CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 51 RADICACIÓN No. 24017 Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de mayo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por la señora BRICEIDA LINDARTE RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor MARIA DANIELA RAMIREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge y padre de la hija menor común, Luis Alfonso Ramírez Caicedo, pidiendo que el pago se haga efectivo a partir del 17 de abril de 1997; también impetró el pago de las mesadas atrasadas, los reajustes legales y los intereses moratorios. 2.
La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Contrajo matrimonio el día 4 de junio de 1994 con el causante Ramírez Caicedo, quien falleció de manera violenta el 16 de abril de 1997 cuando se desempeñaba como personero en el Municipio de Las palmas, Norte de Santander; 2) Como fruto de esa unión nació el 2 de febrero de 1996 la menor María Daniela Ramírez Lindarte; 3) Su esposo estuvo afiliado al fondo de pensiones obligatorias demandado, siendo su último ingreso base de cotización la suma de $960.000.oo; 4) El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander en sentencia dictada dentro del proceso adelantado por ella contra el mismo municipio aquí demandado, calificó la muerte de su consorte como violenta, es decir de origen no profesional; 5) Solicitó al accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negado con el argumento de que el causante murió como consecuencia de un accidente de trabajo, situación que obliga a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima el conflicto, una vez la Junta Regional de Calificación, como órgano competente, emita el dictamen respectivo. 3.
El ente demandado no contestó el libelo, sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para demandar, fundamentadas en que la muerte de Ramírez Caicedo se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y el reclamo de la pensión debe hacerse a la Administradora de Riesgos Profesionales. 4.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2003 (folios 173 a 179) concedió el derecho reclamado a la pensión de sobrevivientes y dispuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem luego de definir los conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo; y de señalar que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez tanto en primera como segunda instancia catalogó como accidente de trabajo el siniestro en que perdió la vida el señor Luis Alfonso Ramírez aduciendo que el incidente se produjo dentro del sitio de trabajo, durante los horas laborales y como fruto de un acto violento, señala que de acuerdo con el artículo 241 del C. de P. C. el juez al apreciar el dictamen “ tendrá en cuenta la firmeza precisión y calidad de sus fundamentos y ‘los demás elementos probatorios que obren en el proceso’, es decir que el juez debía apreciar todas las circunstancias que frente al caso resultaran relevantes, así como interrogatorios, declaraciones y demás medios idóneos existentes en el proceso, para determinar si los sucesos que ocasionaron la muerte de … constituían o no accidente de trabajo.” Remata con el siguiente razonamiento: “ En ese orden de ideas, consideró el a – quo que no se encontraban demostrados los elementos que constituyen un accidente de trabajo, esto es, que la muerte no fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y así lo considera esta Sala, pues para que el suceso sea reconocido como accidente de trabajo se requería que entre la prestación del servicio efectuado por el señor Ramírez Caicedo y la ocurrencia del hecho que ocasionó su muerte existiera una relación directa, es decir, una relación de tal naturaleza que aunque el trabajador no estuviera realizando su labor, el accidente hubiera ocurrido por ese motivo, y en el presente caso, se desprende de las declaraciones aportadas al plenario que no existía amenaza alguna contra el personero relacionada con su trabajo, que el no había comunicado a persona alguna que se encontrara amenazado a consecuencia de su labor, y que por el contrario los declarantes concuerdan en manifestar que no tenía enemigos y que era querido por la comunidad, siendo entonces, los hechos violentos que ocasionaron su muerte, consecuencia de factores externos a sus funciones como personero municipal, cargo que ejercía al momento de su fallecimiento.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y de los Decretos 1346 de 1994, 303 de 1995 y 2463 de 2001 (artículos 33 y 34).
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por probado sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora BRICEIDA LINDARTE RAMÍREZ y su hija menor, se originó en una enfermedad común que ocasionó la muerte del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ CAICEDO. “No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ CAICEDO se originó en un accidente de trabajo y no en una enfermedad común, por lo que el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes corresponde a la ARP a la cual se encontraba afiliado el mencionado señor y no a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.” Yerros derivados de la estimación equivocada del dictamen de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez (folios 153 a 155) y de su aclaración de fecha 28 de enero de 2003 (folios 161 y 162), del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y de las declaraciones de Cristo Alonso Pacheco Bayona (folios 93 a 95), Juan Carlos Beltrán Moncada (folios 96 y 97), Carmen Edilia Leal Morantes (folios 98 y 99) y Pedro Julio Rodríguez Pineda (folios 104 a 105).
En la sustentación del cargo, el censor empieza refiriéndose a las funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, reguladas hoy en el Decreto 2463 de 2001, en cuyos artículos 3 y 6 se dispone que el origen del accidente o de la enfermedad profesional será calificado por la entidad de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia, en primera instancia, y por la entidad administradora de riesgos profesionales en la segunda, y si se presentan discrepancias éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de ambas entidades.
Explica que en el presente caso no era posible la primera calificación, porque el accidentado murió súbitamente en su sitio de trabajo: la Personería Municipal de las Palmas, Norte de Santander, por lo tanto no pudo recibir ninguna atención médica; por consiguiente la aludida calificación correspondía hacerla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que efectivamente procedió en ese sentido, determinando que el hecho que originó la muerte del señor Caicedo Ramírez fue un accidente de trabajo, apreciación que reafirmó posteriormente al responder la solicitud de aclaración del dictamen inicial (folios 167 y 168).
Arguye que las decisiones de la Junta no constituyen un dictamen pericial para efectos procesales, mucho menos teniendo en cuenta que en el sub lite no existió la oportunidad de una calificación por parte de la institución prestadora de servicios de salud, sino que son equiparables a un documento público auténtico, y en esa calidad denuncia su apreciación indebida.
Manifiesta que el Tribunal estaba obligado a apreciar correctamente las decisiones de la Junta de Calificación visibles a folios 153, 154, 155, 167 y 168, y dar por probada la existencia de un accidente de trabajo como origen de la muerte del cónyuge de la demandante, pues la postura del juzgador implica un desconocimiento de la naturaleza probatoria de tales juntas, a las que el legislador atribuyó de manera exclusiva la calificación sobre existencia o no de un accidente de trabajo, sin que le sea dado al ad quem apartarse de esa calificación pues de hacerlo significaría el desvertebramiento del sistema de riesgos profesionales y a la inocuidad de los organismos especializados antes mentados.
Agrega que de acuerdo con esas pautas el ad quem también apreció equivocadamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque los argumentos expuestos en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se ajustan mucho más a la precisión y transparencia de los hechos que causaron la muerte del señor Ramírez Caicedo, porque si se asesina a una persona en su lugar de trabajo lógicamente debe deducirse que este es un accidente de trabajo pues se tipifica la dispuesto y señalado en el Decreto 1295.
SE CONSIDERA Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Para fundamentar el ataque, el censor cataloga como documentos públicos las decisiones de la junta de calificación de invalidez obrantes en el proceso, negando abiertamente su condición de dictamen pericial, como las calificó el Tribunal. Para la Sala resulta claro que aun cuando las decisiones de las juntas de calificación de invalidez tienen sus particularidades y elementos propios y auténticos, en el fondo y en su esencia no son cosa diferente de un dictamen pericial, apreciación que surge de las circunstancias de que su estructura formal es la de un peritaje, que para su realización es necesario que quien lo expide posea especiales conocimientos científicos y técnicos que usualmente el juez desconoce, y dada la misma complejidad y especialización que implica la determinación sobre el grado de incapacidad o el origen de la enfermedad o el accidente.
Pero es que además, así se colige del propio contenido del artículo 3º numeral 1º del D.R. 2463 de 2001 cuando expresa: “ Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso… ” (subraya la Corte).
Naturalmente que el dictamen que deben rendir las mentadas juntas en los casos de muerte o incapacidad de un afiliado al sistema de seguridad social integral es un requerimiento de orden legal para que los jueces puedan entrar a resolver sobre las prestaciones reclamadas, y desde este punto de vista dicho informe encaja en el supuesto previsto en la norma copiada, sin que pueda entenderse que únicamente sea dable equipararlo a peritación en los casos de medición de la pérdida de capacidad de trabajo y no los de muerte, pues tal interpretación desconocería el contenido del artículo 14 numeral 4 ibídem, donde se define que una de las funciones de los reseñados organismos es decidir las solicitudes sobre el origen del accidente o de la enfermedad, o sea que cuando actúa en esta dirección o en la otra arriba comentada, procede revestido de las mismas facultades y los informes merecen el mismo calificativo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la asimilación de los dictámenes con documentos públicos auténticos es necesario traer a colación lo dicho en fallo del 21 de febrero de 2002 (expediente 17.134): “ Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.
“El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho.
Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de “la prueba pericial”, como por utilizar la susodicha disposición la locución “peritaciones” y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial.
La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico. “En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.
“De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.
Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes”. Esas directrices, mutatis mutandis, resultan plenamente aplicables al presente caso para reafirmar el carácter de prueba pericial del dictamen de la junta de calificación de invalidez y para desechar la posibilidad de que el mismo sea considerado como un documento público auténtico.
De acuerdo con ello entonces no es posible entrar a estudiar el error de apreciación con respecto a dicha prueba denunciado en el cargo dado que se trata de un medio demostrativo no calificado según lo tiene previsto la norma arriba citada. También denuncia el recurrente la apreciación equivocada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero es evidente que el ad quem no pudo incurrir en este error puesto que no hizo ninguna alusión a dicha providencia, o sea que no la tuvo en cuenta, por ende no la estimó erradamente.
Las otras probanzas denunciadas en el cargo son las declaraciones de testigos, pero éstas tampoco son calificadas y por consiguiente no le es permitido a la Corte abordar su estudio, menos cuando no se han demostrado los errores con prueba idónea. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Sin embargo, es necesario puntualizar que las razones primordiales tenidas en cuenta por el ad quem para confirmar el fallo de primer grado fueron el carácter no definitivamente vinculante del dictamen de la junta de calificación de invalidez en torno al origen del accidente, dejando entrever que el juez puede apartarse del mismo, y una concepción o definición de accidente de trabajo en virtud de la cual lo determinante en este tipo de siniestro no es el lugar ni el momento en que ocurre sino la causa que lo origina, dando un entendimiento a la expresión “ por causa o con ocasión del trabajo ” incorporada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994; sustentos, ambos, de naturaleza jurídica, que por lo mismo debían ser fustigados por la vía directa, ejercicio que el censor no desarrolla, sin que los argumentos esparcidos a lo largo del cargo propuesto sean de recibo pues la acusación se planteó y orientó expresamente por el sendero indirecto.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por BRICEIDA LINDARTE RAMIREZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 16