CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24041 MATEO DE JESÚS LOPERA VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24041 Acta No.27 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MATEO DE JESÚS LOPERA contra la sentencia del 3 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, “ por ser este el día en que se inició la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 ”, equivalente al 90% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios; los incrementos por atención en salud, de conformidad con el artículo 143 de la citada Ley 100, más los aumentos previstos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que además de las mesadas pensionales causadas se le deben los intereses moratorios máximos y la actualización de los factores salariales.
En subsidio, solicitó condenar en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente. Entre los hechos de la demanda figuran los referentes a que el accionante laboró más de 25 años para la demandada; que de ellos, cumplió más de 20 a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993; que su vinculación inicialmente se rigió por un contrato de trabajo; que nació el 26 de agosto de 1939; considera que sus servicios para el establecimiento descentralizado demandado le da derecho a la pensión, en los términos del artículo 146 de la citada Ley 100, puesto que adquirió la jubilación de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959.
En la respuesta a la demanda (folios 29 a 32, la empresa se opuso a las pretensiones; pidió la prueba de los hechos en general; adujo que en todo caso, para la fecha de desvinculación de la actora, diciembre de 1994, de conformidad con la Ley 11 de 1986, ya no se aplicaban los Acuerdos Municipales que invoca la accionante, los cuales, además, señaló, no son de recibo para el ente accionado, según sentencia de casación, que en parte trascribe.
Formuló excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos; irretroactividad de la Ley 100 de 1993; pago, subrogación y prescripción. La primera instancia terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2002, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (folios 75 a 93).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La consulta que se surtió respecto a la decisión de primera instancia, se definió mediante la sentencia acusada, que la confirmó, sin costas (folios 102 a 107). En lo que interesa al recurso de casación el juzgador estableció que la entidad accionada reconoció al demandante una pensión por los 20 años de servicios, a partir de diciembre de 1994, con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 5ª de 1969 y 33 de 1985; indicó que, según el Acuerdo Municipal 69 de 1997, la empresa se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; transcribió apartes del Acuerdo 082 de 1959, para resaltar que en él se delimita su ámbito de aplicación, a los reajustes de pensiones reconocidas por el Municipio de Medellín; concluyó que no son de recibo para los servidores de ella, porque sólo se extienden a los trabajadores del ente territorial, pero no a personas jurídicas distintas, independientes y autónomas, circunstancia que evidenció de varias sentencias de casación. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver.
Aspira el recurrente a que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso ”. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta un solo cargo que denominó “PRIMER”, el cual no tuvo oposición, tal cual se informa al folio 64 del cuaderno de la Corte.
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por interpretación errónea de los artículos 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228 y 311 a 313 de la Constitución Política de Colombia; 4, 177 y 187 del C. de P. C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “.. al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas, así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..”.
La acusación señala los temas sobre los cuales la desarrolla, así: las disposiciones territoriales en las Constituciones de 1886 y 1991; en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 del mismo año; aquellas preceptivas y sus relaciones con la Ley 11 de 1986; la constitucionalidad de ella; la prevalencia entre esa Ley y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; la relación de los mismos preceptos territoriales con ésta última normatividad; las entidades descentralizadas en el derecho público -en la Constitución, en la Ley 489 de 1998, en las “ Leyes de carácter administrativo ”, así como el desarrollo de temas en la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado; finalmente el punto referente a quiénes se dirigen los Acuerdos Municipales.
En lo que puede extraerse del cargo, el impugnante argumenta que el Tribunal incurre en la exégesis equivocada del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que por ello solicita la “ RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA ” de la tesis acogida por el Tribunal; alude al contenido de distintas disposiciones constitucionales, con sus modificaciones y enmiendas, para asegurar que no tocaron el tema prestacional de los servidores públicos, las que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el juzgador sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores y; agrega que tal violación además se produce porque el sentenciador señaló que sólo la Ley y no los Concejos Municipales tienen facultad para establecer el régimen prestacional y se refiere al principio de prevalencia normativa previsto en el artículo 9° del Decreto 2767 de 1945; indica que aquel régimen sólo se consagró en la Ley 6ª de 1945; que en todo caso el Tribunal olvidó que los Acuerdos se ajustaron, cabalmente a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986.
Expresa que también fueron trasgredidos los artículos 41 y 43 de la citada Ley 11; y asegura que como la Ley 100 es posterior a esa, y tiene carácter especial, en tanto reguló pensiones especiales extralegales, debe aplicarse; que el régimen prestacional extralegal no fue derogado tácita ni expresamente; que objeta la conclusión del ad quem en el sentido que los Acuerdos Municipales, en los que se apoya la demanda, no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea es el que dio la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, radicado 410 del 28 de agosto de 1997 y los conceptos del Consejo de Estado, números 720 y 790 de 1995 y 1996, respectivamente, reiterados en los números 827 y 955 de 1996 y 1997.
Añade que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la Ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes; que ese argumento lo refuerza el artículo 87 de la misma Ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165 y 190 de la Ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma entidad estatal, máxime si uno y otra constituyen el Estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; para sustentarse, reseña una serie de sentencias, que dice constituyen doctrina probable, la cual estima variada sin exposición de las razones ni fundamentos jurídicos; que de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política se desprende también aquella afinidad de las entidades.
Agrega que es un hecho notorio, que los Alcaldes “ manejan a su antojo las Entidades Descentralizadas ”. SE CONSIDERA El criterio fijado por el Tribunal corresponde al definido por esta Sala, sin que exista razón alguna para modificarlo. De allí que corresponda remitirse en todo caso a lo establecido frente al mismo tema, por ejemplo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002, en la cual se expuso que: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’ ”.
La acusación es infundada, pero no hay lugar a costas, por falta de causación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por MATEO DE JESÚS LOPERA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E. S. P. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICARTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12