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24029(21-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24029 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24029 Acta N° 16 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PALACIO, LUIS CARLOS ARIAS PÉREZ, LUIS ANTONIO VARÓN RIVERA, ARTURO PARRA GORDILLO, VITELIO INFANTE BETANCOURT, ARLES MARTÍNEZ ARIAS, ANIBAL LÓPEZ HERRERA, LUIS ANTONIO LÓPEZ LOZANO, RUBÉN DARÍO AGUDELO, EDGAR SEPÚLVEDA y GABRIEL ANTONIO LÓPEZ ABELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, las personas inicialmente mencionadas demandaron al Municipio de Armenia, para que fuera condenado a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a que les paguen los salarios, prestaciones sociales y reajustes legales y convencionales causados durante el tiempo en que permanezcan cesantes.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron, en síntesis, que como trabajadores oficiales prestaron servicios al ente demandado hasta la expedición del Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001, que suprimió en su artículo 1º los cargos que desempeñaban, por lo cual fueron despedidos de manera ilegal e injusta, siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad territorial alegó en su favor que para al expedición del Decreto 098 de 2001, el Alcalde invocó las facultades constitucionales y legales que le otorgan competencia para reestructurar la planta de personal, evento en el cual, según lo ha dicho la Corte Suprema, es imposible ordenar el reintegro de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de noviembre de 2003 y con ella negó las pretensiones de los demandantes y dejó a cargo de éstos las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió por consulta al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado.

El ad quem precisó inicialmente los extremos durante los cuales los demandantes prestaron servicios a la demandada, extraídos de los documentos de folios 22 y 31 y siguientes; tuvo en cuenta la convención colectiva vigente para el bienio 2000 y 2001, encontrando que la cláusula 32 consagra el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa; igualmente el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se terminaron los contratos de trabajo de cada uno de los actores, visible en los folios 31 y siguientes, motivando su decisión como sigue: “ La solución del presente asunto arranca de admitirse que evidentemente los demandantes fueron desvinculados de la demandada, al verse ésta obligada a suprimir los cargos que ocupaban, como consecuencia de la expedición de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, mediante la cual se fijan normas tendientes a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional.

Es así como se dispone para los municipios una nueva asignación para sus gatos de funcionamiento que en relación con la anterior es ostensiblemente más baja como se anuncia en el Decreto 098 de 28 de noviembre del 2001, a través del cual se declara la terminación de los contratos de trabajo. El artículo 35 de la Constitución Política vigente regula las atribuciones de los Alcaldes Municipales, concediéndoles en su numeral 4º la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos que para tales efectos se dicten y el numeral 7º de tal disposición también le concede a los Alcaldes potestad para crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Al quedar claro que la desvinculación de los demandantes obedeció a la necesidad de reestructurar la planta de personal del municipio para acoplarla a los parámetros de la Ley de saneamiento fiscal Nro. 617 del 2000, la única consecuencia que se deriva para la empleadora por esa determinación se contrae a la indemnización por despido injusto como resultante de una decisión unilateral, que si bien estuvo sustentada en una causa legal debe reputarse injusta, como lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia al referirse a los casos en que la administración pública por motivos de reestructuración, ha tenido que cancelar contratos a servidores suyos previo reconocimiento de dicha indemnización, por cuanto se considera que si bien se trata de una causa legal la que autoriza prescindir de los servicios del trabajador, la misma constituye un despido injusto por tratarse de una decisión unilateral del empleador ”.

Expresó el Tribunal a continuación que si bien estaba convencionalmente pactado el reintegro para el despido injusto de trabajadores, no se les podía reconocer ese derecho a los accionantes por cuanto la supresión de sus cargos hacía imposible el retorno a los empleos, apoyándose al efecto en la sentencia de casación del 17 de julio de 1998, radiación 10779, de la cual transcribió algunos apartes, manifestando luego que las garantías convencionales tenían vigencia en la medida en que no fueran opuestas a los fines esenciales del Estado y a la prevalencia del interés general sobre los intereses de particulares, trayendo en su respaldo apartes de la sentencia de casación del 28 de noviembre de 2002, radicación 18889, los cuales reprodujo.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes con la finalidad de que case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas por ellos. Con ese propósito presenta un cargo, no replicado y que así formula: VI. CARGO ÚNICO “ Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación inmediata con el literal d) del artículo 354 del CST modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990, el numeral 7° del artículo 315 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, la Ley 617 de 2001, la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Leyes 26 y 27 de 1976 que ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre derecho de organización y que tienen rango constitucional.

Este cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores manifiestos en que incurrió el Ad-quem, a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por los demandantes, no fueron suprimidas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de funcionamiento de los cargos desempeñados por los demandantes, eran inferiores al 85% del total de los ingresos corrientes paras las vigencias de los años 2001 al 2004, por lo que dichos cargos debían mantenerse con el fin de conservar la eficacia de la prestación del servicio público del ente demandado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por los demandantes fue suprimida, cuando en realidad se siguió desarrollando y mal por parte del ente demandado. 4. Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que la justicia del trabajo no puede calificar los despidos hechos por el ente demandado y que estos pueden hacerse con violación legal y constitucional por cuanto, según el ad-quem, el mandatario local goza de libertad conceptual para tomar este tipo de decisiones en aras del interés general. 5.

Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que las decisiones que afectan el trabajo de sus servidores, proferidas por el ente demandado, no pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la justicia del trabajo, por considerar que la Rama Ejecutiva es autónoma e independiente y que sus actos tendientes a la reestructuración de su administración no pueden ser calificados por la Rama Jurisdiccional, porque sería abrogarse competencias que no le corresponden por disposición constitucional o legal. 6.

Aceptar, sin fundamento legal ni constitucional, que el ente demandado pudiera prevalido de una atribución legal, desmembrar la organización sindical, convirtiendo la facultad contenida en la Ley 617 del 2000 en un instrumento para golpear los derechos fundamentales de los demandantes y no para mejorar el servicio público, lo que deviene en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal contenida en la ley referida.

A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar mal las siguientes pruebas: ​1. Documento de folios 122 y ss, que contiene el Acuerdo 018 del 2001 mediante el cual el Concejo Municipal de Armenia le asigna a la Secretaría de Infraestructura partidas significativas para un número superior inclusive al numero de trabajadores desvinculados por el Decreto 098 de 2001. 2.

Documentos obrantes a folios 175 a 186 del expediente, que contienen constancia de que las funciones de los cargos desempeñados por los demandantes eran asignadas por su jefe inmediato el Secretario de Infraestructura Básica y que dichas funciones continúan vigentes. 3. Documento que contiene certificación del Contralor General de la República para la ciudad de Armenia, en el que se hace constar que los gastos de funcionamiento relativos a los puestos de trabajo de los demandantes por las vigencias de los años 2001 al 2004, tan solo representan un 67,6%, no obstante que la Ley de Saneamiento Fiscal (Ley 617 de 2000) exige que la reestructuración administrativa procede siempre y cuando los gastos de funcionamiento sean iguales o superiores al 85% del total de los ingresos de libre destinación (folios 73-74). 4.

Documento de folios 226 a 228, que contiene la Resolución 208 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Trabajo, en donde consta que con la supresión de 33 trabajadores oficiales de los 45 afiliados al sindicato del ente demandado se violó el derecho de asociación. 5. Convención colectiva de trabajo artículos 32 y 46 que contienen la obligación de reintegro y la garantía de la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales al servicio del ente demandado afiliados a la Organización Sindical (folios 100 y 106). 6.

Documentos de folios 234, 235, 236, 237-238 y 240 que contienen solicitudes de propuestas hechas por el sindicato al ente demandado para concertar el retiro de trabajadores. 7. Documento de folios 230 y 231 que contiene manifestación expresa del Secretario General de la CGTD, al alcalde del ente demandado, previniéndolo sobre como un despido masivo atentaría contra los derechos establecidos en los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la leyes 26 y 27 de 1976, que la Constitución Nacional ha consagrado como derechos fundamentales.

Idem. Folio 90 en donde consta como la Viceministra de Trabajo ofrece mediación de ese Ministerio para que la aplicación del ajuste de la Ley 617 de 2000 garantice los derechos laborales. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Ad-quem para absolver al ente demandado consideró básicamente lo siguiente: 1. Que de acuerdo con el numeral 7° del arto 315 de la C.N. los alcaldes como jefes de la administración local y representantes del municipio, se les permite crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias a su cargo.

Que como la Ley 617 del 2000 alude al recorte de los gastos de la administración y al ajuste presupuestal, lo que hizo el ente demandado a través de su alcalde fue ajustado a la legalidad y a la Constitución, por cuanto el Concejo Municipal de Armenia por medio del Acuerdo 008 del 2001 le concedió al alcalde facultades por el término de seis meses para adelantar la reestructuración de la administración municipal, en los términos de la Ley sobre ajuste fiscal referida, por lo que al expedir éste el decreto 098 del 28 de noviembre del 2001 suprimiendo los cargos de los demandantes, se avino su proceder a los dispuesto en la Constitución Nacional. 2.

Que esa decisión no puede ser objeto de control jurisdiccional por la Justicia Laboral Ordinaria ni por ninguna competencia de la Rama Jurisdiccional, por cuanto si así fuera se vería lesionada la autonomía administrativa ya que las ramas que conforman el poder público son autónomas e independientes. 3. Que aunque la supresión de los cargos y puestos de trabajo de los demandantes es injusta a la luz de las normas que regulan la materia como la ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año y que efectivamente el proceder de la administración local del ente demandado lesiona el derecho del trabajo de los demandantes, la única consecuencia es el pago de la respectiva indemnización por despido injusto, ya que la pérdida de unos cargos solo lesiona el interés particular de los trabajadores pero que el mandatario local goza de libertad conceptual para tomar esta decisión en aras del interés general.

Dentro del plenario quedó demostrado: 1. Que el presupuesto para las vigencias del año 2001 al 2004 permitía mantener vinculados a los trabajadores e incluso a un número superior al de los trabajadores desvinculados. 2. Que las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes no fueron suprimidas. 3. Que el servició público no se mejoró con la desvinculación de los demandantes, sino que antes por el contrario, se desmejoró notablemente ya que consta dentro del plenario que se presentaron múltiples quejas por la no prestación del servicio alegando la administración carecer de trabajadores para realizarlas. 4.

Que tanto el sindicato como la central obrera a la que está vinculado -la CGDT- e incluso el propio Ministerio del Trabajo propusieron fórmulas para que la aplicación de la ley. de ajuste fiscal no conllevara la violación de los derechos de estabilidad y organización de sus trabajadores, no obstante lo cual y a pesar de las promesas del alcalde del ente demandado de no incurrir en violación de esos derechos, procedió a conculcarlos. 5.

Que hubo falsa motivación en el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001 que suprimió los cargos de los demandantes porque a la postre no se mejoró el servicio, sino que antes por el contrario se perjudicó. La facultad constitucional otorgada a los mandatarios locales para suprimir, crear o fusionar cargos, no puede implementarse en desmedro de los derechos legales y constitucionales de sus servidores, porque sería una facultad ilimite y sin control y por ello la propia Constitución Nacional en su artículo 53 establece de manera perentoria que la ley, los contratos, los acuerdo y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, por lo que si como en el caso presente el ente demandado utilizó la ley de ajuste fiscal y las facultades que le otorgó el Concejo Municipal para conculcar el derecho al trabajo de los trabajadores y si el Ad-quem reconoció que la desvinculación que produjo el ente demandado de los demandantes de todas maneras es injusta, debió hacer prevalecer el mandato imperativo de orden constitucional contenido en el artículo 53 referido de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que si la convención colectiva vigente entre las partes contenía norma expresa de reintegro ante un despido injusto, era imperioso que el Ad-quem hubiera ordenado el reintegro correspondiente, ya que por otro lado quedó demostrado que en la realidad las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes no fueron suprimidas.

Las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos están amparadas en la presunción de que se producen en aras del interés general y para mejorar el servicio público, pero se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Admitir que sus actuaciones per se conllevan a los fines referidos y considerar, como lo hizo el Ad-quem, que no pueden ser objeto de control jurisdiccional, constituye una flagrante violación del estado social de derecho y es la base de la entronización de la arbitrariedad y el despotismo.

La Justicia Laboral Ordinaria está instituida para ejercer un control jurisdiccional sobre todos los asuntos que surgen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así provengan de una relación laboral entre un trabajador oficial y el Estado y no puede soslayarse el control referido sobre la base de que el Estado puede en aras del interés general conculcar abiertamente los derechos de sus servidores.

Por eso, si como en el presente caso, se demostró que la actuación administrativa se produjo desconociendo todos los mecanismos de concertación y que en vez de mejorarse el servicio se deterioró y que no se justificaba la supresión de cargos -que entre otras cosas solo se produjo teóricamente porque sus funciones siguieron dándose, porque existía la base presupuestal suficiente para mantener los cargos respectivos, la cual estaba dentro de los límites previstos en la ley de ajuste fiscal, se imponía reconocer los derechos de los demandantes ordenando su reintegro y el pago de todos sus salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación. La jurisprudencia sobre casos similares ha considerado que no es procedente ordenar el reintegro sobre la base de que efectivamente hayan desaparecido físicamente las Secretarías correspondientes y sus cargos y sobre la base de que efectivamente se haya demostrado que la reforma administrativa correspondiente haya sido necesaria para lograr una mayor eficacia en la prestación del servicio público respectivo.

Pero si como en el presente caso fue demostrado que físicamente no desaparecieron ni la Secretaría de Infraestructura del ente demandado, ni las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes y hay pruebas de que el servicio público se desmejoró notablemente, precisamente por falta de trabajadores, la decisión del Ad-quem en tales condiciones lo único que hace es avalar la arbitrariedad, el capricho y el abuso de poder del mandatario local que so pretexto de una motivación seria de beneficio público, lo que hizo fue conculcar los derechos de sus servidores relacionados con el trabajo y con la organización sindical.

Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y proceder en sede de instancia en la forma solicitada en el capítulo sobre ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ”. VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que salvo la convención colectiva de trabajo, los demás medios de convicción acusados por la censura como erróneamente apreciados, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; es decir que no los apreció y si ello es así, mal podía la censura estructurar los errores de hecho que singulariza sobre una estimación probatoria que en realidad no ocurrió. Y en lo relacionado con el convenio colectivo, el sentenciador no desconoció que tenía consagrado el derecho al reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, tanto así que expresamente lo dejó consignado en su sentencia. Lo anterior indica que no la apreció equivocadamente, pues nada distinto de lo que consagra su texto le hizo decir.

En cambio, para no darle viabilidad al pretendido restablecimiento contractual, esbozó un planteamiento de naturaleza puramente jurídica, cual es la de considerar, en síntesis, la ineficacia de tal derecho cuando se está en presencia de la figura de la supresión de cargos como consecuencia de una reestructuración administrativa, para lo cual el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Pero este planteamiento de derecho, no podía ser controvertido a través de la violación indirecta de la ley. De otro lado, en cuanto al primer error de hecho según el cual no se dio por demostrado que las funciones inherentes a los cargos de los actores no fueron suprimidas, advierte la Corte que no fue tema del litigio, en tanto los actores no lo alegaron en las demandas que dieron origen al presente proceso, por lo cual se trata de un hecho nuevo inadmisible en casación. Por lo demás, después de resumir la sentencia impugnada, la censura afirmó que en el expediente habían quedado demostrados los hechos que para el efecto enumera del 1 al 5.

Sin embargo, no explica de dónde surge esa demostración, por lo que en realidad son simples aseveraciones cuya veracidad no le es posible determinar a la Corte en tanto ignora de donde provienen. Finalmente la censura termina el cargo con planteamientos igualmente jurídicos, que dada la vía escogida para el ataque, son impertinentes. Por las razones anteriores el cargo no puede prosperar.

No hay lugar a costas por cuanto no se causaron, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de febrero de 2004, en el proceso seguido por PEDRO NEL PALACIO, LUIS CARLOS ARIAS PÉREZ, LUIS ANTONIO VARÓN RIVERA, ARTURO PARRA GORDILLO, VITELIO INFANTE BETANCOURT, ARLES MARTÍNEZ ARIAS, ANIBAL LÓPEZ HERRERA, LUIS ANTONIO LÓPEZ LOZANO, RUBÉN DARÍO AGUDELO, EDGAR SEPÚLVEDA y GABRIEL ANTONIO LÓPEZ ABELLO contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13