CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24023 JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN VEGA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24023 Acta Nro.30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de Marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: José Jesús Castrillón Vega demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales y a pagar en forma retroactiva con indexación, las sumas dejadas de cancelar desde el 7 de abril de 1998, con todos los demás derechos, como primas, regalías y aumentos que por ley le correspondan como pensionado.
En sustento de sus pretensiones afirmó que presentó solicitud a la demandada para acceder a la pensión de vejez, por cuanto el 7 de abril de 1998 cumplió 60 años de edad, pero mediante Resolución 000590 de abril 26 de 1999 se la negó con el argumento de que sólo había cotizado 490 semanas, de las cuales 481 correspondían a los últimos 20 años; que la anterior decisión fue confirmada mediante las resoluciones 1764 y 00553 de diciembre 16 de 1999 y marzo 13 de 2001, respectivamente; que existen otras cotizaciones que aparecen con otro número de cédula y con un número de afiliación errada que suman 28.2857 semanas del 19 de julio de 1985 al 1º de febrero de 1986 y que al sumarlas se obtiene un total de 509.2857 semanas, con lo cual se cumple el requisito mínimo para acceder al derecho de la pensión; que para obtener derecho a la pensión de vejez se afilió al I.S.S. como trabajador independiente el día 21 de junio de 2002.
El Instituto al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó atenerse a lo que resultara probado y a lo que reposa en el expediente administrativo de la entidad. Formuló las excepciones, previa, de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, de fondo, que denomino “Falta de requisitos legales para acceder a la pensión de vejez” y “Prescripción”.
En la primera audiencia de trámite (Folio 52 a 54), la parte demandada desistió expresamente de la excepción previa planteada, a lo cual accedió el juzgado. En consecuencia, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y a ordenar su posterior práctica. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de Mayo de 2003, declaró que el actor tiene derecho a percibir la pensión de vejez en forma vitalicia desde el 7 de abril de 1998, dio por probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de octubre de 1999, ordenó el pago del valor de las mesadas y las adicionales causadas desde el 28 de octubre de 1999 y las que en lo sucesivo se adeuden, con los aumentos de ley.
De igual forma dispuso que al momento de reconocer el valor de las mesadas pensionales y las adicionales, se ajustaran mes por mes con base en el I.P.C. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia del 1º de marzo de 2004, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra.
El ad quem, al revisar la historia laboral del demandante, en la que se basó la juez de primer grado, no encontró que las 500 semanas observadas por ésta las hubiera cotizado el actor dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Agregó que si el actor cumplió los 60 años de edad el 7 de abril de 1998 (nació en abril 7/38), debió cotizar las 500 semanas en la misma fecha entre los años 1978 a 1998, por lo que, de acuerdo con el reporte de folios 65 a 71, encontró acreditados 3440 días que, al sumarle 31 días aportados en 1997, arroja 3471 días, para una cotización total de 495.85 semanas, no suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales, el día 01 de marzo de 2004, en el Proceso Ordinario Laboral de JESÚS CASTRILLON VEGA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, negando la pensión por vejez a mi representado.
“Una vez constituida en sede de instancia, se servirá la Honorable Corte Suprema de Justicia, REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia, la cual absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la demanda presentada en su contra por el señor JOSÉ JESÚS CASTRILLON VEGA, y contrariamente se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la pensión de vejez solicitada”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera, consagrada en el art. 60 del D.E. 528 de 1964, por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 187 del Código de Procedimiento, por falta de apreciación de una prueba documental aportada al proceso, incurriendo el ad quem en error de hecho”.
En la demostración del cargo, aduce el censor que el I.S.S. mediante resolución Nro 000590 de abril 26 de 1999, negó la pensión de vejez (Folio 3) con el argumento de: “ Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 490 semanas, de las cuales 481 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.
Que al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante resolución 1764 de 1999, mantuvo la decisión (Folio 4) en la que adujo: “ Que a la fecha antes indicada el asegurado tiene acumuladas 490 semanas en total, de las cuales únicamente 481 semanas las sufragó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad: Abril 7 de 1998, cuando para acceder a la pensión de vejez reclamada, requería haber cotizado mínimo 500 semanas en el periodo señalado, o tener cotizadas 1.000 semanas en cualquier tiempo, acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que trata del régimen de transición ”.
Que posteriormente, el 13 de marzo de 2001, al resolver el recurso de apelación, según resolución 00553 (Folio 22), confirmó la decisión adoptada inicialmente, en la que expresó: “ Que a folios 12 – 13 – 14 se encuentra certificación de las semanas cotizadas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, y efectuando un nuevo recuento efectivamente se establece que el asegurado ha cotizado un total de 489 semanas en toda su vida laboral y 463 de ellas se han cotizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad es decir, del 7 de abril de 1979 al 7 de abril de 1998” Agregó, que con base en lo anterior se equivocó el Tribunal, al no tener en cuenta y menos conferirle valor probatorio a las Resoluciones 000590 y 1764 ya referidas, que dan cuenta de 481 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, cifra que una vez adicionada con 28.2857 semanas que fueron computadas a otra persona, según documento de folio 7, da como resultado un número de semanas que satisface con creces el requisito estatuído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 509.2857 semanas.
Precisa que el error de hecho imputable al ad quem, consiste en desconocer las Resoluciones 000590 y 1764, las cuales en su momento brindaban una seguridad al actor en aras de reclamar la pensión de vejez. Que el no tenerse en cuenta lo esbozado en dichas resoluciones y por el contrario darle eficacia probatoria sólo a documentos internos posteriores, que cuantitativamente desvanecen los elementos fácticos de la pensión reclamada, constituye una novación improcedente de actos administrativos que fueron notificados debidamente.
LA RÉPLICA Afirma que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, porque el alcance de la impugnación es defectuoso, al no indicar qué debe hacerse con la sentencia de primer grado y solicitar que el fallo recurrido se case y al mismo tiempo se revoque, lo cual traduce en una anfibología. Que el cargo, además, carece de proposición jurídica completa, por no relacionar las disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados en la demanda.
Así mismo, que la sentencia acusada debe permanecer incólume, como quiera que las razones esgrimidas por el Tribunal no fueron atacadas por el impugnante, y que “aún teniendo en cuenta las semanas que por error se le habrían adjudicado a otro afiliado, estas no fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”.
Por último expresa que el discurso del recurrente es de instancia, por cuanto no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, siendo además inadmisible adjudicar errores de hecho a la afirmación del censor de haberse violado directamente el artículo 187 del C.P.C. SE CONSIDERA Es válida la objeción que le hace el opositor al único cargo, en cuanto al alcance de la impugnación que propone el recurrente, puesto que contiene una impropiedad en su formulación, ya que pide que se “ CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales “y en sede de instancia REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia”, puesto que es obvio que si se casa el fallo, éste desaparece, resultando redundante la última petición. Adicionalmente, tampoco se logra determinar con precisión, cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumir la Corte en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos eventos la decisión de reemplazo.
En lo que respecta a la proposición jurídica, se observa que en el encabezado del cargo sólo se cita el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el desarrollo del mismo, menciona el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que en principio podría estimarse consagratorio del derecho reclamado, y por lo tanto, en este aspecto, la Sala podría excusar una eventual impropiedad de la impugnación. Pese a lo antes dicho, se advierte que el censor se equivoca al involucrar en la vía directa seleccionada, aspectos fácticos y probatorios que son completamente ajenos a ella, puesto que alega que hubo apreciación equivocada o falta de valoración de algunas pruebas, amén de que imputa errores de hecho que sólo son procedentes cuando el ataque se encamina por la vía indirecta.
Y en ese sentido, la inconformidad que expresa el impugnante respecto a que el actor cotizó 509.2857 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, se plantea, inaceptablemente, con sustento en un medio probatorio, que no puede examinarse en una acusación de tipo jurídico. El cargo se desestima. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN VEGA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13