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24036(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 24036 Bogotá D.C. trece (13 ) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA MARQUEZ VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la demandante el reajuste y pago de la pensión de vejez y la indexación de las condenas. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la misma le fue liquidada con un valor inferior al que le correspondía toda vez que cotizaba con un salario aproximado de $1.200.000.oo; 2) Contra dicha decisión interpuso los recursos gubernativos; 3) Como el ingreso base de cotización durante los últimos cinco años de servicio fue el antes reportado, cualquier disminución en el monto de la pensión deberá ser asumido por la Universidad Pontificia Bolivariana, siempre que el error sea imputable a esta entidad. 2.

Se opusieron las demandadas a las pretensiones de la actora y adujeron las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho, compensación, prescripción y la genérica. En cuanto a los hechos, no admitieron ninguno. 3. En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Universidad Pontificia Bolivariana, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado, con la adición de que la absolución se extiende a la Universidad Pontificia Bolivariana.

El ad quem empezó por precisar que ciertamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé la posibilidad de que el trabajador siga laborando y cotizando durante cinco años más luego de haber reunido los requisitos de la pensión de vejez, bien para aumentar su monto o para completar los requisitos, según el caso, pero esa no es la situación de la actora puesto que la pensión le fue otorgada a partir del 31 de enero de 1995, o sea que no siguió trabajando y cotizando como lo exige la norma citada y por ende a partir de ese momento quedó excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte conforme lo establece el artículo 2º ordinal c) del Acuerdo 040 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia las cotizaciones realizadas con posterioridad al otorgamiento de la pensión no son válidas.

Añade que también es acertado el argumento expuesto por el a quo para sustentar su sentencia absolutoria consistente en que no aparece demostrado en el expediente el promedio de salarios con que cotizó la actora durante los últimos diez años, de donde se sigue que no es posible establecer si ese promedio resulta más favorable que el aplicado por el ISS para liquidar la pensión. III.

RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene al ISS a satisfacer el reajuste pensional pretendido. Con tal finalidad propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 31, 288 de la misma ley; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 81 del Acuerdo 044 de 1989; y 48 y 53 de la Carta Política.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE SOLICITÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ EL 6 DE OCTUBRE DE 1995. “NO DAR POR DEMOSTRADO QUE A LA DEMANDANTE SE LE HABIA OTORGADO UNA PENSIÓN DE CARÁCTER VOLUNTARIO POR LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA. “NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EN EL EXPEDIENTE APARECEN LOS SALARIOS BASE DE COTIZACIÓN DE LA DEMANDANTE DURANTE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS”.

Yerros generados por la indebida estimación de la resolución del ISS de folio 4 y del escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 226 y 227); y por la falta de apreciación del certificado de la U. P. B. de folio 35, de la certificación del ISS de folio 134, así como las pruebas obrantes a folios 46 a 85 y 133 a 136. El recurrente empieza por poner de presente que la lectura de la Resolución No 7354 de 1996 (folio 4) permite colegir: que la demandante solicitó al ISS la pensión de vejez el 6 de octubre de 1995; que la pensión se otorgó con carácter retroactivo, a partir del 31 de enero de 1995 y que el retroactivo cubre hasta julio de 1996 toda vez que la mentada resolución fue expedida el 26 de julio de este año. Después de esas precisiones concluye que el ad quem cometió el error que se le enrostra por cuanto si bien es cierto que la pensión se otorgó a partir del 31 de enero de 1995, como lo concluyó el fallo recurrido, no lo es menos que la demandante solicitó la prestación económica el 6 de octubre de 1995, que la resolución se emitió el 26 de julio de 1996 y que el pago debía hacerse en agosto de la misma anualidad.

Explica que del documento de folio 35 se colige que la Universidad Pontificia Bolivariana había otorgado a la demandante una pensión, que denominó transitoria, pero que en realidad obedece a un acto unilateral del empleador y que por ende es una pensión voluntaria, con lo que se demuestra que no se trataba de una trabajadora activa que pretendía seguir aportando al sistema para completar mesadas u obtener una mejor mesada pensional, sino un caso de la denominada figura de las pensiones compartibles.

Subraya que por virtud de esa pensión la U. P. B. hizo aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde enero de 1995 hasta agosto de 1996, fecha hasta la que va la pensión voluntaria, pero además la actora también aportaba simultáneamente por otro empleador, la Corporación Instituto de Capacitación Álamos, desde mayo de 1995 a mayo de 1996, según se observa en el certificado expedido por el ISS (folio 34), las cuales tienen plenos efectos para mejorar el monto de la pensión, por cuanto se trata de aportes hechos por varios empleadores conforme dispone el artículo 81 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Advierte que el planteamiento sobre simultaneidad de aportes lo hizo en el escrito con que sustentó la alzada, que fue indebidamente apreciado por el ad quem (folios 226 y 227).

Remata diciendo el recurrente que aunque resulte intrascendente para el cargo, por cuanto no se está pidiendo la aplicación de la Ley 100 de 1993, ni como se explicó atrás se trate de una trabajadora activa que pretendía completar semanas o mejorar el monto de la pensión, los salarios base de cotización de los últimos diez años si bien no figuran promediados como pretende el Tribunal, es palmar que dicha información se encuentra contenida en los folios 133 a 136, documental no apreciada, donde aparece suficiente información para determinar el IBC y el IBL de la actora.

Afirma que si a ésta se le computan los salarios base de cotización aportados desde la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) hasta julio de 1996 (fecha de retiro del sistema) resulta un IBL de $1.259.975.oo; si a éste se le aplica el 75% dado que la trabajadora registra 1.027 semanas, resulta una mesada de $944.981.oo a partir de julio de 1996.

La réplica presentada por la U.P.B. aduce que según el alcance dado por el recurrente a la demanda de casación en el sentido de que solamente pide se condene al ISS, no hay ninguna pretensión contra aquella entidad, amén de que conforme con la prueba obrante a folio 92 hubo cumplimiento de su parte de las obligaciones con la seguridad social.

SE CONSIDERA El Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia bajo el entendido de que lo perseguido por la demandante era que se computaran las cotizaciones hechas con posterioridad a la fecha a partir de la cual le fue otorgada la pensión de vejez (31 de enero de 1995), y desde esa perspectiva dirimió el conflicto valiéndose para ello inicialmente del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para decir que la situación de aquella no encaja en el supuesto de hecho de esa disposición toda vez que ella no continuó “trabajando y cotizando” para mejorar la pensión, sino que estaba ya pensionada, de donde dedujo que los aportes realizados después de ese momento no son válidos, razonamiento que reforzó invocando el artículo 2º ordinal c) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758, en cuanto este precepto excluye a los pensionados del seguro obligatorio de vejez, invalidez y muerte.

Quiere decir lo anterior que el fundamento de la sentencia en el aspecto que se acaba de señalar es de naturaleza estrictamente jurídica pues allí subyacen varias tesis: la primera, que el momento de otorgamiento de la pensión y de adquisición del estatus de pensionado es aquel a partir del cual se hace efectivo el pago de la pensión, o sea que no es el de la fecha en que se expide la resolución, ni cuando el interesado hace la respectiva solicitud ni el momento del cubrimiento del retroactivo; segunda, que desde la adquisición del estatus, sin que importe que la declaración se haga retroactivamente, cesa la obligación de cotizar para los riesgos de IVM; tercera, que las cotizaciones que se hacen después de ese momento no son válidas no sólo porque así lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 sino por que esos aportes no se dan en virtud de que el trabajador sigue “laborando y cotizando”.

Independientemente de que se compartan o no los argumentos del ad quem lo cierto es que el recurrente no los fustiga, pues para empezar el cargo lo orienta por la vía indirecta pretendiendo demostrar la ocurrencia de desatinos fácticos sin reparar que tal ejercicio deviene estéril porque tales desvíos, aun de ser ciertos, resultarían intrascendentes porque no conducen a socavar la esencia del discurso del fallo recurrido, que es que arriba se dejó indicado.

En efecto, ninguna repercusión tiene que la demandante haya hecho la solicitud de su pensión el 6 de octubre de 1995 o que la resolución que reconoció se suscribiera el 26 de julio de 1996, porque tales hechos antes que ser ignorados por el Tribunal no tuvieron para él ninguna importancia dado que de acuerdo con su pensamiento lo relevante para determinar hasta cuándo se computan los aportes es el momento de adquisición del derecho o del estatus o dicho en otras palabras el día a partir del cual empiezan a pagarse las mesadas.

Pero es que ahí no termina la falta de coherencia del cargo, ya que además de lo anotado, se aparta de la consideración del Tribunal, aunque sin confrontarla como era su obligación, en particular cuando aludiendo a la pensión voluntaria que otorgó la U. P. B. a la actora dice “ con lo que se demuestra que no se trataba de un trabajador activo que pretendía seguir aportando al sistema para completar semanas u obtener una mejor mesada pensional, sino un caso de la denominada figura de las pensiones compartibles ” (folio 13 C. de la Corte) o como dice más adelante “ Ahora, aunque resulte intrascendente para el cargo, por cuanto no se está pidiendo la aplicación de la Ley 100 de 1993, ni, como se explicó atrás, se trate de una trabajadora activa que pretendía completar semanas o mejorar monto de la pensión …” (folio 14).

Los apartes transcritos denotan que el recurrente no comparte la forma en que el ad quem definió el punto medular de la controversia, mas no lo rebate pues para ello resultaba necesario que así lo dijera y que imputara al Tribunal la equivocada apreciación del libelo inicial, planteamientos que se echan de menos, amén de que ponen de presente que ni siquiera el mismo recurrente tiene claridad de hacía adonde apunta el cargo porque ahora al aceptar que la actora no era trabajadora activa desde el momento en que la U. P. B. le otorgó la pensión, no hace cosa distinta que darle la razón al ad quem en cuanto a la naturaleza de las cotizaciones hechas después de que adquirió el estatus de pensionada.

Bajo los parámetros precedentes, es evidente que el cargo no puede ser de recibo ya que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario corresponde al recurrente y a nadie más destruir los sustentos del fallo atacado, lo que le impone el deber de no dejar incólumes tales soportes, sean ellos jurídicos o fácticos, sin que sea admisible que la acusación se base en elementos probatorios cuando los fundamentos del juzgador son jurídicos o viceversa pues en ambos supuestos la demanda de casación contraviene reglas técnicas de obligatoria observancia, falencias que no pueden ser suplidas por la Corte en el sentido de que le sea permitido de oficio recomponer el discurso del impugnante y adecuarlo a lo que realmente corresponde, porque de ser así terminaría la Corporación redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir, comprometiendo gravemente el principio de imparcialidad de la jurisdicción. Pero es que además si el Tribunal hubiese advertido la certificación de folio 35 antes que reconsiderar su posición más bien la habría reafirmado, por cuanto lo que dice ese documento es que la actora fue pensionada transitoriamente por la Universidad Pontificia Bolivariana a partir del 1 de febrero de 1995 y que sobre el monto de las mesadas reportó cotizaciones.

Esa información de cara al argumento expuesto por el ad quem lo hubiera llevado a ratificarse en su posición dado que tales aportes no fueron hechos, como ya se dijo, siendo la demandante “ trabajadora ” es decir no en razón de que ella se encontrara “laborando y cotizando” sino ostentando la condición de pensionada, o sea que a la luz de la tesis del Tribunal tales aportes no podrían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de vejez a la señora Márquez Velásquez.

De otro lado, lo concerniente a la simultaneidad de cotizaciones, el mismo recurrente admite que lo hizo “en el escrito con que se sustentó la alzada” o sea que se trató de un tema extemporáneo, que no tenía que ser atendido por el ad quem, y mucho menos en el recurso extraordinario. Finalmente corresponde anotar que tiene razón la censura cuando imputa al ad quem no haberse percatado de que a folios 133 a 136 obran los aportes hechos por la actora en los últimos diez (10 años), pero esa ventura no tiene ninguna consecuencia dado que la misma afecta un sustento marginal del fallo acusado y además el error es inocuo puesto que se mantiene indemne el sostén jurídico vertebral de dicho fallo en virtud del cual los aportes hechos después del 31 de enero de 1995 no son válidos.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de noviembre de 2003 en el proceso que ANGELA MARQUEZ VELASQUEZ adelanta contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria