Proceso Nº 15 Casación 24.025 HENRY ESTEBAN LEAL Proceso No 24025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 062 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 23 de mayo del 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta declaró al señor Henry Esteban Leal autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Le impuso 13 años de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. Finalmente, por prescripción de la acción penal, cesó el procedimiento seguido por la conducta de porte de arma de fuego de uso personal. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo del 2005.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 30 de abril de 1995, Isnardo Gelves Rolón salió de su casa en el municipio de Arboledas (Cúcuta), cuando Henry Esteban Leal esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades ocasionando su deceso.
Adelantada la investigación, el 24 de octubre de 1995 la fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes: 1. El defensor presenta un primer cargo, con fundamento en la causal tercera, nulidad, por violación del derecho a la defensa. La censura se queda sin desarrollo ni demostración, porque lo señalado como irregularidad sustancial es la práctica de dos testimonios sin la presencia del defensor de oficio. El casacionista no demuestra cómo la asistencia del apoderado en la realización de esas pruebas hubiera incidido en el sentido del fallo.
Por lo demás, es claro en afirmar que el abogado fue citado y no compareció. En esas condiciones, no acredita, como le correspondía, si la actitud del togado hacía parte de la estrategia escogida para ejercer su cargo o era producto de negligencia extrema. Esto último, de otra parte, es negado por el propio libelista cuando explica que el profesional se notificó personalmente del pliego de cargos. 2.
El demandante acusa como lesiva del derecho de defensa la actuación del instructor cuando dispuso comisionar a un inspector de policía para recibir una declaración. Pero en ninguna parte, fuera de su “extrañeza”, comprueba, con la cita de las disposiciones pertinentes, que ese procedimiento fuera ilegal. Lo mismo sucede con el reproche consistente en que el delegado de la fiscalía recibiera de inmediato un testimonio de una persona que compareció al despacho: no demuestra qué mecanismos legales exigían a la justicia que el declarante fuera citado para fecha posterior y que no pudiera ser atendido de una vez. 3.
El segundo cargo es formulado con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho producto de un falso juicio de identidad. El enunciado no fue probado. El censor simplemente presenta su postura personal sobre el verdadero alcance que, en su sentir, se ha debido dar a las pruebas de cargo. Se equivoca, porque le competía acreditar, a partir de las citas pertinentes de los fallos, que los jueces habían tergiversado, distorsionado, el contenido real de los medios probatorios.
No lo hace: postula como falso juicio de identidad un trabajo de libre elaboración, que, en principio, puede ser bien recibido durante el desarrollo del proceso, pero que es raro en sede de casación. En ésta, que no es una tercera instancia, el impugnante debe probar la ilegalidad del fallo del Tribunal a partir del señalamiento y demostración, en éste caso, de la distorsión de lo que realmente señalaban los medios de convicción. 4.
Con una interpretación laxa, la Sala podría concluir que el anhelo defensivo era el de invocar un falso raciocinio. Pero tampoco fructificaría pues el togado no precisa cuáles fueron las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos desconocidos por el Ad quem, como tampoco las reglas, máximas o aportes que eran aplicables en el caso concreto.
Lo anterior es suficiente para ratificar lo afirmado al inicio de estas consideraciones, es decir, que la demanda debe ser inadmitida. De otra parte, la Sala no actúa de fondo oficiosamente porque tras la revisión del expediente no percibe ostensibles motivos de nulidad ni violación alguna de derechos fundamentales. Consecuente con lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1