CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 24020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24020 Acta No. 37 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA RESTREPO DE POLANCO y MISAEL CABEZAS GUZMÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES FABIOLA RESTREPO DE POLANCO y MISAEL CABEZAS GUZMÁN demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN para que se declare que la empleadora incumplió con el pago del 100% del incentivo de localización convencional del 1º de febrero de 1986 al 14 de enero de 1993 y desde el 1º de febrero de 1986 al 16 de enero de 1992, respectivamente, el cual deberá pagárseles indexado y con intereses moratorios, así como el respectivo reajuste de sus cesantías y pensiones de jubilación y la sanción moratoria; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de todas las disposiciones legales y convencionales que establecen la prescripción de las acciones judiciales en tres años y en cinco años para los trabajadores de la Caja Agraria, por estarse reclamando “beneficios mínimos irrenunciables e imprescriptibles ”, lo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que el incentivo de localización se pactó en todas las convenciones colectivas de trabajo desde el 1º de febrero de 1986; que el municipio de El Líbano, donde prestaron sus servicios, es una de “las localidades afectadas por la tragedia del Volcán Arenas del Nevado del Ruiz”; que jamás se determinó en cifras numéricas el monto de dicho incentivo, porque no se concretaron, y de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se estima en el 100% del salario; que por haber transcurrido 15 años de haberse solicitado en múltiples ocasiones, no puede haber prescripción, por ser irrenunciable e imprescriptible, por lo cual se les adeuda dicha prestación en proporción del 100%, “(en razón de la indefinición bilateral de la porcentualidad y del principio de favorabilidad)”, con intereses moratorios, incidencia en cesantías y pensiones de jubilación y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo atenerse a lo que se pruebe y que los actores no eran beneficiarios del incentivo de localización convencional y tampoco agotaron la vía gubernativa antes de la prescripción de sus derechos. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, y la de no configuración de doctrina probable.
El Juzgado Civil del Circuito de Líbano, en sentencia del 24 de octubre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas y condenó en costas a los actores. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó; en su lugar confirmó la absolución del Juzgado, por motivos diferentes, y gravó con las costas a los accionantes.
El Tribunal aseveró que el a quo examinó la excepción de prescripción sin analizar previamente si las pretensiones eran viables desde el punto de vista jurídico, porque las excepciones perentorias no deben estudiarse si no se encuentra acreditada alguna obligación como en este caso, que conduce a reformar la sentencia. Aseguró que los demandantes apoyan sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo y, con base en ella, afirman que su empleadora se obligó a pagarles un incentivo de localización que estiman unilateralmente en el 100% de sus salarios, pero que es suficiente con leer su texto para concluir que las partes no pactaron una cifra numérica o porcentual como valor de dicho incentivo y sólo convinieron que la empleadora continuaría con su política de establecerlo en los lugares “donde a su juicio se requiera”, según su criterio, y que la demandada sólo se comprometió a acometer un estudio sobre el tema, conjuntamente con el sindicato, en un plazo que no excediera de seis meses desde la fecha de la firma de la convención, del que no se demostró que se hubiese realizado, y que también quedó en cabeza de la accionada definir el incentivo en las localidades afectadas con la erupción del volcán Arenas del nevado del Ruiz.
Arguyó que no se acreditó en el proceso el derecho que los demandantes dicen les asiste a recibir el referido incentivo; que resulta arbitrario que unilateralmente pretendan determinarlo en el 100% de los salarios que devengaban; y que su mandatario “aceptó que jamás se definió en cifras numéricas el monto del incentivo y que lo que denominó “tímidas propuestas” nunca “se concretaron en compromisos convencionales.” Y concluyó su argumentación con el señalamiento de que “Fabiola Restrepo aseveró que en todas las convenciones El Líbano figuraba en la lista para que sus trabajadores recibieran incentivo de localización; basta examinar los textos para percatarse de que no fue así y su mandatario, al impugnar el fallo del a quo, admitió que “no hubo acto que mencionara al Líbano como localidad cuyos creditarios tuvieron y tienen derecho al mencionado beneficio”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende: “ el quiebre parcial – (por cuanto no se ataca la decisión del ad-quem de revocar la declaración de hallarse demostrada la excepción perentoria de prescripción de la acción, impartida por el a-quo) – de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 26 de febrero del año 2004, en cuanto por dicho fallo se confirmó “por motivos distintos” el pronunciamiento absolutorio del juez de instancia; y se condenó a los demandantes a pagar -por partes iguales- las costas de la segunda instancia.- “4.2- Y que, como consecuencia de las determinaciones propuestas en el punto consecutivo precedente, se aspira a que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, profiera la sentencia de reemplazo, con acogimiento pleno de todas y cada una de las pretensiones de la acción que fueron establecidas en el petitum corregido y adicionado.-“ Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Lo formula así: “6.1.1- Se acusa la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral – el 26 de febrero de 2004 de haber violado, en forma indirecta, la ley sustancial que dejó de aplicar, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y su respuesta; y en la apreciación de las pruebas, por las siguientes razones:” Para su demostración afirma que el Tribunal citó y comentó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; dice que la convención colectiva de trabajo, como fuente de derechos laborales, es un mecanismo natural para solucionar conflictos colectivos, como “verdadera ley en sentido formal”, y que para el juzgador de segundo grado “contó más la indefinición de la cuantía del incentivo de localización, que su real establecimiento en el pacto colectivo ” Agrega que se violó no sólo el parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva 1988-1990, sino también los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política; reproduce dos fragmentos de la sentencia del Tribunal y asevera que la pretensión de la demandante Fabiola Restrepo de Polanco, respecto del incremento salarial del 25.13% quedó en el vacío, pues fueron muy lacónicas las referencias del Tribunal sobre ese particular, ya que “dedicó otro párrafo para hablar mal y desprestigiar una norma procedimental”, y “violó directamente (sic), por inaplicación, el primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 – (Estatutaria de la Administración de Justicia) – que tiene tanto de corte puramente procedimental, como sustancial”, el cual transcribe junto con un breve segmento de la Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA Sostiene que la censura no determina en el alcance de la impugnación qué es lo que pretende por parte de la Corte en sede de instancia, si confirmar o revocar la sentencia del Juzgado y, al contrario, solicita que se acceda a las súplicas que no fueron debatidas en la demanda inicial y que presenta como nuevas en el recurso extraordinario, por lo que resulta incompleto.
Pregona, además, que la impugnación no señala la norma de carácter sustancial que considera violada, por lo que al no estar estructurado el cargo propuesto éste no puede prosperar. Añade que pese a acusarse la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, no se determina la norma violada, ni se señala cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió aquél, y en su demostración se asevera que el ad quem violó directamente, por inaplicación, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, norma que no es sustantiva, y se confunden en un mismo cargo infracciones distintas de violación de la ley, como la indirecta y la directa, lo que constituye un grave error de técnica IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que como lo destaca la réplica el alcance de la impugnación es incompleto, toda vez que se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se profiera la de reemplazo, pero sin indicar qué debe hacer la Corte previamente con la decisión del Juzgado, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Empero, es dable entender qué es lo que pretenden los recurrentes en sede de instancia, de suerte que ese escollo puede ser superado. Igualmente es cierto, como también lo resalta la opositora, que en el cargo no se precisa con claridad la proposición jurídica, aunque en su desenvolvimiento se alude a la violación de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con lo que es razonable inferir que esas dos son las normas que para el impugnante fueron violadas.
Pero que la acusación no adolezca de los anteriores vicios no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad, porque al lado de los anteriores existen otros que impiden su estudio, como pasa a explicarse: 1º) Pese a que la impugnación ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, más adelante al referirse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo afirma que ese fallador no le dio importancia a su vigencia, ni al rigor que la jurisprudencia relacionada con el tema le ha reconocido, con lo que en realidad lo que denuncia es que a esa norma no se le hubiera hecho producir efectos, asunto de índole estrictamente jurídica que, como es natural, es por completo ajeno a la cuestión de hecho del proceso. 2º) No obstante que el cargo está enfilado por la vía fáctica y de que se señala que el Tribunal incurrió en errores de apreciación en la interpretación de la demanda y su respuesta, no se indica en qué consistieron tales supuestos errores de hecho, pues sobre el particular guarda silencio la impugnación, como también lo hace en relación con la valoración de los medios de convicción a que se alude, pues nada dice sobre lo que ellos acreditan ni lo que, de haberlos apreciado con acierto, ha debido de ellos concluir el Tribunal.
Esa omisión, que no puede suplir oficiosamente dada la naturaleza rogada del recurso, le impide a la Corte pronunciarse sobre esas probanzas, con más veras si se tiene en consideración que, como lo ha precisado reiteradamente, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, porque este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Aparte de lo anterior, cabe precisar que, como es suficientemente sabido, es forzoso que el recurrente demuestre que se incurrió en un error de derecho o en un error de hecho que debe ser manifiesto u ostensible, para que pueda destruir todos los soportes de acierto y legalidad que amparan la decisión impugnada, en virtud de que el error de hecho en la casación del trabajo sólo puede derivarse de la indebida apreciación o de la inestimación de uno cualquiera de los medios de convicción calificados, como la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial.
Se trae a colación lo anterior, en razón de que el ataque está planteado confusamente y presenta una serie de argumentos que no corresponden a una secuencia lógica, lo que, aparte de lo arriba destacado, impide evidenciar los supuestos yerros fácticos que le atribuye a la decisión recurrida, máxime que varios de ellos corresponden a unas apreciaciones de la parte impugnante sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que no sustenta en una eventual falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente o en su estimación equivocada; apreciaciones extrañas por completo a la vía indirecta escogida para el ataque, por lo que desde ese punto de vista el cargo no reúne los requisitos idóneos que posibiliten su estudio y, en esencia, se constituye más en un alegato de instancia, proscrito en la casación laboral por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón de que a la Corte le está vedado el análisis oficioso de la sentencia dado el carácter dispositivo del recurso. 3º) Por otra parte, el impugnante considera que al no pronunciarse sobre la solicitud de incremento salarial de la demandante Fabiola Restrepo de Polanco “el Tribunal violó directamente (sic), por inaplicación, el primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996” (folio 21).
Sobre el particular, cumple precisar que si la citada actora estimó que una de sus pretensiones que debía ser objeto de pronunciamiento no fue materia de decisión, ha podido acudir a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la adición de la sentencia, sin que le sea ahora dable acudir al recurso extraordinario para remediar esa situación procesal.
Lo hasta aquí determinado es suficiente para que el cargo se desestime. Sin embargo, ello no obsta para añadir que aún si la Corte estudiara el ataque con referencia exclusiva a la convención colectiva de trabajo 1988-1990, el mismo tampoco estaría llamado a la prosperidad, en virtud de que el ad quem obtuvo su convicción fundamentado en la exégesis de la cláusula 17, que trascribió (folio 30, cuaderno del Tribunal), de donde dedujo que los demandantes no demostraron tener derecho a recibir el incentivo de localización que de modo unilateral pretenden en cuantía del 100% del salario que recibían, y que jamás se definió en cifras numéricas el monto del mismo, ni que los trabajadores de la Caja Agraria de El Líbano tuvieran derecho al referido beneficio (folio 35, cuaderno el Tribunal).
Esa inferencia no es directamente controvertida por la acusación, que se limita a afirmar que la pretensión de los demandantes según la cual el incentivo demandado debía ser equivalente al 100% de sus salarios no es exorbitante, pero no explica las razones por las cuales el Tribunal, de cara a lo que establece el texto convencional en que se apoyó, ha debido aceptar ese porcentaje, pues asevera que la demandada ha debido hacer una propuesta sobre el incentivo o establecer su valor a través de una peritación, con lo cual dejan incólume la inferencia del juzgador, porque desde luego para derruirla no son suficientes tales conjeturas, que no cuentan con respaldo en las pruebas del proceso.
En consecuencia, y por lo primeramente anotado, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA RESTREPO DE POLANCO y MISAEL CABEZAS GUZMÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14