PAGE 17 Expediente 24026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24026 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDELBERTO RIVERA NIETO contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el hoy recurrente, en lo que al recurso interesa, para que se condenara al municipio demandado a pagarle, entre otras condenas, “la pensión de jubilación desde el mismo momento en que accedió a ella por cumplir los requisitos exigidos por la ley” (folio 7), aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales por más de 2 años, los cuales, sumados a los que había prestado a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por 18 años, le hubieran permitido acceder a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de trabajo de no ser por la forma de contratación utilizada por el demandado que denominó de ‘prestación de servicios’ y por no haberlo afiliado a la seguridad social.
Al contestar el demandado, aun cuando aceptó que el demandante le prestó servicios personales, negó la naturaleza laboral de la relación que les ató, y en su defensa afirmó que se causaron conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que “se trataba de una contratación administrativa excluyente de cualquier efecto laboral” (folio 67).
Por fallo del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que la relación del actor con el demandado fue de carácter laboral mediante contratos sucesivos de trabajo a término fijo por tres períodos (del 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999; del 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2000; y del 1º de febrero al 31 de octubre de 2001), y condenó al municipio a pagarle al demandante algunos conceptos laborales y a afiliarlo “al régimen pensional, para cubrir el riesgo de vejez, cuyo aporte será tasado conforme al salario establecido en cada uno de los períodos en que se reconoció vinculación laboral” (folio 132).
Lo absolvió “de las demás pretensiones de la demanda” (ibídem) y le impuso costas porcentuales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado en su totalidad, excepto en cuanto la adicionó para condenar a pagar los conceptos laborales que ese juzgador estableció por el período del 1º de febrero al 31 de julio de 2000, el cual también calificó como de carácter laboral.
Impuso las costas de la instancia al demandado. Para ello, y en lo que toca con el objeto del recurso extraordinario, una vez dio por acreditados los cuatro períodos durante los cuales el actor prestó sus servicios personales al demandado como trabajador oficial (--del 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999; del 1º de febrero al 31 de julio de 2000; del 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2000; y del 1º de febrero al 31 de octubre de 2001--), asentó que la prestación pensional reclamada no procedía por cuanto: 1º) “para el 1º de enero de 1967, que fue la fecha en que el ISS empezó a sumir el riesgo de vejez en esta zona del país, el actor ni siquiera había empezado a laborar con la Corporación Autónoma Regional, pues según certificación de folio 44, laboró allí desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1993” (folio 21 cuaderno 2); 2º) “tanto las entidades en las cuales prestó sus servicios antes de ser ocupado en el municipio, como el municipio mismo demandado ( ), han efectuado los aportes respectivos al ISS y por tal motivo una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en los reglamentos de ese instituto, debe ser quien le otorgue la correspondiente pensión de vejez” (ibídem); 3º) Tampoco sería procedente acceder a la pretensión en cuestión porque “el parágrafo de dicha normatividad –refiriéndose al artículo 1º de la Ley 33 de 1985-- es muy claro en exigir que el empleado oficial debe haber cumplido 15 años a servicio de la entidad oficial a la fecha de la presente ley que data de 29 de enero de 1985, lo cual no puede predicarse del demandante porque como se dijo empezó a laborar el 17 de noviembre de 1975 para la Corporación ” (folio 22 cuaderno 2); y 4º) si bien el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preveía que la pensión de jubilación la pagaría el último empleador oficial, tal como lo disponía el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en este caso esa preceptiva no era aplicable, dado que “el actor ( ) ha venido cotizando en asocio con sus empleadores al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez según se aprecia en el expediente” (ibídem).
Para el juez de la alzada, “en los términos de los artículos 60 y 61 del reglamento contenido en el Decreto 3041 de 1966” (folio 20 cuaderno 2), que fueron ratificados “por el artículo 16 del Decreto 758 de 1990” (ibídem), quienes llevaren más de 10 años al servicio de una empresa obligada a pagar la pensión de jubilación para el 1º de enero de 1967 –como en esa zona ocurrió--, conservaban su derecho pensional con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, momento en el cual se produciría el fenómeno, de ser posible, de la compartibilidad pensional.
Pero quienes no estaban en esa circunstancia, “no pueden reclamarle a su patrono la pensión de jubilación, sino que quedan sujetos al régimen ordinario de la pensión de vejez” (ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 14 cuaderno 3), que no fue replicada, EDELBERTO RIVERA NIETO pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el ordinal cuarto de la sentencia del juez a quo para en su lugar condenar al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas debidamente indexadas, desde el mismo momento en que se causó este derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 en relación con el Decreto 1848 de 1969” (folio 8 cuaderno 3).
Para el efecto le formula dos cargos que, en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 7º, 68, 72, 73, 75 y 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, “en relación” (ibídem), con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 87 de la Constitución Política; y aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 16 del Decreto 758 de 1990.
Su demostración parte de afirmar que “no discute las conclusiones fácticas del sentenciador” (folio 9 cuaderno 3), para luego aseverar que “no se explica por qué el ad quem” (ibídem), no obstante dar por probado que prestó sus servicios personales al demandado por más de dos años en condición de trabajador oficial, se negó a aplicar las normas que dice infringidas que le permitían acceder al derecho pensional reclamado por tener 55 años de edad, 20 años de servicio y por cuanto “al momento de la desvinculación laboral no estaba afiliado al Sistema General de Pensiones” (ibídem), razón para que sea el demandado quien deba asumir la prestación. Según el recurrente, le bastaba haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para que se le debiera reconocer el derecho pensional, de donde, “la invocación de que quienes al 1º de enero de 1967 no tuvieren más de 10 años de servicio a la empresa, no pueden reclamarle a su patrono la pensión de jubilación, sino que quedan sujetos al régimen ordinario de la pensión de vejez del ISS y, que, a su vez dicho criterio quedó ratificado por el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, son postulados que traducen claramente una aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 16 del Decreto 758 de 1990, “en relación” (folio 11 cuaderno 3), con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 7º, 68, 72, 73, 75 y 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 8º de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 87 de la Constitución Política.
La violación de la ley la atribuye a los siguientes “errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos” (ibídem): “a. No dar por demostrado, estándolo que el actor en calidad de trabajador oficial, cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación. “b. No dar por demostrado, estándolo que el actor al momento de terminarse la relación laboral que lo ataba con el municipio de Circasia, ya contaba con 55 años de edad, omitiendo la información contenida en documento auténtico obrante en el expediente.
“c. No dar por demostrado, estándolo que el actor prestó sus servicios personales en beneficio de entidades oficiales durante más de 20 años; diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días al servicio del municipio de Circasia, Quindío. “d. No dar por demostrado, estándolo que es el municipio de Circasia el compelido a responder de manera directa, por la pensión de jubilación del señor Edelberto Rivera Nieto.
“e. Dar por demostrado, sin estarlo, que es el Instituto de Seguro Social quien debe asumir el pago de la pensión de jubilación, sin considerar que se trata de un empleado oficial al que se le debe aplicar la Ley 33 de 1985” (folios 11 a 12 cuaderno 3). Indica como dejadas de apreciar su partida de bautismo, la certificación laboral de la CARQ, el reporte de cotizaciones al I.S.S., los contratos que denominó el demandado como de ‘prestación de servicios’ y la declaración rendida por escrito por el alcalde del municipio (folios 88 a 92).
Al desarrollar el cargo asienta el recurrente que con su partida de bautismo se acredita que nació el 24 de octubre de 1945, por lo cual, para cuando terminó la relación laboral con el demandado --31 de octubre de 2001--, contaba con más de 56 años de edad “y con ello estaba a tono, con al menos uno de los requisitos, de los exigidos por la ley 33 de 1985” (folio 12 cuaderno 3).
Alega que con la certificación laboral de la Corporación Autónoma Regional del Quindio y el reporte de cotizaciones al I.S.S., se concluye que esa corporación “le realizó los aportes correspondientes al sistema general de pensiones” (folio 13 cuaderno 3); y con los contratos que el demandado denominó como de ‘prestación de servicios’, así como de la declaración por escrito que rindió el alcalde, “el período y/o períodos de tiempo en que el actor prestó sus servicios personales en calidad de trabajador oficial, en beneficio del municipio demandado” (folio 13 cuaderno 3), y “la no afiliación al sistema general de pensiones” (folio 14 cuaderno 3).
Término de servicios que, aduce, sumado al anterior, es más que superior a los 20 años de servicio que se exigen para acceder a la pensión, con lo cual cumple “el otro requisito establecido por la ley para adquirir el derecho” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, fueron cuatro los razonamientos esenciales del Tribunal para concluir la improcedencia de la prestación pensional reclamada por el actor, no obstante encontrar acreditado que durante cuatro períodos fungió como trabajador del demandado, a saber: 1º) que “para el 1º de enero de 1967, que fue la fecha en que el ISS empezó a sumir el riesgo de vejez en esta zona del país, el actor ni siquiera había empezado a laborar con la Corporación Autónoma Regional, pues según certificación de folio 44, laboró allí desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1993” (folio 21 cuaderno 2); 2º) que “tanto las entidades en las cuales prestó sus servicios antes de ser ocupado en el municipio, como el municipio mismo demandado ( ), han efectuado los aportes respectivos al ISS y por tal motivo una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en los reglamentos de ese instituto, debe ser quien le otorgue la correspondiente pensión de vejez” (ibídem); 3º) que “el parágrafo de dicha normatividad –refiriéndose al artículo 1º de la Ley 33 de 1985-- es muy claro en exigir que el empleado oficial debe haber cumplido 15 años a servicio de la entidad oficial a la fecha de la presente ley que data de 29 de enero de 1985, lo cual no puede predicarse del demandante porque como se dijo empezó a laborar el 17 de noviembre de 1975 para la Corporación ” (folio 22 cuaderno 2); y 4º) que si bien el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preveía que la pensión de jubilación la pagaría el último empleador oficial, tal como lo disponía el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en este caso esa preceptiva no era aplicable, dado que “el actor ( ) ha venido cotizando en asocio con sus empleadores al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez según se aprecia en el expediente” (ibídem).
Quiere decir lo anterior que para concluir el Tribunal que era improcedente la pensión de jubilación que el actor reclamó al municipio demandado --con fundamento en haber prestado 20 años de servicio a entidades oficiales, contar con 55 años de edad y no haberlo afiliado aquél a la seguridad social para el cubrimiento del riesgo de vejez--, no solo tuvo en cuenta las dos primeras circunstancias fácticas pues expresamente a ellas se refirió en los términos que se indicaron, sino que, además, encontró necesario que para el 1º de enero de 1967 acreditara que contaba con más de diez años al servicio y, para esa fecha, “ ni siquiera había empezado a laborar con la Corporación Autónoma Regional, pues según certificación de folio 44, laboró allí desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1993” (folio 21 cuaderno 2); y que para el 29 de enero de 1985, cuando afirmó entró a regir la Ley 33 de 1985, llevara más de 15 años de servicio, “ lo cual no puede predicarse del demandante porque como se dijo empezó a laborar el 17 de noviembre de 1975 para la Corporación ” (folio 22 cuaderno 2).
Lo dicho, fuera de que para el juzgador el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 tampoco resultaba aplicable al asunto en estudio, por cuanto “el actor ( ) ha venido cotizando en asocio con sus empleadores al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez según se aprecia en el expediente” (ibídem). En consecuencia, los anteriores razonamientos esenciales del fallo del Tribunal sobre la improcedencia de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 al caso del demandante, hoy recurrente, con independencia de su acierto, por no haber sido atacados en los dos cargos que en su contra dirige, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia mantiene en integridad su presunción de legalidad.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, por cuanto en su argumentación contra el fallo impugnado se limita apenas es a insistir en que prestó servicios a entidades oficiales por más de 20 años, cumplió 55 años de edad y no estaba afiliado para el momento de la terminación de la relación laboral a la seguridad social, ignorando con ello, las esenciales consideraciones del Tribunal sobre la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por exigir las normas que citó unos determinados tiempos de servicio para las fechas que señaló, así como haber cotizado el mismo demandante y sus empleadores para la seguridad social.
Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, las conclusiones del Ad quem, se reitera, permanecen incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Así las cosas, es del caso recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, partiendo de un planteamiento coherente y lógico del recurrente, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Adicional a lo dicho, suficiente para desestimar los cargos, importa decir que el impugnante incurre, inexplicablemente, en el primer cargo, en el dislate de provocar el estudio de los medios de convicción del proceso, a pesar de que el ataque lo endereza por la vía de los yerros jurídicos, esto es, por infracción directa y aplicación indebida de la ley; y, en el segundo, en el de consignar como errores de hecho aspectos que no son dables dilucidar sino por vía jurídica, tales como si “cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación”, si al demandado es a quien compete “responder de manera directa, por la pensión de jubilación”, y si no es el Instituto de los Seguros Sociales quien debe asumir el amparo de vejez por tratarse “de un empleado oficial al que se le debe aplicar la Ley 33 de 1985”, cuestiones que, a lo sumo, pueden considerarse como conclusiones del fallo pero no como errores de hecho.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, como se dijo, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que EDELBERTO RIVERA NIETO promovió contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia