intención, porque de no ser ella la que se hallaba implícita en los aludidos documentos, no existe ninguna razón válida para que ellos los hubieran firmado en señal de su plena conformidad con el texto, así no hubiese surgido exclusivamente de su iniciativa. 3.
Para la impugnante el Tribunal afirmó que a través de las resoluciones de folios 291 a 301 se llevó a efecto el plan de retiro voluntario, lo que no es cierto porque antes de que ellas fueran proferidas ya se había inducido a los trabajadores a presentar la llamada renuncia negociada, de modo que la expedición de tales resoluciones sólo fue la formalización de lo que fríamente había calculado la empresa para retirar a sus empleados.
Cumple advertir que el Tribunal no hizo expresa mención en su fallo a las resoluciones a las que alude la parte impugnante, de suerte que no puede serle atribuida la equivocada apreciación de esos medios de convicción. Con todo, se observa que, en su orden, la Resolución 031 del 26 de mayo de 1997 da cuenta de la aprobación del plan de retiro voluntario presentado por la administración; la 054 del 20 de octubre de 1997 facultó al gerente general de la demandada para negociar el retiro voluntario de los trabajadores que ocuparan ciertos cargos y el monto de la bonificación solicitada por los trabajadores que voluntariamente manifestaran su interés en retirarse de la empresa; la 002 del 19 de febrero de 1998 extendió el plan de retiro voluntario a los empleados públicos; la 023 del 24 de abril de 1998 concedió una suma de $3.000.000.oo por año de servicio por concepto de bonificación por la renuncia negociada a los funcionarios cuyos ingresos no superaran la suma de 1.6 salarios mínimos; y, la 025 del 27 de agosto de 1998 otorgó un plazo adicional para los trabajadores que desearan acogerse al plan de retiro voluntario.
No encuentra la Corte que las citadas resoluciones demuestren que la demandada había inducido a los trabajadores a retirarse, como tampoco que no tuvieran estos otra opción que aceptar la bonificación, pues simplemente acreditan la aprobación del plan de retiro voluntario y la forma de llevarlo a efecto, pero no prueban una presión indebida por parte de la empresa demandada.
Y la circunstancia de que en algunos de esos actos administrativos se indique que al momento de expedirse, varios trabajadores habían manifestado su interés de acogerse a un plan voluntario de retiro, no permite razonablemente concluir que ello muestre que se había incitado a los trabajadores a presentar una renuncia negociada, por cuanto tales documentos no ofrecen ningún elemento de convicción que permita inferir las circunstancias que rodearon la presentación de las aludidas renuncias, ni desde luego la fuerza psicológica a la que hace referencia la parte recurrente, que como medio que afecta el consentimiento, tal como lo ha expresado la Corte, no se presume, por manera que debe ser demostrado por quien lo alegue. 4.
Del contenido de las actas de conciliación el Tribunal estableció que producen efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por estar celebradas ante funcionario competente, y concluyó que los actos jurídicos permanecen, por tanto, inmodificables. La censura afirma que tales actas no se realizaron en audiencia, pues obedecen a un modelo único, y no contienen regateo de las partes en presencia del juez, pero importa reiterar que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en el documento.
Y en este caso, no cabe duda que los trabajadores conscientemente suscribieron las actas de conciliación en las que expresamente se consignó que asistían a la diligencia “en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.” (folio 414). Por otra parte, es claro para la Corte que la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades.
Así, en la sentencia del 30 de junio de 2004, radicado 21975, en la que se trajo a colación lo proclamado en la del 12 de marzo de 1973, explicó lo que a continuación se transcribe: “ Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.
En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente: “Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tienen ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.
En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.
Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan es justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”(Sentencia de 12 marzo de 1973).
De las actas conciliatorias referidas y que se constituyen en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el ad quem no distorsionó su contenido, ni tergiversó la voluntad explícita de las partes que las suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con las cantidades dinerarias que allí se indicaron se cancelaban todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse de los contratos de trabajo que unieron a los litigantes.
En efecto, dice por ejemplo el acta de conciliación de Nicolás Antonio Botero Pavas, suscrita por éste ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de abril de 1998, folios 362 y 363 del cuaderno segundo, documento que es similar a los firmados por los demás demandantes: “El señor Juez ante el Secretario del Despacho declara abierta la audiencia, reconoce personería a la abogada María Adelaida Martínez Peláez, le pregunta al señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS si se presenta libre y voluntariamente al despacho para celebrar la presente audiencia de conciliación, frente a lo cual responde afirmativamente y manifiestan: “PRIMERO. El señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS ingresó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el 14 de julio de 1986 y laborará hasta el 19 de abril de 1998, durante este tiempo ha tenido 3 días de ausencias laborales.
SEGUNDO: Presentó renuncia voluntaria a Las Empresas Varias de Medellín E.S.P. a partir del 20 de abril de 1998, la cual fue aceptada por la Entidad, dando lugar a la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento por lo que se le pagará la siguiente suma de dinero: A. Vacaciones: $1.124.398,73. B. Prima de vacaciones: $588.490,31.
C. Prima de navidad: $486.301,19. D. Cesantías: $3.270.805,49. E. Prima de vida cara $61.389,59. F. Bonificación única y especial: $90.000.000,oo la cual no constituye salario, y será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, tales como ” “ es la intención del señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS, conciliar con esta cifra cualquier derecho que tenga a su favor ” “TERCERO: El señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros.
En el evento de llegar a obtener alguna sentencia judicial que obligue a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación o incapacidad o por cualquier otro beneficio convencional o legal, el señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS se compromete a reintegrar a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el dinero que recibe por concepto de bonificación, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, suma que podrá compensar las Empresas Varias:
CUARTO: En el caso de que el señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS ingrese nuevamente a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. su régimen de pensión será el establecido en la Ley 100 de 1993 o el que se encuentre vigente en el momento determinado. El señor NICOLÁS ANTONIO BOTERO PAVAS manifiesta su conformidad con todos los valores, conceptos y puntos de la presente conciliación y agrega además, que no tiene otra reclamación pendiente para formular y que por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación, y en consecuencia renuncia en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales.
Además reitera que asiste a la presente conciliación en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.” Del tenor literal antes reproducido es claro que no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto y ostensible que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él brota sin duda alguna que se conciliaron los derechos pretendidos por la censura, con efectos de cosa juzgada, pues su clausulado no sólo da cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí antagonistas sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En el desarrollo de su ataque afirma la parte impugnante que las actas de conciliación contienen cláusulas ilegales, como la quinta, en la que se pactó la renuncia de los trabajadores a presentar cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales.
Empero, determinar la legalidad de esa cláusula es cuestión de estirpe jurídica y no fáctica y aún de concluirse que ella carece de eficacia, de allí no podría deducirse que se afectó el mutuo acuerdo pactado en otras cláusulas o que los trabajadores vieron afectado su consentimiento por la presión realizada por la empresa. Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
La desventura del cargo se acentúa al recordar que, según enseñanza de la Sala, “el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en la circunstancia de que efectivamente el demandante los hubiera leído, dista mucho de ser un medio que induzca al error o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando.” (Sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación 19812).
Igualmente, en sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, la Corporación se pronunció así: “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo ” 5.
Sobre los documentos de folios 464, 465 y 590, de manera vaga e imprecisa manifiesta la impugnante que de haberlos examinado el Tribunal habría concluido que no existieron audiencias de conciliación. No obstante, el documento de folios 464 y 465, suscrito por la Administradora de Talento Humano de la demandada, solamente contiene información sobre los demandantes pero no acerca de la forma como se realizaron las audiencias en las que se suscribieron las actas de conciliación. Y el certificado de folio 590 simplemente indica que las conciliaciones no fueron sometidas a reparto, pero alude a la fecha de cada una de las audiencias, de donde es dable concluir que ellas se realizaron. 6.
En conclusión, no existe en el plenario prueba calificada que dé lugar a inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez de los acuerdos de voluntades contenidos en las actas conciliatorias y, menos aún, que las mismas adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, como lo pregona la parte recurrente, para que la Corte pueda examinar los testimonios que, como se sabe, no son pruebas que presten mérito para fundar en ellas errores fácticos en la casación del trabajo, en razón de que por mandato del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no son aptas para acreditarlos, como tampoco las declaraciones del Juez Séptimo Laboral de Medellín, de folios 460 a 461 y 539 a 541, que deben ser consideradas como testimonios.
Por tanto, si los documentos no revelan dato alguno sobre vicios de la voluntad de lo promotores del pleito en el acuerdo conciliatorio, que sean suficientes para configurar un error de hecho con ribetes de manifiesto u ostensible, el recurso resulta inane. Las razones plasmadas comportan que el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, proferida el 11 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ GÓMEZ, JOSÉ FERMÍN ARBELÁEZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER ARCILA GARCÍA, DARÍO ALONSO ARISTIZÁBAL CUERVO, JUAN LORENZO BASTIDAS ROJAS, MARIO DE JESÚS BEDOYA ZAPATA, VIDAL ANTONIO BETANCUR HERRERA, NICOLÁS BOTERO PAVA, BERNARDO DE JESÚS CANO GAVIRIA, JHON JAIRO CARMONA MÚNERA, FRANCISCO JAVIER CARMONA ESTRADA, MARIO ALONSO CARDONA MÚNERA, URIEL HERNÁN CASTAÑO LÓPEZ, JAIME DIEGO COSSÍO RINCÓN, EGIDIO DE JESÚS CHANCI RAMOS, JESÚS ANTONIO HENAO LÓPEZ, FANNY LOPERA OSORIO, ALBERTO DE JESÚS MESA RAMÍREZ, LIGIA BEATRIZ PEREIRA GIRÓN, MARCO ANTONIO JARAMILLO OSPINA, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ VARGAS, LUZ FABIOLA ARBOLEDA DE ZAPATA, WILLIAM DE JESÚS ARBOLEDA ARANGO, HÉCTOR OVIDIO ARROYAVE ACEVEDO, JAIME DE JESÚS CALDERÓN, LUIS ALBERTO CANO ORTIZ, JAVIER HERNÁN CÁRCAMO VÉLEZ, LUIS CARLOS CARDONA RESTREPO, GERMÁN DARÍO CARDEÑO RESTREPO, ARNOLDO DE JESÚS CATAÑO PINILLO, JOSÉ ORLANDO CORREA ARBOLEDA, RAFAEL DÍAZ PÁRAMO, CARLOS ENRIQUE GUARÍN VÁSQUEZ, JESÍS ANÍBAL HOYOS MUÑOZ, BERNARDO ANTONIO JARAMILLO AGUDELO, GERMÁN DE JESÚS MARÍN HINCAPIÉ, AMPARO DE JESÚS RODRÍGUEZ MALDONADO, JORGE LEÓN PORRAS ARCILA, ALFONSO DE JESÚS HINCAPIÉ RESTREPO, JUAN DE DIOS RINCÓN PARRA, NICOLÁS MAURICIO RUIZ ROJAS y FLOR MARINA VALENCIA DE CASTAÑO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30