CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24.017 ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 24.017 ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 93 Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo del año en curso, confirmatoria de la que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de diciembre de 2004, por cuyo medio la condenó a la pena principal de 15 meses de prisión como autora responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos en los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal.
HECHOS Fueron historiados por el Tribunal, de la siguiente manera: “ Los procesados, ORLANDO ANTONIO ALARCÓN CASTAÑEDA, CARMEN MARÍA ACSTRO CALLE, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO VIVES, ZULMA DEL PORTILLO SOLENO, ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE, JULIA DEL CARMEN FUENTES RODRÍGUEZ Y ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, otorgaron poderes para impetrar acciones constitucionales de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la hoy extinta empresa Puertos de Colombia y, a través de ellas buscaban la cancelación de prestaciones laborales y pago de reliquidación de las mismas por la no inclusión de horas extras, dominicales y festivos, demandas que fueron presentadas ante los diferentes despachos judiciales las cuales fueron falladas y posteriormente revisadas por la H. Corte Constitucional.
“ La Corte Constitucional en su sentencia ordenó enviar a la Fiscalía General de la Nación algunas acciones de amparo para que se investigara lo relacionado con la iniciación, trámite y decisión de las mismas, a fin de establecer la presunta conducta delictiva en que pudiera haber incurrido tanto los solicitantes de amparo como quienes la tramitaron, relacionándose, entre ellas, la Nº 115896 que es el origen de este proceso. ” LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho por “ falso juicio de existencia de una prueba concediéndole eficacia, a pruebas que no existen. ” Los preceptos conculcados fueron los artículos 232, 234, 20 y 1º del Código de Procedimiento Penal, 1º, 9º, 21 y 182 del C. Penal de 1980 y el Dto. 2591 de 1991.
En la demostración del cargo, la actora destaca que su defendida confirió tres poderes a través de los cuales sus apoderados interpusieron las acciones de tutela conocidas con los radicados 115896 -génesis de este proceso, asegura-, 119622 y 102900. Dice el Tribunal que con cada una de esas actuaciones pretendía la accionante que FONCOLPUERTOS le reconociera y pagara indemnización moratoria, lo cual ya se había hecho mediante la resolución 144537 del 19 de enero de 1993, amén de que guardó silencio respecto de la interposición simultánea de las acciones de amparo constitucional.
Mayúsculo error el del sentenciador que derivó en el falso juicio de existencia denunciado, aduce la censora, pues su asistida no confirió poder para que en su nombre se reclamara indemnización moratoria alguna. En los poderes que otorgó a los abogados Luis Emilio Alvarado Estepa -Tutela 115896- y Roberto Hernández Escárraga, no se facultó a éstos, de manera clara y precisa, para solicitar el reconocimiento de una tal prestación; fueron ellos quienes voluntariamente la solicitaron en la demanda.
Atribuir responsabilidad penal a su defendida en este caso atenta contra su dignidad humana y su derecho a la libertad, porque de acuerdo con el Art. 21 del anterior C. Penal, norma vigente para la época de los hechos, nadie puede ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia del mismo no es consecuencia de su acción u omisión. Como en los poderes que ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE otorgó no está inmersa la solicitud de la susodicha indemnización moratoria, esa acción no se le puede endilgar a ella.
En consecuencia, de no haberse incurrido por parte del fallador en ese falso juicio de existencia, no se la hubiera condenado a falta de prueba que conduzca a la certeza de que su conducta es punible y por ende responsable de la misma. Además, agrega la demandante, como en el trámite de las referidas acciones de tutela no se allegó el medio fraudulento por medio del cual se indujo en error al funcionario judicial, esto es, la documentación que sirviera de prueba para establecer la veracidad de las pretensiones laborales reclamadas, o dicho de otra manera, la prueba de que lo reclamado laboralmente, la empresa lo debía, el sentenciador se equivocó en la apreciación de los elementos de juicio que examinó y por ello incurrió en el error de hecho en cuestión. Igualmente debe tenerse en cuenta, que el poder conferido por la sentenciada al abogado Alvarado Estepa en relación con la acción de tutela que luego se tramitó bajo el radicado 115896, dicho profesional lo sustituyó al Dr. Jorge Alexander Granados Lozada en los mismos términos en que a aquél se le otorgó, cuando aún no había presentado la correspondiente demanda.
Dos irregularidades se presentaron aquí, argumenta la libelista: en primer lugar, que Alvarado Estepa no estaba habilitado para sustituir el poder, por cuanto esa facultad se materializa con la presentación de la demanda; en segundo término, y no empece la informalidad que caracteriza la tutela, la sustitución se hizo a quien carecía de título profesional de abogado.
Por consiguiente, Granados Lozada no estaba habilitado en ese momento como simple egresado de una Facultad de Derecho, para actuar en sede de la jurisdicción constitucional, valga decir, no tenía capacidad de representación. Estas circunstancias son suficientes para enervar la acción penal contra la procesada HENRÍQUEZ MUNIVE, sostiene la censora, lo cual no fue así por el error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, pues la ausencia de prueba para que su defendida respondiera penalmente era palmaria.
En lo concerniente a la acción de tutela 102909, el poder lo confirió la acusada para que se le protegiera el derecho de igualdad y el pago oportuno de la indemnización moratoria que no se le había cancelado por el pago extemporáneo de sus prestaciones. Es cierto que el 19 de enero de 1993 se le reconoció como indemnización moratoria la suma de $1’517.434, pero como en dicha liquidación no se incluyeron todos los factores salariales, lo que pretendía su asistida era que se le reliquidara dicha cifra y se le sufragara la diferencia faltante que ascendía a $4.145, 46 por cada día de retardo para obtener la pago justo, verdadero e íntegro de la indemnización que por dicho concepto le correspondía. Luego, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la justiciable hubiese ocultado que ya había hecho tal reclamación. Por tutela no es factible que se incurra en la conducta de fraude procesal que se le endilga a su defendida, alega la actora dejando entrever que en el presente asunto no se tipifica el delito imputado por ausencia de uno de sus elementos estructurales, porque el juez cuenta con los mecanismos idóneos que le permiten evitar cualquier intento de fraude, como son, requerir a la empresa para que suministre la información pertinente, solicitar el expediente administrativo respectivo o la documentación donde reposen los antecedentes del asunto, etc.
Por lo tanto, bajo esas circunstancias mal se puede inducir en error al funcionario judicial o mantenerlo en el engaño, como quiera que si no se le responde da por cierto los hechos. Al fiscal era al que le correspondía impugnar su veracidad. Así las cosas, en ninguna de las tres tutelas incoadas a nombre de la HENRÍQUEZ MUNIVE se le puede conceder eficacia a prueba alguna para que haya incurrido en el delito de fraude procesal, plantea la demandante a manera de colofón, porque aquí jamás hubo medio idóneo y eficaz para inducir en error al servidor público.
Tales razonamientos le permiten solicitar a la Corte que case el fallo demandado y en su lugar expedir el de reemplazo por cuyo medio se absuelva a la sentenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede, como lo señalaba el Art. 218 del C. de P. Penal anterior, normatividad por la que se rige este asunto para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Se trata de la que se ha dado en llamar casación común. El inciso 3º de la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a aquel término, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. La sentencia de segunda instancia en este caso fue proferida dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la aquí sentenciada, el cual estaba sancionado con pena de prisión cuyo máximo era de 5 años -Art. 182 del C. Penal de 1980, precepto en vigor para la época de los hechos y más favorable a los intereses de la procesada- de modo que aparece evidente que no tiene cabida la casación común, tanto en vigencia de la derogada -Ley 81 de 1993- que imponía como tope punitivo para su procedencia la barrera de 6 años, como la actual -Ley 600 de 2000- que exige en su Art. 205 una penalidad máxima que supere los 8 años.
Ciertamente, como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el 27 de junio de 1989, 26 de junio de 1994, 17 agosto de 1995, 30 de octubre de 1996, 4 de octubre de 2000, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2001 y 24 de julio de 2003, la conducta que estructura el delito de fraude procesal es de carácter permanente, pues si bien puede iniciarse con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada penalmente, se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico.
En el presente asunto, los actos que se le reprochan a la acusada se iniciaron en el año de 1996 con el amparo constitucional que a instancia suya invocó su apoderado, acción de tutela a la cual se le dio inicio bajo el Rdo. 102909 en el Juzgado 5º Civil Municipal de Santa Marta el 6 de junio del citado año, cuyo fallo se produjo el 28 de junio siguiente.
Al revisarla la Corte Constitucional y advertir que fraudulentamente la actora se había hecho reconocer una prestación laboral no debida, mediante la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 ordenó compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal pertinente. De la misma manera y aduciendo similar pretensión, procedió la actora aquí juzgada en los procedimientos de tutela 115896 y 119622, falladas en primera instancia, en su orden, por el Juzgado 21 Civil Municipal y el 15 de la misma categoría y especialidad, ambos de Bogotá, el 21 de septiembre y el 11 de octubre de 1996; y en segunda, los Juzgados 17 y 32 Civil del Circuito de esta ciudad Capital, el 6 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Por Sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, la Corte Constitucional procedió en idéntica forma a la indicada con antelación, pues no sólo advirtió la temeridad de la accionante sino también la conducta fraudulenta dicha. Siendo ello así, lo procedente en este caso es la casación excepcional, quedando de esta manera abierta la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, la cual resulta viable si el actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia -bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar, con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido del libelo.
La casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no excede de 6 años, como ya se indicó, no advirtió que debía proponer la casación excepcional. Además, del contexto del libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
Al margen de lo anterior y en tratándose de la casación común, la censora tampoco cumple con los derroteros que la jurisprudencia de la Sala tiene establecidos para esa modalidad de impugnación extraordinaria, porque el enunciado del yerro que le atribuye al sentenciador -violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas- no corresponde con su desarrollo, en cuanto termina por alegar errores de derecho por falso juicio de legalidad, adentrándose, inclusive, en los linderos de la violación directa al aducir la ausencia de uno de los elementos estructurales que da lugar a la configuración de la conducta punible de fraude procesal.
Por manera que, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ENELDA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ MUNIVE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria