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24037(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24037. REVISIÓN Baudelino Rodríguez Amaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24037. REVISIÓN Baudelino Rodríguez Amaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de BAUDELINO RODRÍGUEZ AMAYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de octubre de 2000 que revocó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) proferido el 16 de septiembre de 1999, mediante el cual absolvió al procesado por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ En las primeras horas de la madrugada del 25 de agosto de 1996, Nicolás Enrique BarrancoTtorres en compañía de su hijo Dayro Barranco Villa y sus trabajadores Gilberto Enrique Palmera Valencia y Rafael Pernet, dormía en su finca ´La Belleza´ ubicada en el corregimiento de Real del Obispo, Municipio de Tenerife, cuando llegaron al lugar varios hombres armados obligándoles a salir hacia el rededor (sic) de la casa donde los sentaron, luego los tendieron en el suelo, les amarraron los brazos y las piernas, después les preguntaron los nombres a cada uno, con lo cual seleccionaron a Dayro Salvador a quien llevan por lados del corral donde le dan muerte de dos impactos de arma de fuego, uno en el ojo y el otro en la tetilla derecha, ambos con orificio de salida”.

L A D E M A N D A En primer término, bajo el amparo de la causal primera de revisión, anota el demandante que el señor Nicolás Barranco Torres, padre de la víctima, señaló como testigo de los hechos a Gilberto Enrique Palmera Valencia, quien a su vez, dijo haber presenciado el acto criminal, situación que, según el libelista, puede ser puesta en duda, toda vez que en la declaración rendida ante el ente instructor el señor Palmera manifestó reconocer al procesado, en especial, por su forma de caminar, “ porque cojeaba”, aseveración ésta que, en su criterio, se encuentra viciada de falsedad, en atención a que a su asistido efectivamente le fue amputada una pierna como consecuencia de un accidente automovilístico, el cual, tuvo ocurrencia dos años después del suceso.

De esta forma, colige que el señor Gilberto Enrique Palmera en realidad conoció a su mandante tiempo después de ocurrido el mencionado accidente, “ o tuvo información que cojeaba, pero nunca se percató para mentir que este defecto físico lo adquirió mucho después de los hechos”. En estas condiciones, concluye el libelista que el homicidio del señor Dayro Salvador Barranco fue perpetrado por un número inferior de personas de las que finalmente fueron condenadas, configurándose, en su concepto, la causal primera de revisión. Luego, invocando lo preceptuado en la causal 3ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que obran diversas pruebas que permiten colegir la inocencia de su representado, entre las cuales cita las declaraciones extraprocesales de Cástulo Jesús Moreno Ojeda, Fabián Pabón Vizcaíno, José Luis Molina Yance y Rafael Enrique Ávila Carreño, quienes exponen y certifican las actividades y la conducta del procesado, en especial, lo depuesto por José Luis Molina, quien manifiesta que para el día 25 de agosto de 1996 se hospedó en la casa de su defendido durante una semana.

En atención a la anterior circunstancia, deduce que “ al señor JOSÉ LUIS MOLINA YANCE le consta que el señor RODRÍGUEZ AMAYA se encontraba en su casa el día de los hechos”, y, de ésta manera, no era posible que se encontrara en el Municipio de Tenerife, ubicado en el Departamento de Magdalena. Por último, invoca la aplicación de la causal sexta de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio del in dubio pro reo, pues considera que el testimonio rendido durante el diligenciamiento por parte del agente Eduardo Pérez Arévalo fue contradictorio, puesto que su versión, esto es, la supuesta conversación entablada entre el padre de la víctima y el señor José Ramón Núñez Ramos, fue negada por este último, aduciendo que se encontraba en la ciudad de Barranquilla.

En estos términos, dice el actor que solo se encuentran en el proceso suposiciones y conjeturas “ eminentemente subjetivas y en parentesco con la duda”, que no evidencian el mérito probatorio que permita arribar a la conclusión de la responsabilidad de su prohijado, “ que nos conduzca a la certeza del mandato criminal, vale decir que el enjuiciado hubiese dado la orden para asesinar a Dayro Barranco”.

Es así como, sostiene que mientras el juzgador de primer grado obró con cautela, responsabilidad y equidad jurídica, la colegiatura no hizo lo mismo, pues no sólo otorgó credibilidad a las declaraciones dudosas de los señores Barranco Torres, Pérez Arévalo y Vásquez Pabón, sino que también dictó un fallo parcializado al absolver a los señores Efraín Quintero Quintero y Miguel Antonio Barranco de la Hoz, “ quien según las apreciaciones de la Fiscalía fue el autor intelectual”.

En éstas condiciones, solicita a la Corte revisar el fallo demandado. LA CORTE CONSIDERA Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se apoya el instituto de la revisión, sino que deja a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Mucho menos que sea la oportunidad para enrostrar la presencia de la duda y por ende la aplicación del principio del in dubio pro reo. En efecto, el libelista asemejó su escrito a un alegato de instancia, toda vez que de la sustentación del mismo se desprende una clara pretensión de subsanar diversos yerros de juicio en los que, en su criterio, incurrió el juzgador de segunda instancia. Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso sub judice, con el propósito de reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En primer término, respecto a la propuesta de haberse incurrido en la causal primera de revisión, esto es, cuando se condene a dos o más personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas, observa la Sala que el actor en momento alguno relaciona el soporte probatorio de su petición, sino que simplemente da por sentado, por demás de manera incoherente, que la supuesta mendacidad del testigo que se refiere a la manera de caminar de uno de los atacantes, lo que espera que se tome como un hecho demostrado para demandar la revisión del fallo.

En estas condiciones, debe recordarse que no está ajustado a la naturaleza y alcance de esta causal de revisión, referir indiscriminadamente a cualquier clase de medio probatorio, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, como se dejó señalado en precedencia, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada que, como se sabe, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y mucho menos para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso.

Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda en la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como prueba nueva al presente diligenciamiento las declaraciones extrajuicio de los señores Cástulo Jesús Moreno Ojeda, Fabián Pabón Vizcaíno, José Luis Molina Yance, Rafael Enrique Ávila Carreño y José Luis Molina, sin que en momento alguno demostrara cómo éstas afirmaciones aportadas como nuevos medios de convicción, pueden llevar a colegir de manera ineludible, la presencia de una situación de injusticia que amerite la revisión del fallo, o para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

Por consiguiente, al no aportarse los elementos de novedad y trascendencia que acrediten la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impone la inadmisión. Por último, cuando la acción se plantea bajo la causal sexta de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, antiguo numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, debe entenderse, en aras de consolidar la seguridad jurídica, que en tal demostración debe mediar decisión judicial en firme que así lo determine, imponiéndosele entonces al actor, no sólo allegar dicha providencia, sino también demostrar como ese medio de convicción determinado como falaz, efectivamente configuró el fundamento de la sentencia demandada en esta sede.

Así, observa la Sala que el actor centra el sustento de la presente causal bajo la única hipótesis que el testimonio rendido por el agente Eduardo Pérez Arévalo fue contradictorio, evidenciándose así, el total desconocimiento de los lineamientos mencionados en precedencia, cuyo cumplimiento resulta indispensable para la admisión de la acción. En consecuencia, no se admitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de octubre de 2000, mediante el cual se condenó a BAUDELINO RODRÍGUEZ AMAYA por el delito de homicidio agravado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10