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24041(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24.041 SOR LILIANA ORREGO AGUDELO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 24.041 SOR LILIANA ORREGO AGUDELO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 73 Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que el Fiscal 10° Seccional adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, instauró contra la sentencia del 29 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la de carácter absolutorio que a favor de SOR LILIANA ORREGO AGUDELO profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 22 de enero del mismo año, y en su lugar condenó a la procesada a 6 años de prisión y multa por valor de 500 s.m.l.m.v. como responsable del delito de lavado de activos.

Por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad, le impuso la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le revocó la detención domiciliaria de la que venía gozando.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el “puente aéreo” del aeropuerto El Dorado de Bogotá, poco antes de abordar el vuelo que de esta ciudad Capital la conduciría a la de Santiago de Cali, fue aprehendida a eso de la 1:30 de la tarde del 6 de marzo de 2002 la ciudadana SOR LILIANA ORREGO AGUDELO, pues unidades de control de la Policía Aeroportuaria al inspeccionar su equipaje a través de la máquina scanner, hallaron en sus dos valijas 40 paquetes envueltos en papel carbón contentivos de US $400.000 en billetes de 100, numerario en relación con el cual la implicada no supo dar explicaciones de su origen.

Por tal razón se le dejó a disposición de la autoridad competente sindicada del delito de lavado de activos. Decretada la correspondiente apertura de investigación por la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y escuchada en indagatoria la sindicada, le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y sin derecho a la detención domiciliaria.

Fenecida la fase instructiva, por resolución del 29 de octubre de 2002 la Fiscalía acusó a la sindicada como presunta autora del delito de lavado de activos de acuerdo con la descripción típica contenida en el Art. 323 del C. Penal, determinación que convalidó en su integridad la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá por la suya del 26 de diciembre de 2002 al desatar la alzada interpuesta contra aquella decisión de primera instancia. Del juicio conoció el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de evacuar la vista pública profirió el fallo absolutorio del que se dio cuenta en el acápite inicial de este proveído, revocado por el Tribunal en los términos ya indicados, como igualmente allí se dejó reseñado.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo primero –Art. 267-1 de la Ley 600 de 2000–, el censor denuncia como cargo único la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del inciso 4° del Art. 323 del C. Penal, que conllevó a que el juzgador dejara de aplicar el incremento punitivo establecido en dicho precepto, vicio originado a su vez en la falta de aplicación de los Arts. 2° y 4° de la Ley 9ª de 1991 y 60 del estatuto represor.

En la resolución acusatoria -sostiene el demandante en desarrollo de la censura- se indicó claramente que la conducta imputada a la procesada debía juzgarse y sancionare de acuerdo con lo establecido en el Art. 323 de la Ley 599 de 2000, norma que en su inciso 4° dispone para sus infractores un incremento punitivo de una tercera parte a la mitad, cuando el lavado de activos se realice mediante operaciones de cambio definidas expresamente en la ley.

Del mismo modo se precisó en el pliego de cargos, que la acusada portaba divisas norteamericanas. Como consecuencia de ese yerro, el sentenciador tampoco aplicó los Arts. 2° y 4° de la Ley 9ª de 1991 que definen lo que se entiende por operaciones de cambio -agrega el libelista-, normatividad que de igual manera contiene las disposiciones a las cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular lo atinente a cambios internacionales, amén de que conforme al citado Art. 4°, literal c), el gobierno debe establecer diversas categorías de operaciones de cambio, una de las cuales es la tenencia de activos en divisas.

Por modo que, si la procesada transportaba divisas, como así quedó establecido en el proceso, en particular, en la resolución de acusación, le resultaba aplicable la agravación punitiva contemplada en el Art. 323, inciso 4°, en razón de la operación de cambio dicha. Luego, entonces, erró el Tribunal en su tarea de dosificación punitiva, en cuanto desconoció lo previsto en el Art. 60-4 que precisa la manera de individualizar la pena cuando en razón de una agravante la sanción se incrementa en dos proporciones, como de este modo lo establece el precepto dejado de aplicar -inciso 4° del Art. 323 del C. Penal, reitera el actor-, por lo que el ámbito de movilidad punitiva debió calcularse en un mínimo de 8 años de prisión y un máximo de 22 y medio, límites resultantes de aumentar en una tercera parte la pena básica.

Casar la sentencia impugnada y fijar la pena dentro de los límites estipulados en el precepto cuya falta de aplicación denuncia, es la pretensión del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de exponer su criterio acerca de por qué estima que la censura fue correctamente planteada, y luego de referirse al contenido de la acusación y a los argumentos en los que finca el Tribunal su decisión de no imputar la agravación punitiva que echa de menos el censor, la agencia del Ministerio Público en cabeza de la Sra. Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realiza un prolijo examen en relación con el proceso de adecuación típica que respecto de la conducta imputada a la procesada se hizo en el pliego de cargos, pensamiento que en términos de imputación fáctica y jurídica expresa de la siguiente manera: “ (…) es verdad que en la resolución de acusación la fiscalía describió de manera suficiente que la procesada transportó divisas (fl. 274, 279, 280 c.o. 2); también lo es que el acusador citó y transcribió la totalidad del artículo 323 del C. Penal (fl. 298A, 299, c.o. 2), pero de allí no se deriva necesariamente que a la procesada se le hubiera hecho conocer que el transporte de divisas constituía una conducta que por corresponder al supuesto de hecho del inciso 4° del artículo 323 del C. Penal, esto es por considerarse una operación de cambio, le representaría una agravación punitiva en caso de fallo condenatorio, y de la cual podía defenderse en el juicio de manera adicional al comportamiento básico constitutivo de lavado de activos previsto en el inciso 1°.

“ Si la acusación así lo hubiera querido imputar habría determinado desde entonces que el mero transporte de divisas configuraba una operación de cambio conforme al artículo 4 de la ley 9 de 1991 y que ese había sido el medio para desplegar el delito, tal como de manera detallada lo hace en esta sede. Pero la fiscalía nada mencionó sobre la naturaleza de operación cambiaria de la conducta y nada precisó sobre la imputación fáctica o jurídica de lo que aquí pregona, más allá de la cita íntegra del artículo 323.

Para hacer claridad sobre la imputación del agravante era imperioso puntualizar cómo se constituía su materialidad -la operación cambiaria- ya que esta no se aprecia a simple vista -como sí ocurre con otras causales de agravación como pueden ser la cuantía y la coparticipación criminal-, porque para predicarla era preciso invocar estatutos legales, normas y definiciones especializadas que no son del dominio de los particulares ni aún de la mayoría de los administradores de justicia; en otras palabras, la expresión operación de cambio es un ingrediente normativo de la causal de agravación que resulta ser de manejo complejo y cuya materialidad no puede entenderse imputada con la sola mención del transporte de divisas y con la sola cita del inciso 4° del artículo 323, sino que requiere de un análisis sobre la razón por la que el aludido transporte puede entenderse legalmente como una operación de cambio.

Y no solo eso: además era necesario hacer explícito en la acusación que esa circunstancia era relevante para configurar la agravación que se quería imputar (…) ” De manera reiterativa -agrega la Delegada-, se hizo alusión en la resolución acusatoria del transporte de divisas imputado a la procesada, para acreditar los elementos del tipo penal descrito en el inciso 1° del Art. 323, cuales son, el verbo rector y el origen del dinero - en actividades (…) de enriquecimiento ilícito- pero, ninguna referencia se hizo acerca de que el transporte de divisas constituyera una operación cambiaria, por lo que, de ese modo visto, mal puede configurarse la agravante del inciso 4° del citado precepto cuya aplicación reclama el casacionista.

A juicio de la Procuradora Delegada, ni la transcripción completa del Art. 323 del C. Penal, ni la mención de la tenencia de divisas originadas en un enriquecimiento ilícito, permiten edificar la imputación jurídica de la agravación punitiva que el censor dice echar de menos. Cuando menos, se requería invocar para su imputación, de manera clara y precisa, el Art. 4° de la Ley 9 de 1991, el Dto. 1735 de 1993 y las resoluciones externas complementarias sobre la materia expedidas por el Banco de la República.

En suma, la normatividad que establece qué se debe entender por “ operación cambiaria ” y que permite a su vez materializar el presupuesto fáctico establecido en el inciso 4° del citado Art. 323, es el Dto. 1735 del 2 de septiembre de 1993, cuyo Art. 1° define esa expresión por vía de la descripción de ciertos supuestos de hecho dentro de los que concretamente señala todos los relacionados en el Art. 4° de la Ley 9 de 1991, y otros más que allí se enuncian.

Al efecto transcribe su contenido, tras lo cual, y luego de ponderado y juicioso razonamiento, el Ministerio Público arriba a la conclusión que el porte de divisas o su mera tenencia no constituye una operación cambiaria. Contrariamente al criterio del casacionista, sostiene la Delegada que el Art. 4° de la Ley 9ª de 1991 lo que regula por vía del Art. 1° del Dto. 1735 de 1993, “ son las transacciones que involucran divisas, el movimiento de la moneda extranjera que implica su intercambio o su incorporación al mercado, no la mera tenencia o posesión del recurso; y mal podría hacerlo si la posesión de divisas es legal (aunque vigilada), ‘es libre en nuestro país’ (fl. 298,c.o.2), como la misma acusación lo reconoce (…) ” Para que una operación cambiaria se materialice, requiere de una transacción, por lo tanto -repite- no tiene esa naturaleza la mera tenencia de divisas, tal como se desprende de lo estipulado en los Arts. 5° y 7° de la Ley 9ª de 1991 -cuyo tenor literal cita-, preceptos que en últimas no definen, en estricto sentido, lo que es una operación cambiaria sino que describen las circunstancias que la configuran; como sí lo hace el Dto. 1107 de 1992 que regula el cobro del IVA sobre operaciones cambiarias, que lo son tanto la venta de divisas, como allí se establece, como también su compra, según pronunciamiento del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2005.

Razón tuvo el Tribunal -acota finalmente la Procuraduría- en indicar que la conducta punible desplegada por la procesada consistente en transportar divisas, en manera alguna puede considerarse una operación cambiaria, por lo que el reproche deviene impróspero, motivo más que suficiente para solicitar no se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por la vía de la violación directa, el censor reprocha la falta de aplicación del inciso 4° del Art. 323 del C. Penal que condujo al juzgador a la preterición del incremento punitivo dispuesto en dicho precepto, valga decir, dejó de aplicar al caso, ajuicio del actor, la disposición que lo rige en cuanto que, conforme con lo regulado en los Arts. 2° y 4° de la Ley 9ª de 1991 -cuya exclusión evidente igualmente denuncia-, el lavado de activos que se le endilga a la procesada “ lo cometió mediante una operación de cambio que obligaba a aplicar la circunstancia de agravación ” contemplado en el canon infringido.

Pues bien, un vicio como el de la naturaleza planteado por el censor impone examinar rigurosamente el sustento argumental de la resolución acusatoria, para ver de comprobar en qué términos se produjo la imputación del cargo por el que se procede, y poder establecer de qué tenía que defenderse en el juicio la implicada. Así, con fundamento en pronunciamiento jurisprudencial en el que se indica la manera como se concurre a la configuración del delito de lavado de activos teniendo como fuente la actividad delictiva de la cual proviene el dinero -en este caso la de enriquecimiento ilícito de particulares-, el Fiscal A-Quo se refiere específicamente a las circunstancias modales y temporo-espaciales en que fue sorprendida la procesada en el transporte de divisas -400.000 dólares- y a las explicaciones que para su tenencia rindió, las cuales, por inverosímiles, desestimó. Al efecto, cabe destacar el siguiente aparte del citado proveído: “ (…) La moneda y la forma como fue transportada dan a entender que lo pretendido era sustraerlo al conocimiento de las autoridades, lo que denota actos preparatorios encaminados a evitar su detección, pero que aseguraran que tan cuantiosa suma estuviera representada de la manera más inmediata posible, mejor que si fuera un cheque, un giro bancario, una transferencia o cualquier otro medio de traslado de dinero por el sistema financiero (…) ” Para el cumplimiento de su cometido –se advierte seguidamente en la resolución calificatoria–, la acusada procedió a ocultar los billetes en sendas maletas de doble fondo que luego cubrió con ropa, utilizando para el efecto un sistema de empaque que implica en relación con quien lo hace, una especial destreza, conducta que puntualmente describe de la siguiente forma: “ (…) El dinero venía oculto, se trató de sustraer al conocimiento de las autoridades y se negó ante ellas su posesión, se explicó su origen y destino con contradicciones, mentiras e incoherencias, todo señala a SOR LILIANA ORREGO AGUDELO como responsable del delito de lavado de activos por transportar dinero proveniente del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

“ Se evidencia el conocimiento que tenía de la procedencia de los bienes que transportaba, de otra manera no hubiera pretendido disimularla a tal grado. “ Es indiscutible hacer tan extenso análisis para deducir el origen en actividades delictivas, quienes a ellas se dedican, por obvias razones, procuran mantener oculta su identidad y no documentan su proceder; no puede exigirse, para deducir el prohibido origen, la presentación de escrituras públicas, documentos privados, filmaciones, fotografías, pruebas de laboratorio o excepcionales testimonios directos, porque el punto en que se ubica el rendimiento del crimen dentro del actuar proscrito lo hace prácticamente imposible, pero tampoco se puede renunciar a las reglas de la experiencia para concluir que es injustificada la obtención de ese cuantioso capital (…) ” Del mismo modo, para no acoger los planteamientos de la defensa, el funcionario que calificó el sumario así se pronunció: “ (…) El origen ilícito del dinero transportado por la procesada quedó ampliamente demostrado, como se explicó a lo largo de esa providencia. En cuanto a las reflexiones que el profesional hace sobre la tenencia de divisas, es del caso ponerle de presente que a SOR LILIANA no se le está acusando por el simple hecho de poseer divisas, lo que es libre en nuestro país. Los motivos para tal decisión son las pruebas sobre el que haya transportado, con el fin de ocultar su origen delictivo, una cuantiosa suma de dólares.

Es indiferente que la representación del enriquecimiento ilícito sea en moneda extranjera, pudiera serlo en pesos colombianos, en cualquier caso lo que se sanciona es el incremento patrimonial de origen delictivo. Si se lleva la consideración a un campo más amplio, es indudable que dicho incremento por lo general está materializado en bienes de libre disposición y tenencia, tales como vehículos, inmuebles, acciones, títulos bancarios o cualesquiera otros, no por eso deja de ser censurable penalmente el adquirirlo. ” Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica provisional de la conducta imputada a la procesada, genéricamente dijo que se procedía por el delito de lavado de activos previsto en el Art. 323, Capítulo Quinto, Título X del Libro Segundo del C. Penal, cuyo tenor literal a renglón seguido transcribió: “ Art. 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

“ La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “ El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

“ Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “ El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ” Ahora, respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia de agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentoria la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá que la sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación, tanto fáctica como jurídicamente, para que pueda ser ponderada por el juez.

Sobre dicha temática ha venido avanzando la Corte, pues de señalar que cualquier circunstancia de agravación, específica o genérica, debía estar contenida de manera inequívoca en la resolución de acusación o su equivalente, hasta el punto que debe existir identidad plena entre la sentencia y el pliego de cargos en el aspecto fáctico, pasó a reconocer con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000 -Ley 600-, que no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica, posición que viene siendo reiterada sistemáticamente.

Por imputación fáctica -también lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala- debe ser entendido los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, es decir, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; en tanto que por imputación jurídica, la determinación del delito cometido, o especie delictiva que la conducta realiza.

Por modo que, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico en que se funda la circunstancia de agravación punitiva -genérica o específica, se insiste-, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se tiene dicho, “ se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.

Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. ” En los términos que con antelación se dejaron vistos, mal puede predicarse que en la resolución acusatoria -tanto en primera como en segunda instancias- se haya deducido al comportamiento de la procesada la circunstancia de agravación punitiva cuya aplicación reclama el casacionista.

Como que ni siquiera se enunció el supuesto fáctico que la configura, esto es, que el transporte de divisas -conducta que en concreto se le atribuye a la procesada-, constituye una operación cambiaria, agravante que supone el demandante fue imputada a la acusada por el mero hecho de haberse transcrito en su integridad el precepto que tipifica el delito de lavado de activos, en el acápite relativo a la calificación jurídica provisional de la conducta investigada.

Y si no se delimitó la imputación fáctica en que se finca la circunstancia agravante en cuestión, menos cabe hablarse de su imputación jurídica, pues por parte alguna en el pliego de cargos se realiza una “ valorada atribución ” acerca de que la tenencia de divisas, como se pretende ahora en sede del extraordinario recurso, comporta una operación de cambio, lo que ni siquiera se sugiere.

Como lo advierte la agente del Ministerio Público, para su adecuada imputación, se requería que en la acusación se hubiese puntualizado cómo la materialidad de ese transporte de divisas endilgado, se traducía en operación cambiaria. De ahí que la Corte acoja su criterio en cuanto que la normatividad que establece qué se debe entender por “ operación cambiaria ” y que permite a su vez materializar el presupuesto fáctico establecido en el inciso 4° del citado Art. 323, es el Dto. 1735 del 2 de septiembre de 1993, cuyo Art. 1° define esa expresión por vía de la descripción de ciertos supuestos de hecho, dentro de los que concretamente señala todos los relacionados en el Art. 4° de la Ley 9 de 1991, y otros más que allí se enuncian, tales como la importación y exportación de bienes y servicios, inversiones de capital del exterior en el país e inversiones colombianas en el exterior.

Ninguna de estas conductas fue objeto de imputación a la procesada en el pliego acusatorio, como ya se dejó visto. Para la Fiscalía, en entendimiento equivocado de las preceptivas contenidas en el Art. 4° de la Ley 9ª de 1991, la tenencia de divisas constituye una operación cambiaria porque el literal c) de dicho precepto establece que el Gobierno Nacional debe definir lo que configura una operación de cambio, para lo cual debe tener en cuenta ciertas categorías, entre ellas: “ La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana. ” Sin embargo, tal como lo precisa la Procuraduría a través de su Delegada, el Art. 4° de la Ley 9ª de 1991 lo que regula por vía del Art. 1° del Dto. 1735 de 1993, “ son las transacciones que involucran divisas, el movimiento de la moneda extranjera que implica su intercambio o su incorporación al mercado, no la mera tenencia o posesión del recurso; y mal podría hacerlo si la posesión de divisas es legal (aunque vigilada) ”.

Una tal afirmación surge de la propia regulación contenida en el citado Art. 4° de la Ley 9/91 en sus literales a), b), d) y e), acerca de las diferentes categorías de operación cambiaria allí establecidas que dicen relación con “ transacciones, negocios jurídicos, u operaciones encaminadas a introducir las divisas al mercado legal. ” Así lo advirtió la Sala Penal del Tribunal, cuando se negó a acceder a las pretensiones del fiscal recurrente, a cuyos requerimientos expresamente respondió: “ Estima la Sala que la conducta punible desplegada por la aquí procesad- transportar divisas-, en modo alguno puede ser considerada como una operación cambiaria, si que menos que la misma sea una mercancía, como lo contempla el citado inciso 4°.

“ Fuera de lo anterior, dicha agravación punitiva, que la Fiscalía, en esta altura procesal solicita, jamás se le imputó esa circunstancia de agravación en la resolución de acusación, por tal razón es imposible jurídicamente imponérsela a la procesada (…) ” No prospera la censura. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Impedida YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sent. de 7 de abril de 2006, Rad. 25.131. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sent. de 24-04-03 y 29-10-03, Rad. 17.346 y 19.138. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sent. de Única instancia de 23-09-03, Rad. 16.320.