Proceso No 24032 Casación 24032 JAIME VALENZUELA VIDAL Proceso No 24032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N° 087 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005). VISTOS El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, en decisión del 19 de noviembre del 2004, condenó a Jaime Valenzuela Vidal a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de $3.000, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Lo condenó, igualmente, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a la suspensión de 6 meses de la actividad de conductor. Le impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la decisión por el defensor del condenado y el representante de Seguros La Equidad, llamado en garantía, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva decidió el 3 de marzo del 2005, confirmar la providencia. El apoderado del condenado interpuso recurso de casación, cuya solución emprende ahora la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Corporación en anterior oportunidad así: El 22 de noviembre de 1999, en la carretera que comunica los municipios de Hobo y Campoalegre, Huila, el taxi que conducía el señor JAIME VALENZUELA VIDAL se estrelló contra una tractomula. Como consecuencia de la colisión, resultaron lesionados los cuatro pasajeros del vehículo de servicio público, tres de los cuales sufrieron deformidad física de carácter permanente y el otro perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción. Culminada la instrucción, el 7 de noviembre del 2000 un fiscal local de Campoalegre formuló resolución acusatoria contra el señor VALENZUELA VIDAL por el delito de lesiones personales culposas cometidas en perjuicio de uno solo de los afectados, porque para entonces era el único respecto del cual obraba dictamen definitivo sobre la incapacidad y las secuelas.
La providencia, impugnada por la defensa, fue confirmada el 11 de enero del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva. Después de celebrarse la audiencia pública, el 19 de noviembre del 2004 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre condenó al procesado a 8 meses de prisión por un concurso de lesiones personales culposas, multa por valor de $3.000, interdicción por el término de 8 meses y suspensión por 6 meses del oficio de conductor, así como el pago de los perjuicios ocasionados a las cuatro víctimas.
El defensor impugnó la sentencia y, antes de que se pronunciara el Ad quem, solicitó la cesación de procedimiento por indemnización integral. El 3 de marzo el 2005 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva rechazó por extemporánea la petición y confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia del juzgado por violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 331, 332, 333 y 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 8, 21, 38, 39 y 42 del Código de Procedimiento Penal, que constituyen el fundamento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Para desarrollar el cargo manifiesta el censor que el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva desconoció la unidad jurídica procesal que integra el ordenamiento penal, pues limitó su órbita de competencia a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y no tuvo en cuenta que la unidad procesal le exigía el estudio de aquellas causales que lo inhibían para continuar en el ejercicio de su labor.
No se puede calificar de extemporáneo el memorial en el que se le solicita la cesación de procedimiento por indemnización integral, porque el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal no establece un término perentorio para solicitar su aplicación. La violación de las normas es tan trascendente que en lugar de finalizar la actuación procesal penal por la indemnización integral, el juez prosigue la actuación y confirma la sentencia. La comparación de la situación fáctica y las normas sustanciales, procesales y superiores llevan a demostrar que el juez de segunda instancia las dejó de aplicar y por eso confirmó la decisión impugnada.
Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar ordenar la cesación de todo procedimiento a favor del procesado. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó a la Corte casar el fallo y declarar extinguida la acción penal adelantada en contra de Jaime Valenzuela Vidal. Estima que el juez de segunda instancia se equivocó al considerar que la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral era extemporánea, por haber sido presentada fuera de los términos para sustentar el recurso, porque la solicitud no tenía nada que ver con los temas planteados en él. Esta figura puede invocarse en cualquier momento que sea viable concederla, en consecuencia, no está sujeta a los términos para sustentar un recurso y no fue esa la intención del sujeto procesal cuando impugnó la decisión del juez penal municipal.
Con posterioridad, en escrito separado y acompañado de la prueba necesaria, se invocó la extinción de la acción penal de acuerdo con los postulados del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, por eso el error del funcionario cuando asumió que la petición era parte del sustento de la apelación. La irregularidad se presenta en la forma como fue resuelta la solicitud.
Para la Procuraduría la petición debía atenderse porque para ese momento aún era procedente el reconocimiento de la extinción de la acción penal por indemnización integral, y, porque de prosperar el pedimento, no habría sido viable emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso elevado, porque el Estado había perdido competencia para ello.
De manera, que la solución dada no fue la correcta. El ejercicio de algunos de los mecanismos de extinción está sujeto a límites, pero las normas procesales nada dicen sobre el momento en que se puede solicitar la extinción de la acción penal, pero ello puede ocurrir mientras subsista una acción que pueda ser objeto de extinción. La Corte se ha pronunciado sobre el tema en el precedente citado por el tribunal, y precisó que la indemnización integral idónea para dar lugar a la extinción tiene como límite el término preclusivo antes de que se profiera el fallo de casación, porque con posterioridad a éste la indemnización deja de ser un instrumento a disposición del procesado para extinguir la acción penal.
Se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal para declarar extinguida la acción penal, por lo tanto, el juez no tenía fundamento legal para negar el reconocimiento de los efectos de la indemnización integral. Esta figura se constituye en una verdadera garantía fundamental con la que cuenta el procesado para disponer de la acción penal en su contra y obtener la cesación de procedimiento cuando indemniza a los perjudicados por el delito.
Agrega, que el debido proceso está encaminado a que la actuación procesal respete las formas propias del juicio; la ley ha querido que la acción penal proceda cuando se acreditan ciertos presupuestos positivos, pero también, limita el ejercicio cuando se dan condiciones negativas, entre otras que no concurra cualquiera de los eventos previstos en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye que se viola el debido proceso si se persiste en el ejercicio de la acción penal cuando el estado ha perdido esa facultad, en razón de cualquier mecanismo de extinción de la acción penal, como en el presente evento. Dice que el cargo prospera y solicita que se case la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala casará la sentencia recurrida.
Estas son las razones: Como se enunció al admitirse la demanda de casación, en el presente caso se evidencia la vulneración de garantías fundamentales del implicado, como consecuencia de la falta de aplicación de algunas normas del procedimiento penal, específicamente aquellas que tienen que ver con la extinción de la acción penal por la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la infracción. El motivo de discusión se centra en la oportunidad que tienen los procesados para solicitar la aplicación del contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y que les sea extinguida la acción penal por la reparación total de los perjuicios.
Para el sentenciador de segunda instancia la petición formulada en este sentido resultaba extemporánea, en razón de haberse presentado cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación del fallo condenatorio, y por esa razón no atendió el requerimiento del condenado. Sobre este tema, como se dijo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse, en auto del 21 de julio de 1998, radicado 9660, al que también se refirió la representante del Ministerio Público.
En él se estableció que la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que profiera fallo de casación, de manera que con este precedente resultaba oportuna la solicitud entregada por el defensor del señor Valenzuela Vidal, durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
Para reforzar el planteamiento se debe decir, que en fallo reciente, dentro del radicado 20743, del 30 de marzo del 2005, la Sala de Casación Penal declaró extinguida la acción penal en un proceso que se encontraba en turno para calificar la demanda de casación presentada por el defensor de la condenada. Con lo que se reafirma la tesis de que, mientras no se profiera sentencia de casación, el procesado tiene la oportunidad para solicitar la declaración de cesación de procedimiento, siempre y cuando demuestre que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con los requerimientos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes: “En este sentido, ha sostenido la Sala que las condiciones de procedencia de la norma aplicada se contraen a. "1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; 3.
Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; 4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación" (Sentencia de Casación del 24 de febrero del 2000, radicación 13711). Y en el caso que concita la atención de la Sala, el señor Valenzuela cumple con esas condiciones: fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas; reparó integralmente el daño ocasionado con la infracción, según la manifestación expresa de cada uno de los lesionados en el accidente de tránsito y que se anexaron a la solicitud; presentó la petición cuando la sentencia no se encontraba aún ejecutoriada; además, según el registro de antecedentes del CISAD de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 136 del primer cuaderno, no le aparecen anotaciones distintas a las generadas por el proceso penal que se le adelantó por estos hechos, de manera que en los 5 años anteriores no se le había cesado procedimiento por la misma causa.
Con el cumplimiento de estos requisitos lo que procedía entonces, era la declaración de extinción de la acción penal de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del estatuto procesal, de manera que la decisión del Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, al negarla, lesionó el debido proceso en razón a la verificación de una causal objetiva de extinción de la acción penal, que dejaba sin competencia al funcionario para realizar alguna actuación diferente a reconocerla.
Ninguna consideración adicional debía hacer el sentenciador en este caso, porque el procesado tenía derecho a disponer de la acción y lograr una cesación de procedimiento que le garantizara la ausencia total de antecedentes penales, además, de que la norma no señala un límite especial para su aplicación y este punto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
La vulneración de la garantía se dio como consecuencia de la violación directa de la ley que denunció el censor en el libelo. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva al referirse a la petición presentada sólo dijo: “ANOTACIÓN ADICIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del C.P.P., la competencia del superior jerárquico en segunda instancia se extiende exclusivamente a los asuntos que resulten ligados con la impugnación. Ello implica que necesariamente la revisión de apelaciones se limita a responder lo alegado por los sujetos procesales que interpusieron el respectivo recurso, o en su defecto por los no recurrentes, dentro de los términos establecidos en el art. 194 ibídem. … Lo anterior significa que los memoriales allegados con posterioridad a estos términos preclusivos, constituyen fundamentación extemporánea, carente de valor impugnatorio, por lo que se excluye de la respectiva revisión en segunda instancia. No obstante lo anterior, conviene precisar, que de ser ciertas las afirmaciones del memorialista relacionadas en su escrito del 26 de febrero del 2005, en el sentido que JAIME VALENZUELA VIDAL, indemnizó a las víctimas del accidente de tránsito, dicha circunstancia eventualmente puede tener repercusión jurídica, no bajo los lineamientos de la Cesación de Procedimiento, sino como requisito indispensable para peticionar ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la exclusión del pago de perjuicios impuestos en el fallo condenatorio objeto de alzada.
Por lo tanto, por ser extemporánea la petición de cesación de procedimiento, no se hará ningún pronunciamiento al respecto, reiterándose que la segunda instancia se limita a revisar los aspectos impugnados de las apelaciones sustentadas dentro del término establecido en el art. 194 del C.P.P.” Estas reflexiones del juzgador de segunda instancia evidencian la falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, la violación directa de la ley sustancial.
A partir de estas consideraciones el censor demuestra que con lo expresado, se desconoció la causal de extinción objetiva de la acción penal y en forma equivocada se dio aplicación a las normas que contemplan el delito de lesiones personales para confirmar la sentencia condenatoria. Como acertadamente lo expone la representante del Ministerio Público, el Estado había perdido la facultad de continuar conociendo del proceso, porque había operado la causal objetiva contemplada en la norma.
En consecuencia, sólo procedía la declaración de extinción de la acción penal. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma, y escuchado el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casará la sentencia impugnada y proferirá la de remplazo en la que declare extinguida la acción penal, por indemnización integral de los perjuicios causados con la infracción y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a favor del señor Jaime Valenzuela Vidal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia proferida el 3 de marzo del 2005, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva. 2. Declarar extinguida la acción penal en razón de la indemnización integral de los perjuicios, a favor de Jaime Valenzuela Vidal, por el delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado y en consecuencia, cesar todo procedimiento. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16