20027 MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24019 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA VS. HENRY MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24019 Acta No.23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue HENRY MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se ordenara el reintegro del actor a igual o superior cargo, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales; en subsidio que se declare ineficaz su despido y el derecho a esos mismos emolumentos dejados de percibir; subsidiariamente, que se declare el incumplimiento del contrato de trabajo por su terminación ilegal e injusta y que por lo tanto se disponga el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente; también que se reconozca la vigencia de la convención colectiva y los derechos allí pactados por concepto de primas, subsidios, salarios, auxilios, vacaciones dotaciones, aportes al ISS, cesantías e intereses; reajustar las prestaciones sociales; conceder la indemnización moratoria; la pensión sanción, y la indexación de las condenas.
En sustento sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio demandado, el 22 de enero de 1985; que se desempeñaba como Oficial de Obra I, con un jornal diario de $17.000; que era beneficiario del convenio colectivo de trabajo; que mediante Resolución No. 3355 del 13 de diciembre de 1999 se le terminó el contrato; para apoyar sus reclamaciones señala las consecuencias de su despido, entre ellas la ocurrencia de perjuicios materiales y morales; entre otros menciona los gastos personales y familiares que ha sufragado sin percibir sueldo, así como que “tiene herida la parte afectiva de su patrimonio moral”.
El Municipio, al responder a la demanda (folios 105 a 115), se opuso a las pretensiones; aceptó su vinculación, el oficio desempeñado y el salario devengado, el acto administrativo por el cual se terminó el contrato de trabajo del actor; que éste era trabajador oficial, pero sostuvo que el despido fue constitucional, dada la necesidad del Municipio de modernizar la Administración y racionalizar el gasto público; adujo haberle pagado la indemnización legal correspondiente.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 (folios 329 a 341), declaró que el despido del actor fue intempestivo e injusto y le ocasionó perjuicios; profirió condena por concepto de “Indemnización de Perjuicios por Daño Emergente” en la suma de $31.870.631 más la “respectiva indexación”; absolvió al demandado de las restantes pretensiones e impuso costas al accionado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las apelaciones de ambas partes fueron definidas mediante la decisión acusada, que confirmó, sin costas, la del a quo (folios 4 a 15, C. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, después de concluir que el despido por supresión del cargo, tiene causa legal, pero no justa, consideró que ello da lugar a reclamar los salarios por el tiempo faltante para cumplir el plazo pactado o el presuntivo y “la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar”, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; cuyo pago debe ser pleno, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del C. C., entonces explicó lo que abarca cada uno y precisó que el derecho a la indemnización de perjuicios “lo consagran las normas laborales y las civiles aplicables por la integración de normas”, según sentencia C-150 de 2000; agregó que para los trabajadores oficiales la Ley 6ª de 1945 garantiza “ la estabilidad laboral y por ende la vigencia del contrato de trabajo ” en concordancia con este aspecto estableció que para determinar los perjuicios “debe aplicarse como necesario estribo la convención colectiva”, según concepto del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001; que establecido el nexo causal entre ese convenio colectivo y el individual terminado injustamente, se concluye que el trabajador dejó de percibir los “emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir”; adicionalmente señaló que del “haz probatorio” se infiere que al actor se le sorprendió con la finalización de su contrato y que según las declaraciones de folios 138 a 140 y 163 a 165, aquel hecho le produjo un estado depresivo, problemas familiares y económicos; que existe constancia de los hijos que tiene el demandante y del hecho de cursar estudios; además, se valió el juzgador del dictamen de folios 154 a 156.
Precisó que la “Ley 617 de 200 (sic)” responsabiliza al Estado del establecimiento de políticas de reinserción laboral y que la omisión de ese deber, origina la acción de cumplimiento y constituye falta gravísima. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, replicado por la actora; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende el demandante que se case parcialmente la sentencia; que en instancia, se profiera decisión sustitutiva en la cual se nieguen en la misma forma las pretensiones del demandante. Con tal fin propone dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y por infracción directa de los artículos 315-7 de la C. N., 467 a 470 del C. S. del T., y 51 del Procesal Laboral.
Explica que se equivocó el juzgador al considerar que el actor tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en la convención colectiva, a título de indemnización de perjuicios ocasionados por la terminación injusta del contrato de trabajo; que tales perjuicios no están probados; que “la indemnización adicional a la que el juzgador de segundo grado condena se basa enteramente, reitero, en las varias veces traído a cuento artículo 51 del Decreto 2127 de 1945”, según unos apartes del fallo, que transcribe; que esa interpretación es errada, tal como ya lo señaló esta Sala de la Corte en el expediente 20468, del 30 de julio de 2003, del cual también copia un fragmento.
Al respecto precisa que la indemnización por despido consagrada en esa preceptiva sólo involucra el pago de los salarios por el tiempo faltante para completar el presuntivo laboral, a falta de otra prueba, según la tarifa legal y que cualquier otro perjuicio adicional debe demostrarse expresa y específicamente, y no simplemente supuesto por el fallador; que así se infringieron directamente las otras disposiciones que cita en el encabezado, entre ellos los preceptos 467 a 470 del C. S. del T., sobre la naturaleza y vigor de la convención colectiva, “al derivar de ella consecuencias impropias” y que la liquidación por el juzgador no puede suplirse por la prueba pericial.
OPOSICIÓN DEL ACTOR Dice que “Pese a que el cargo no lo discute, interesa recordar la norma reguladora del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales”; transcribe los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año y concluye que además del pago del plazo faltante para completar el presuntivo se deben resarcir los perjuicios que demuestre el trabajador, en los términos de los artículo 1613 y 1614 del C. C.; resalta que en este caso el accionante resultó afectado por su despido, porque por su edad, 44 años, no consiguió trabajo y no pudo mantener a su familia; que, para imponer la indemnización, el ad quem acogió el dictamen que no fue objetado en su oportunidad, y que por lo tanto no puede impugnarse en casación. Señala que jurídicamente resulta de recibo la determinación de perjuicios sufridos por quien es beneficiario de la convención colectiva, para lo cual tiene en cuenta que sus preceptos forman parte del contrato individual de trabajo incumplido, y de allí que estime viable adicionar los derechos convencionales dejados de percibir; al respecto agrega que en la sentencia no se fijó el pago indefinido de esos beneficios, sino que tuvo en cuenta el peritaje, que se basó en el convenio colectivo.
Reprueba que no se propusiera un cargo “contra el artículo 476 del C. S. del T.”; finalmente solicita que se declare infundado el cargo. SE CONSIDERA Acerca del alcance dado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en especial en el aspecto de si la indemnización de perjuicios allí establecida incluye el pago de los conceptos previstos en la convención colectiva de trabajo, ha sido objeto de análisis en otros casos adelantados contra la misma entidad territorial demandada.
Así por ejemplo en la sentencia 22870 de agosto de 2004, se precisó que: “En torno al tema que ahora es objeto de debate esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver asuntos en que el demandado es el mismo y se discute idéntico punto de derecho, por lo que en esta oportunidad se retomarán esos criterios. Así en fallo del 20 de febrero del presente año (expediente 22015), se consignaron los siguientes razonamientos, reiterados en sentencia del 12 de mayo pasado (radicado 22014): “Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.
“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: “ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.
(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).
Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. “Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. “En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido al ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.
Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos. “A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos.
El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”.
Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida.
En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada.”. Entonces, son de recibo las consideraciones reproducidas, por avenirse exactamente al caso analizado; de allí que se encuentre demostrada la exégesis equivocada que hizo el ad quem de la norma en comento y por lo tanto procede el quebranto de la sentencia acusada en tanto confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de daño emergente, que dijo el Tribunal, correspondía a los “..emolumentos económicos pactados..” en la convención colectiva de trabajo, más la indexación. No se requiere analizar el segundo cargo, puesto que tenía el mismo propósito que el primero, que es fundado; queda así satisfecho el alcance de la impugnación propuesto.
Para la definición de instancia, resultan suficientes las consideraciones que anteceden, las cuales conllevan a desestimar la pretensión referente al pago de los pagos previstos en el convenio colectivo de trabajo y su indexación, condena que había impuesto el a quo y que por ende se infirmará, para en su lugar, absolver de ella. No se requiere el examen de otras peticiones de la demanda inicial, distintas a las que habían resultado prosperas en las instancias.
Ello es así, porque las pretensiones principales quedaron fuera de controversia cuando se apeló la decisión de primer grado por la parte actora, que sólo pretendió el pago de la indemnización por perjuicios morales y la pensión sanción. Y tampoco procede el análisis de estos pedimentos, toda vez que desestimados por el ad quem, no merecieron reparo en casación, y por lo tanto las consideraciones del Tribunal en esos aspectos, se mantienen.
Sin costas en casación, por cuanto prosperó el cargo. Las de las instancias se impondrán al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta HENRYMARTÍNEZ al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, en cuanto confirmó la condena por concepto de “ indemnización por perjuicios por daño emergente ” y su indexación. En sede de instancia, se REVOCA la decisión del a quo, en tanto impuso las condenas mencionadas, y en su lugar se absuelve de ellas.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación; las de las instancias a cargo del accionante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15