GAS ióN 44021 ALBERTO ANTONIO RUlÉ CA DES:9704i an r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.250 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES —Teniente Coronel @ de la Policía Nacional—, contra la sentencia de segundo grado de 7 de abril de 2005 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Pablo Emilio Soler Sierra, Agente de la misma 2 Li CAS fált 021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVI DES.949.41444 2c? £7 t•-r., reCt4 74fitenwr t%thprzir institución, como autores del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cuatro de la tarde del 9 de mayo de 2001, cuando el Agente José Antonio Arias Sierra, quien cumplía una condena a veinticinco años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro y concierto para delinquir en el establecimiento carcelario para miembros de la Policía con sede en Facatativá, disfrutaba en el sector de Chapinero de la capital de un permiso concedido por el Director de dicho centro, Teniente Coronel ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES, se fugó pese a estar custodiado por el Agente Pablo Emilio Soler Sierra.
El Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación penal en contra de Pablo Emilio Soler Sierra y ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES. Una vez los vinculó a través de indagatoria, por proveido de 3 de septiembre de 2002 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria, respecto del primero, como presunto responsable del delito de favorecimiento a la fuga en la modalidad culposa (Art. 180 Código Penal de 1980) y de caución prendaria en relación con el segundo por el ilícito de favorecimiento de la fuga (Art. 179 Ídem). 3 C C‘ kIN 1 ALBERTO ANTONIO RUIZ CA IE ES 4rSii447 re-CÁMLIS "i• • e "i• 2Ç& 1$01~erftutoimir Clausurada la instrucción, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional calificó el mérito sumarial el 17 de julio de 2003 con resolución de acusación por el delito de favorecimiento a la fuga en la modalidad culposa para ambos procesados, decisión que adquirió firmeza el 11 de noviembre de 2003 con su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, despacho que tras llevar a cabo la audiencia de corte marcial, mediante sentencia de 30 de junio 2004 condenó a Pablo Emilio Soler Sierra y ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES como autores del delito objeto de acusación, a la pena principal de un (1) año de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 71 del Código Penal Militar.
En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de ambos enjuiciados, el Tribunal Superior Militar mediante decisión de 7 de abril de 2005 confirmó íntegramente el fallo, ante lo cual, insiste el defensor de ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación discrecional, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. 4 CASI 14O21 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVI DES DEMANDA Dice acudir a la casación discrecional ante la vulneración de las garantías fundamentales de su asistido en lo concerniente al principio de legalidad.
Refuta la consideración judicial acerca de la ilegalidad del permiso concedido por su asistido al policial condenado José Antonio Arias Sierra, por cuanto lo prohibido por la norma es otorgarlo sin vigilancia y en este caso le asignó como custodio al agente Pablo Emilio Soler Sierra, sin que se puedan trasladar las responsabilidades de éste a su defendido.
Explica que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) faculta a los directores de establecimientos carcelarios a otorgar a los internos permisos sin vigilancia de hasta setenta y dos horas para los condenados siempre que estén en la fase de mediana seguridad, hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, no sean requeridos por alguna autoridad judicial y no registren fuga o tentativa de ella, precepto que, en su parecer, fue infringido de manera directa por el juzgador, pues si bien Arias Sierra estaba condenado a veinticinco años de prisión y era investigado por un delito anterior de fuga de presos, ello no constituía un antecedente y no impedía la concesión de permiso, pues insiste lo prohibido es concederlo sin vigilancia. 5 CAS IC/N 231321.4aa:w ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIÉ1ES • 144 tewenAi•r>/.ir En este orden, resalta que en la boleta de salida del interno le aparecía una condena de dieciocho años de prisión y no de veinticinco años, por eso el Director le dio el permiso con custodio y sólo para realizar una acción que beneficiaría a la institución al permitirle ir a cotizar unos materiales para carpintería. Agrega que si se calcula que el condenado ya había purgado nueve años de su sentencia incluyendo las rebajas por trabajo, estudio y buena conducta, se deduce que cumplía las tres quintas partes de la sanción y que al encontrarse en la fase de mediana seguridad, era posible el permiso, además, ya había gozado de múltiples salidas del penal sin registrar en ellas alguna novedad.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia a fin de absolver a su asistido del cargo formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado con anterioridad que en atención a que el Código de Procedimiento Penal regula lo concerniente al recurso extraordinario de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar. 6 elóN 1 ALBERTO ANTONIO RU CAVI ES 9-i90,i‘g;tr r4Z/P Wr Z:2;0 te 0"W 7:71.,2194, En atención a que el comportamiento objeto de estudio ocurrió bajo la vigencia del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), respecto de la impugnación extraordinaria la norma procesal pertinente es el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 —reformado por la Ley 553 de 2000—, que prevé la viabilidad del recurso de casación contra las sentencias de segundo grado emitidas por los tribunales superiores o por el Tribunal Penal Militar en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
El numeral 3° del artículo en cita prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, la Sala está facultada para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Para el fin anterior, el demandante corre con la carga de acreditar el motivo por el cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. 7 ION 021 ALBERTO ANTONIO R4J Z CA'vl DES Sanaf rK4n4 Y cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales de los sujetos procesales, ha de demostrar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.
Advertido lo anterior, en este caso se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa previsto en el articulo 180 del Código Penal de 1980 con una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, tal límite punitivo resulta inferior al exigido para la casación ordinaria, lo cual impone que el recurso sólo sea procedente a través de vía excepcional, como lo pregona el libelista.
Y si bien anuncia que la vertiente para que la Corte examine el fallo la constituye la pretermisión de las garantías fundamentales del procesado en lo que atañe al principio de legalidad, el desarrollo que le imprime al cargo le resta la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: Efectivamente, para cuestionar el grado de atribución de responsabilidad a título de autor de su representado, porque según estima, como Director del centro de reclusión para miembros de la Policía concedió permiso a un condenado asignándole un custodio, cuando lo prohibido por la norma es hacerlo sin algún tipo de vigilancia de lo cual concluye que tal CAS ION 4021 ALBERTO ANTONIO RUI5 CAVI DES 4.11‘X. ZZ- /44.m.nes, 4..h47~ autorización no fue ilegal, lejos de decantar su disenso en algún tema jurídico específico de acuerdo a la violación directa de la ley sustancial que plantea, cae el censor, a no dudarlo, en una infracción indirecta al no respetar los hechos y la apreciación probatoria empleada por el Tribunal.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto ((alta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los talladores, la vía de 9 CA I ION 021 ALBERTO ANTONIO RUlt CA DES P20,2a-a e‘. 77eZ„,4, ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Por lo expuesto, la censura objeto de examen en manera alguna es de índole jurídica, pues el libelista se opone a los presupuestos fácticos y probatorios tenidos en cuenta por los falladores cuando resalta, que sin bien el recluso Arias Sierra estaba condenado a veinticinco años de prisión, en la boleta de salida avistada por su defendido sólo constaba que la pena correspondia a dieciocho años y no registraba formalmente un antecedente por condena de fuga de presos.
Precisamente tal circunstancia fue analizada por el juzgador para edificar el actuar culposo del procesado en cuanto se limitó a firmar "mecánicamente" la boleta de salida del reduso, porque en ella aparecía claramente la anotación acerca de la investigación que se le adelantaba por el delito de fuga de presos, lo cual impedía el otorgamiento de algún permiso, aún sin vigilancia. El libelista indica que el hecho de estar investigado el condenado Arias Sierra por un delito de fuga de presos no conlleva un antecedente en su contra, pero el precepto relacionado con los permisos de hasta setenta y dos horas (artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario) enumera como uno de los requisitos para su otorgamiento el que el condenado no registre fuga o tentativa de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución 10 CA CION sol\VV5 2r0 21 ALBERTO ANTONIO BU Z CAV1DES.940aXen Rdmea CO4 tX,:t4 5Çcm„us de la sentencia, sin exigir para ello la existencia de sentencia ejecutoriada que así lo determine, de ahí que como lo destacó el Tribunal, al mediar esa investigación en contra del recluso, no había alguna posibilidad para autorizar su salida del centro penitenciario.
El recurrente de manera conjetural y ex post, a fin de amoldar los hechos a los presupuestos legales para el otorgamiento de permisos de hasta setenta y dos horas por parte del Director del establecimiento carcelario, indica que al hacer los cómputos por rebajas punitivas, el recluso habría purgado nueve años de su condena, cumpliendo así las tres quintas partes de la misma, y se ubicaría en la fase de mediana seguridad, postura con la cual desconoce que probatoriamente se acreditó que sólo llevaba seis años privado de su libertad y por su situación jurídica ante la entidad de delitos por los cuales fue condenado (homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir) y concurrirle la investigación por el delito de fuga de presos lo ubicaban en la fase de alta seguridad, siendo también inviable la concesión de esa clase de permisos.
Además, con tal postulado se muestra el defensor contrario a las manifestaciones de su asistido relacionadas con que sólo con posterioridad a los hechos conoció del quantum real de la pena a la que estaba expuesto Arias Sierra y de la investigación por un ilícito de fuga de presos antecedente, lo cual para el Tribunal denotaba su °actuar culposo pues se confió de manera imprudente en la situación de confianza y seguridad que le inspiraba el recluso para 11 cASÓNjb21 ALBERTO ANTONIO durz CM/ DES ígeodian Ri;n4 7. „ Rt4 Strfierna dravAir el otorgamiento de los premisos, sin verificar que no tenla derecho, no obstante registrar la boleta de salida que tuvo a la vista para su firma la pena pendiente por FUGA DE PRESOS, situación que como se acotó obligaba no solo a la suspensión de los permisos sino a extremar las medidas de seguridad en las salidas administrativas que debla cumplir." El casacionista desdeña el análisis del juzgador referente a que el comportamiento irregular del procesado al permitir la salida del interno no se ajustaba a alguna de las previsiones legales contempladas en el Código Penitenciado y Carcelario referentes al permiso excepcional del articulo 139 por enfermedad grave, fallecimiento de un familiar o acontecimiento de particular importancia para el recluso, o de permiso de hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajos extramuros y penitenciaria abierta de los artículos 146, 147 y siguientes del mismo estatuto, porque además de que no medió previa solicitud en alguno de esos sentidos por parte del interno y de que no se cumplían tales presupuestos, la salida del penal obedeció a un favor que le haría al propio Director del establecimiento para asesorado en la compra de muebles en la ciudad de Bogotá, reportándole así tal salida un beneficio al Teniente Coronel RUIZ CAVIEDES.
En la misma línea argumental, el Tribunal reseñó el exceso de confianza dada por el Director del Establecimiento carcelario al interno al punto que registraba más de cien permisos y se le permitía incluso utilizar los vehículos de dicho establecimiento para 12 CAIICION 4021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAV DES PIM 4.9452.1 4RtIdell i¿ •. 1:1-tt 7 T rel 51;4..~4 Ola 04.1d4j-Wy realizar las compras de material y venta de sus muebles, toda vez que laboraba en carpintería En este orden, para la Sala resulta diáfano que el impugnante no repara jurídicamente en los elementos del tipo penal que atenta contra el bien jurídico de la administración de justicia por afectar el cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales, pues no dedica espacio a la conclusión del Tribunal de la realización del verbo rector por parte del procesado que dio lugar a la evasión: la acepción 'dar lugar' precisa abonar el terreno para que el resultado se estructure en forrna tal que el sujeto activo realice acciones que sirven de causa a la evasión y en ese aspecto, el proceso es claro en referir que efectivamente el re ® RUIZ CAVIEDES ALBERTO ANTONIO, si actuó contrariando la legalidad al generar el principal motivo para que el interno ARIAS SIERRA abandonara las instalaciones del centro y saliera a lograr su cometido final cual fue su huida." Tampoco se detiene el defensor en la órbita de competencia del Director del establecimiento carcelario al tener bajo su custodia y vigilancia al policial condenado cuando la atribución de la ilicitud contra aquél se basó en su falta de diligencia al conceder irregularmente el permiso, circunstancia que, como causa eficiente, condujo al resultado lesivo de la fuga del recluso.
Lo expuesto permite deducir que el impugnante no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo demandatorio. 13 CASq,CION 4021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVI DES 44'.4f4n Zumbc. rota. «gol PA "7 t it thed ten CASACIÓN OFICIOSA Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa otorgada a la Corte ante la infracción del principio de favorabilidad y la sucesión de leyes que se advierte respecto del delito de fuga de presos en la modalidad culposa desde el artículo 180 del Código Penal de 1980, el artículo 450 del estatuto punitivo de 2000 y su posterior reforma con el artículo 10° de la Ley 733 de 2002, en cuanto tales preceptos modificaron la consecuencia jurídica para el mismo supuesto fáctico.
En efecto, el articulo 180 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, para tal comportamiento en su modalidad culposa preveía una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En virtud del articulo 52 del mismo estatuto conllevaba como sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad.
Por su parte el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 (vigente desde el 25 de julio de 2001) señaló para el referido comportamiento delictivo pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, pero posteriormente el artículo 10° de la Ley 733 de 2002 (en vigor desde el 31 de enero de 2002) introdujo una modificación al establecer que cuando el detenido o condenado estuviera privado de su libertad por los delitos, entre otros, de homicidio, la pena 14 Li - CA ACIT 4021 ALBERTO ANTONIO RUIZ C V DES gers-dasni fittAki, R3, 4.5 ";:m.na 4.7:441w.. para los servidores públicos que por culpa facilitaran la evasión, sería prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Atinente a este tópico el Tribunal avaló la postura del inferior de optar por el artículo 180 del Decreto-Ley 100 de 1980 "a/ cual se diera aplicación en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto es menor el término punitivo consagrado al haber incorporado la nueva codificación agravante cuando el condenado fugado lo estuviere por el delito de homicidio", es decir, al advertir que sobre José Antonio Arias Sierra recala una condena, entre otros, por el delito de homicidio, comparó tal supuesto al contemplado en la reforma legislativa de 2002 para excluirlo al ratificar así la adecuación a la previsión del Código Penal de 1980.
Sin embrago, con tal proceder desconoció el juez plural el transito legislativo en cuanto el inicial artículo 450 del Código Penal de 2000 le reportaba un trato más benigno al enjuiciado. No desconoce la Corte que si bien el momento de la comisión del hecho prohibido es el que permite establecer la ley a aplicar (tempus regit acto), como desde el mismo texto constitucional se impone la aplicación retroactiva o ultractiva al consagrar en el artículo 29 que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, en clara concordancia con Instrumentos Internacionales como el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), o el artículo 15.1 del Pacto Internacional de 15 CA Cto: 24021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES 4 Rdn, riga /*tema a4 Atraía Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), desarrollada luego en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), se debió acoger el tratamiento menos severo establecido por el legislador de 2000 para el funcionario público que encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado de lugar por culpa a su fuga, el cual previó como sanción la multa y la pérdida del empleo o cargo público.
Bajo esta óptica, la disposición normativa intermedia, es decir, el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 sería aplicable con efectos retroactivos al cobijar hechos acaecidos antes de entrar en vigencia, pero también, con efectos ultractivos, dado que su empleo se produce cuando ya no se encuentra vigente, características propias de la denominada ley intermedia.
No obstante para la aplicación de las sanciones diferentes a la aflicción de la libertad allí contempladas la Corte debe analizar de manera independiente la pérdida del empleo o cargo público y la sanción pecuniaria en relación con la forma como estaban contempladas en el Código Penal de 1980 a fin de materializar cabalmente el principio de aplicación favorable de la ley penal.
Ciertamente, como ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES fue condenado a un (1) año de prisión, la pérdida de su empleo y la aflicción pecuniaria se constituye en sanciones de menor entidad que a la postre lo beneficiarían; sin embargo a tal conclusión 16 cAatIÓNh4o2l ALBERTO ANTONIO Rui2 C EDES tsrát.k rri Ce no puede llegarse de tajo si se tiene en cuenta, de un lado, que la pérdida del empleo o cargo público no estaba prevista en la parte general del Código Penal de 1980 como pena principal, al catalogarla el artículo 42 como sanción accesoria, y de otra parte, la multa si estaba elevada como pena principal de manera general en el artículo 41 y 46 del mismo estatuto punitivo.
De ahí que aplicar conjunta e integralmente las dos sanciones principales contempladas en el inicial artículo 450 de la Ley 599 de 2000, especialmente, la pérdida del empleo o cargo público por ser una pena que para el momento de los hechos, además de no estar consagrada para el delito de la especie, no era tratada como pena principal, sería una situación que a todas luces desfavorece al incriminado.
Por lo tanto, la Sala considera que sólo resulta juridic,amente viable la imposición de la pena de multa, institución prevista en la nueva normatividad y que guarda correspondencia con la jerarquía que tenía en la legislación vigente para el momento de los hechos'. Consecuentemente, se deberá casar parcialmente el fallo a efectos de modificar la sanción impuesta a ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES al fijarle pena de multa, decisión que de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, se 1 Para el análisis del aludido tránsito legislativo respecto del delito de fuga de presos en la modalidad culposa véase la sentencia de 12 de octubre de 2006.
Radicación 25443. 17 CIÓ 4021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAV DES e Yr.,/e.4;n: 'net deberá hacer extensiva al procesado no recurrente, Pablo Emilio Soler Sierra. Para el fin anterior, también se ha de precisar el sistema dosimétrico previsto en los dos ordenamientos penales con el fin de desechar también el que resulte odioso o desfavorable para los incriminados, por cuanto el artículo 46 del Decreto-Ley 100 de 1980 determinaba la multa en unidad monetaria sin fijar un límite mínimo, pues sólo se preveía que no fuera superior a diez millones de pesos ($10.000.000), en tanto que el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 atiende el factor del salario mínimo legal mensual vigente, con un límite máximo de 50.000 salarios cuando concurre con la pena de prisión, y entre uno a 1.000 salarios si se trata de pena autónoma de la que se hace mención en el respectivo tipo penal en la modalidad progresiva de unidad de multa según el promedio de ingresos recibidos en el último año por el enjuiciado2.
Al cotejar los límites mínimos y máximos previstos en cada legislación no queda duda que resulta menos odioso el procedimiento fijado en el Código Penal de 1980, porque la 2 Articulo 39. (4 Unidad de multa. La unidad de multa será de: 1. PfiTelf grado Una unidad mulla equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades de murta En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio. en el último ano, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Segundo grado. Una unidad multe equivale a diez (10) salarios miremos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en e1 último arlo, superiores a diez (10) salados mlnimos. 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios miremos legales mensuales La mulla oscilará entra una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido Ingresos promedio, en el ¿mimo año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes" 18 CA ION 2í21 ALBERTO ANTONIO RU CAVI DES,W,Atian r te. fees/an situación económica del procesado RUIZ CAVIEDES según lo manifestado en su indagatoria, para el año 2002 por su vinculación con la Policía Nacional tenia ingresos mensuales de $2.000.000,00, suma que promediada para el año anterior lo ubica, para las unidades de multa, en el tercer grado que lo haría acreedor a una que oscila entre cien a mil salarios mínimos legales mensuales.
También respecto del procesado no recurrente, Pablo Emilio Soler Sierra agente de la Policía para 2002 como devengaba un sueldo de $960.000,00 promediados en el año anterior lo sitúan en el segundo grado de unidades multa que oscilarla entre diez a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Por lo expuesto, resulta favorable el sistema de tasación pecuniario contemplado en el Código penal de 1980 que parte de un peso sin poder superar los diez millones de pesos.
Para el fin anterior, atendiendo la situación económica de ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES cuando en su injurada indicó estar casado, no poseer carro o casa, la multa se le fija en la suma de doscientos mil pesos ($200.000,00) que deberá cancelar totalmente, una vez se produzca la ejecutoria de este fallo, a favor del Tesoro Nacional —cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura—. 19 CA Ció 4021 ALBERTO ANTONIO R IZ CM1 EDES -4...$44ieznes a‘ficsorsiiés Por su parte Pablo Emilio Soler Sierra indicó en su indagatoria, estar casado y tener dos hijos, para esa época de 11 y 6 años, contar con un bien inmueble y un vehículo, bienes que estaba pagando, además, debía velar por el sostenimiento de su progenitor, por ello se le fija como multa la suma de cien mil pesos ($100.000,00) que igualmente deberá cancelar íntegramente a órdenes del Tesoro Nacional —cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura—, una vez en firme esta decisión. Finalmente, concerniente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que por un término de doce (12) meses y como accesoria a la prisión le fue impuesta a los procesados en la sentencia, estima la Sala que debe ser marginada, toda vez que si bien en las normatividades penales concurrentes se dice que accede a la pena privativa de la libertad, al variarse ésta por la de carácter pecuniario, pierde toda su razón de ser.
Igual sucede con la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a los enjuiciados en el fallo, pues ante la exclusión de la prisión y su modificación por la multa queda sin sustento tal concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 20 • CA CIÓ 4021 ALBERTO ANTONIO R CA EDES RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para imponer a ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES como única pena principal la de multa en suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000,00) que deberá cancelar en favor del Tesoro Nacional en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.
3. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para imponer a Pablo Emilio Soler Sierra como única pena principal la de multa en suma equivalente a cien mil pesos ($100.000,00) que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional en los términos ya indicados. 4. DECLARAR que quedan sin efecto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso a los enjuiciados en el fallo recurrido, así como lo concerniente a la suspensión condicional de la pena allí concedida. 21 CAS ION 4021 ALBERTO ANTONIO RUIZ CAV EDES (6-11.1* rte: •9:;;4 fr.,_ a'S.A.LAnn• Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EXCUSA JUSTinCADA JOSÉ wurric SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Lifb Á ROSARIO • • w DE LENIOS 22 CAS.IóN44O21 ALBERTO ANTONIO RUI2 CAV1 DE$ 1 444/Z7 n 4/4 Z:P/s -91;4:4von