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24034(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 24034 NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 24034 NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia Proceso No 24034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 105.

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala examina de fondo la demanda presentada por el defensor de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA o TRINIDAD CARRASCAL LÓPEZ o ALCIDES CARRASCAL ROPERO mediante la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2005, por cuyo conducto el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo adoptado el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado en mención a las penas principales de 6 años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de rebelión.

HECHOS Los resumió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de la siguiente manera: “ Con ocasión de informe rendido por el CTI se dio a conocer que por labores de inteligencia realizadas con el objeto de individualizar e identificar a los posibles integrantes del frente urbano Resistencia Yariguies del ELN que delinquen en el área urbana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que la señora María Victoria Hernández de Chaparro, alias la Tocata, se desempeñaba como orientadora y relacionista del frente de guerra nororiental del ELN, quien es conocida como la persona de confianza del cabecilla del frente de guerra del Magdalena Medio del ELN, alias ‘Ricardo o Wicho’ (sic).

El anterior informe dio lugar a que se libraran varias capturas de presuntos guerrilleros entre ellas la del denominado “Ricardo o Wicho” (sic) que se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2003 …, sindicándosele de ser el cabecilla del área del Magdalena Medio, siendo capturado con su compañera Nelsy”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La instrucción corrió a cargo inicialmente del Fiscal Octavo Seccional de Bucaramanga, quien el 23 de septiembre de 2002 ordenó la vinculación del implicado, habiéndolo escuchado en indagatoria el 2 de octubre del siguiente año luego de producirse su captura.

Cumplida la injurada, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, según providencia del 9 de los mencionados mes y año. 2. Mediante decisión del 17 de diciembre del mismo 2003 el instructor clausuró la investigación y, una vez se surtió el traslado propio de esa etapa procesal, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de rebelión. Al no poder establecer su verdadera identidad, la imputación la formuló contra quien se hace llamar NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA o TRINIDAD CARRASCAL LÓPEZ o ALCIDES CARRASCAL ROPERO, alias “ Ricardo” o “Guicho”. 3.

En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria que fue después confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.

El mismo sujeto procesal promovió luego el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte en auto del 20 de enero de 2006, razón por la cual se ordenó correr traslado al Ministerio Público y es así como el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el respectivo concepto, solicitando no casar la sentencia. LA DEMANDA El demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. El yerro, según dice, recayó sobre el testimonio rendido por el señor Martín Aislant Hincapié pues al apreciarlo, el fallador de primera instancia le cercenó la parte donde el declarante manifestó que el procesado no es el mismo sujeto perteneciente a la guerrilla del ELN, comandante del Bloque Magdalena, a quien apodaban “ Ricardo” o “ Guicho” y con quien compartió la acción rebelde, amén de haber perdido el ojo izquierdo en un combate con los paramilitares.

Precisó que aun cuando el Tribunal no se refirió en concreto a esa prueba, formula el reproche en virtud de la unidad jurídica que conforman los fallos de primer y segundo grado. Considera trascendente el error, pues Hincapié es el único testigo de quienes declararon en el proceso que estuvo presente cuando el verdadero alias “ Ricardo” perdió el ojo, pues los demás deponentes, esto es Abel López, Daniel Rentería y Daniel Cabrera no se encontraban para entonces haciendo parte de la guerrilla porque se reinsertaron desde el año 2002.

Además, añade, otras pruebas allegadas en el curso de la audiencia pública corroboran la versión del testigo Hincapié, por cuanto mediante cotejo grafológico y examen médico se desvirtuaron las afirmaciones de los militares en el sentido de pertenecerle al procesado una bitácora incautada al momento de su captura y sufrir éste de lesmaniasis, todo lo cual no resultó cierto.

En su criterio, las pruebas recaudadas también desvirtuaron la aseveración de los testigos Rentería y López cuando señalaron al llamado “ Ricardo” o “Guicho” de haber cometido los delitos de secuestro y homicidio, pues esos punibles no ocurrieron en el sitio y fecha referidos por los declarantes. Estima, en fin, que los testimonios de Rentería, López y Cabrera no son creíbles, porque nunca participaron en un reconocimiento en fila de personas ni acudieron a ser contra interrogados, contrario a lo sucedido con Hincapié. Los declarantes, además, sólo suministraron el alias de “ Guicho” después de capturarse al aquí acusado, oportunidad en la cual proporcionaron sus rasgos morfológicos, aun cuando esto último porque lo vieron por televisión y prensa escrita.

Señalando que la prueba indiciaria aducida por el ad quem tampoco sirve para soportar la condena, insistió en que la errónea apreciación del testimonio de Hincapié condujo a aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Penal que trata de la rebelión y a edificarse la sentencia con desconocimiento del principio in dubio pro reo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Delegado, el cargo no está llamado a prosperar porque el casacionista, a pesar de postular un falso juicio de identidad, se limita a sentar su particular manera de examinar las pruebas, censurando paralelamente el mérito probatorio otorgado por el fallador a las declaraciones de Martín Aislant Hincapié, Abel López, Daniel Rentería y Daniel Cabrera.

En su criterio, el fallador de primera instancia, en valoración avalada por el Tribunal, no cercenó los aspectos del testimonio de Hincapié referidos por el actor, pues sí los apreció sólo que no les asignó el valor suasorio reclamado por éste, quien pretendía se le otorgara credibilidad y se desecharan las declaraciones de López, Rentería y Cabrera, con amparo en las cuales, contrariamente, el juzgador concluyó que el procesado es la misma persona a quien en el medio de la subversión se le conoce con el alias de “ Ricardo” o “ Guicho ” y quien se hace llamar también Nixon Antonio Barrera Villalba, Trinidad Carrascal López o Alcides Carrascal Ropero.

Para demostrar el anterior aserto, el Delegado transcribió los apartes de la sentencia donde el a quo efectuó el mentado análisis. Puso también de presente cómo el juez, en aras de otorgar credibilidad a los testigos de cargo, rescató de éstos haber identificado a alias “ Guicho ” como comandante del área del Magdalena Medio, amén de parecerle entendible que sólo lo hubieran identificado plenamente cuando ya se encontraba capturado y lo vieron por televisión, porque “ atendiendo al modus operandi de estas organizaciones se recurre a utilizar alias para ocultar la verdadera identidad, máxime cuando en el presente caso se trata de una suplantación de persona fallecida”.

El Ministerio Público, igualmente, destacó los varios indicios edificados por el fallador de primera instancia, provenientes los mismos de la suplantación de identidad realizada por el acusado y de sus imprecisiones frente al lugar exacto de residencia y a las referencias comerciales que suministró, en lo cual fue evasivo. Y aun cuando el a quo, añadió el Delegado, aceptó que las diligencias realizadas para demostrar la muerte de Jessica no tuvieron éxito, como tampoco el resultado de los dictámenes grafológico y médico, tal situación le pareció irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad del procesado, dados los señalamientos en su contra efectuados por sus compañeros de insurrección. Finalmente, resaltó el análisis adicional efectuado por el juzgado en torno a los contradicciones en que incurrió el acusado, en cuanto “ no fue veraz y dio respuestas anodinas, simples y sosas, tales como “No”, “no se”, “No señor”, y aun cuando en audiencia respondió con más amplitud, incurrió en contradicciones sobre su identidad, ocupación, lugar de residencia, apellido de su hijo y en general en relación con toda su situación familiar, laboral y social”.

Reiterando así que el fallador no cercenó el testimonio de Martín Aislant Hincapié y que el valor asignado a los demás medios probatorios le permitió atribuir responsabilidad al procesado, solicitó no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el único cargo que formula, el actor denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, señalando que el sentenciador de primera instancia distorsionó el testimonio de Martín Aislant Hincapié al cercenarle el aparte donde el declarante manifestó que la persona capturada dentro de este proceso y luego fulminada con la sentencia condenatoria no es la misma a quien en el medio guerrillero se le conocía con los alias de “ Ricardo” y “ Guicho”.

Comparte la Sala el criterio del Ministerio Público cuando sostiene que el yerro aducido por el actor no tuvo real ocurrencia. En efecto, tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador al valorar la prueba tergiversa su contenido material haciéndole expresar lo que no dice, como consecuencia de adicionarle fragmentos ajenos a su texto o de cercenarle o transliterarle apartes pertenecientes al elemento probatorio.

En otras palabras, “ el error de identidad implica el desconocimiento del contenido material de la prueba, bien porque se le hacen agregados a su contenido real (tergiversación por adición), porque se lo recorta (tergiversación por cercenamiento), o porque se trastoca su literalidad (tergiversación por transmutación) ”. Ciertamente, el testigo Hincapié declaró que el aquí procesado no corresponde a la misma persona con quien él compartió la actividad rebelde, individuo conocido como alias “ Ricardo” o “Guicho”, comandante del Bloque Magdalena Medio y quien perdió el ojo izquierdo en un enfrentamiento con los paramilitares.

Pero, precisamente, ese fue el sentido fáctico que el fallador contempló respecto de dicha declaración cuando efectuó la valoración conjunta de las pruebas. Los siguientes apartes de la sentencia de primera instancia confirman esta conclusión. “ Tenemos que los señalamientos que hacen los reinsertados todos a excepción de Aislant Hincapié, llevan a individualizar al mismo Ricardo o Guicho, como el comandante del Frente de Guerra del área estratégica del Magdalena Medio y lo ubican en los diferentes lugares donde han operado los diferentes bloques y los señalamientos de acciones delictivas unas y otras de mando son propias de la subversión y llevan a corroborar que quien se denomina con el alias de Ricardo o Guicho se encuentra al margen de la ley por el delito de REBELIÓN. Que quien se encuentra sindicado aquí con el nombre de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA es o no el guerrillero apodado RICARDO O GUICHO, es la pregunta que no solo se hace el Despacho, sino también el señor Fiscal, y llegó a la conclusión este que había la duda por las contradicciones resultantes de las declaraciones de los reinsertados, pero para este Despacho la situación es otra por cuanto no se puede echar por la borda totalmente las declaraciones de los reinsertados por el hecho de haber dicho aquí AISLANT HINCAPIÉ, el tal alias “Ricardo o Guicho” es otro y que él dice la verdad mientras los demás están mintiendo.

Si claramente se observa que las coincidencias afloran frente a la captura de NIXON, quien en realidad no se llama así, pero tiene sobre sus espaldas varias investigaciones por distintas Fiscalías Especializadas del país… Y que aparentemente aparezca otro llamado con el alias de Ricardo o Guicho, que también le falte un ojo, pero ya no el derecho sino izquierdo y que igualmente pertenece a la guerrilla y es más es comandante del bloque del Magdalena Medio del ELN, pero que no es el mismo que se tiene en el presente investigativo, será solo coincidencia y objeto de duda como lo quiso demostrar frustradamente el exguerrillero Aislant Hincapié? no para el Despacho este declarante faltó a la verdad … (Subraya la Sala) ”.

Como se observa, el juzgador partió de reseñar que el testigo Hincapié, contrario a lo acontecido con los otros declarantes, relevó de responsabilidad al aquí procesado al atestar que no se trataba del mismo guerrillero a quien conoció durante su militancia en el grupo alzado en armas autodenominado ELN. Sólo que al a quo no le mereció credibilidad el dicho exonerativo del comentado declarante.

Es evidente que el censor confunde el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, especie también del error de hecho pero cuya ocurrencia se presenta cuando el fallador, a pesar de apreciar la prueba en su exacto sentido material, le asigna un poder de convicción que desconoce los principios de la sana crítica, conformados por las reglas de la experiencia, los postulado lógicos y las leyes de la ciencia. Sin embargo, aún entendiendo que su pretensión fue, realmente, proponer un falso raciocinio la censura tampoco está llamada a prosperar, porque el actor en momento alguno acreditó que el sentenciador vulneró algún principio de la sana crítica al apreciar el testimonio de Hincapié. Su discurso se limitó a fijar su propia visión sobre el mérito persuasivo de las pruebas, pretendiendo oponerla al del fallador con el objetivo de que la Corte prefiera la suya, olvidando que esa forma de cuestionamiento no tiene vocación de éxito en sede de casación, por cuanto la sentencia está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual las conclusiones probatorias del fallador prevalecen frente a las postuladas por los sujetos procesales, salvo si se demuestra la incursión en grave yerro, lo cual no acontece en este caso.

La misma desacertada orientación conceptual se observa cuando el libelista, con la pretensión de acreditar la trascendencia del yerro que denuncia, aborda el examen de las demás pruebas ponderadas por el sentenciador para sustentar la condena, porque igualmente censura el poder de convicción que les atribuyó el juzgador, sin indicar y menos demostrar cuáles principios de la sana crítica vulneró éste durante la labor de valoración de dichos medios probatorios.

Obsérvese cómo el impugnante sostiene que los testigos Abel López, Daniel Rentería y Daniel Cabrera no son creíbles y los indicios edificados por el fallador no sirven para sustentar la condena, planteando para el efecto su particular crítica probatoria, pero frente a la cual se erige el análisis probatorio efectuado por el juzgador, en cuya contraposición el actor no acredita la existencia de un error grave ni la Sala lo evidencia, pues se corresponde con la amplia discrecionalidad de valoración que la ley le otorga, sin desbordar los confines inherentes a la sana crítica.

Es así como el Tribunal parte de destacar el coincidente señalamiento que los testigos de cargo efectúan del aquí procesado de ser el comandante del área del Magdalena Medio, pareciéndole entendible que apenas lo hubiesen reconocido plenamente cuando lo mostraron en televisión, en razón a las varias identidades que suelen utilizar los miembros de esa clase de organizaciones con el fin de, precisamente, ocultar la verdadera, “ más cuando en el caso de autos la identidad que presenta el procesado, es una suplantación de persona fallecida”.

El fallador de segundo grado sobre bases sólidas edificó también elementos indiciarios contra el procesado que contribuyeron a fundamentar la condena. Resaltó, al efecto, el hecho de suministrar datos vagos en torno a su verdadera identidad, a su domicilio y a su actividad laboral. En relación con lo primero, dijo el a quo, se empecinó en atribuirse el nombre de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, pese a estar demostrado en el proceso que el documento de identificación utilizado por él con ese propósito pertenece a una persona que ya falleció. Ese tipo de actitudes, señaló el ad quem, sólo es propia de quienes tienen “ la necesidad de ocultar la verdadera identidad”.

Sobre su oficio, el Tribunal destacó cómo el acusado dijo ser comerciante en fríjol, arroz y cebolla, pero no supo precisar de manera atendible referencias comerciales de personas con quienes realizaba ese tipo de actividad. Adicionalmente, se refirió al hecho de haberse capturado al procesado junto a la mujer Nelsy Villarreal, persona sobre la cual pesaba, igualmente, orden de captura por rebelión y quien, incluso, fue identificada por el testigo Daniel Antonio Cabrera como integrante del frente “ Guillermo Antonio Vásquez Bernal” y, además, ser compañera de quien en la guerrilla era conocido con los alias de “ Ricardo” y “Guicho”.

El actor, se insiste, no acreditó la existencia de dislate alguno en el análisis probatorio efectuado por los falladores, de modo que no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de instancia, las cuales, como bien lo apreció el propio demandante, constituyen una unidad inescindible en todo aquello respecto de lo cual el ad quem hizo remisión tácita o expresa al fundamento suasorio efectuado por el a quo.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 10 de agosto de 2005, radicación 21809. � Fl. 153 cuaderno. # 2. � Fl. 18 cuaderno del Tribunal. � Fl. 19 cuaderno ídem.