SDS CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ PAGE 14 CASACIÓN 24016 NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ Proceso No 24016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal y lo absolvió por el punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados adecuadamente por el a quo en el fallo de primer grado, así: “ NATANIEL PUERTO GOMEZ y Jorge Arturo Puerto Silva suscribieron una letra de cambio por $35.000.000 con fecha 16 de enero de 1998, por una presunta obligación clara, expresa y exigible, en virtud de la cual se presentó demanda el 19 de enero de 1999; en el Juzgado Veinte Civil del Circuito se adelantó el proceso ejecutivo de NATANIEL PUERTO GOMEZ e Hildebrando Fagua Rodríguez contra Jorge Arturo Puerto Silva, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $35.000.000 representados en dicha letra de cambio y por los intereses moratorios sobre el capital, y medidas cautelares, embargo y secuestro sobre la tractomula de placas XGJ 977 de quien Jorge Puerto figura como propietario, en perjuicio de los intereses patrimoniales del denunciante ( Silvio Velasco Hurtado, se aclara) y su esposa Martha Eulalia González Navarro quienes compraron el vehículo el 13 de junio de 1996, por la suma de $80.000.000 pagando $20.000.000 en efectivo y $10.000.000 representados en 5 letras ”.
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de fraude procesal.
Concluido el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal y estafa agravada. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 4 de junio de 2004, por cuyo medio condenó a NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios establecida en doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
En la misma providencia lo absolvió por el delito de estafa agravada y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 16 de febrero de 2005, mismo que ahora es objeto de recurso extraordinario por parte de la defensa.
LA DEMANDA Luego de transcribir in extenso apartes de diversas providencias, así como de los fallos de primera y segunda instancia, el censor formula dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: falso juicio de identidad “ por interpretación falsa del hecho ”. Afirma el demandante que se distorsionó “ la verdad en la Prueba Documental Letra de cambio.
La distorsión, está basada en la Confusión que se origina cuando se da a entender indirectamente, al ser Juzgado el Sr. NATANIEL ELIAS PUERTO DOMEZ, como haciéndolo aparecer que es el creador del Título Valor Letra de Cambio. Desconociendo: quien es el Creador, Firmante y aceptante del Título Valor ”. Agrega que a quien debía condenarse por el delito de fraude procesal es al autor del referido título valor, es decir, a la persona contra la cual se presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, que fue Jorge Arturo Puerto Silva quien se encuentra plenamente identificado, de donde concluye que “ el alcance objetivo de la prueba en este caso Título Valor Letra de Cambio fue tergiversado o distorsionado cuando se afirma que el aceptante es una persona que no lo firmó como tal ni lo emitió y ÉSTA PERSONA ES LA SENTENCIADA.
A este medio de prueba documental aportado al proceso se le hace ver y se da por probado efectos que no se derivan del contexto de su creación ”. Estima violado de manera indirecta el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, dado que Jorge Arturo Puerto Silva “ reconoce y acepta Tácitamente la Autenticidad del Documento creado por él, y es contra el Creador contra quien se ejerce la acción cambiaria, de aceptarlo y pagarlo haciendo efectos jurídicos contra su patrimonio ”.
Asevera entonces que al ser auténtico y legal el título valor recibido por su representado con ocasión de una transacción económica legal, no cometió delito alguno y, por tanto, fue condenado con base en mera responsabilidad objetiva. En punto de la incidencia del reproche en el fallo manifiesta que la persona que debió ser condenada es Jorge Arturo Puerto Silva, motivo por el cual solicita “ la Casación Total del presente Cargo ”. 2.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor aduce que la tractomula de placas XGJ 977 está registrada en el Instituto de Tránsito de Boyacá a nombre de Jorge Arturo Puerto Silva, quien fue el creador y aceptante de la letra de cambio que motivó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito y quien a la postre fue el que vendió el referido automotor a NATANIEL ELIAS PUERTO GOMEZ.
Afirma el demandante que los falladores desconocieron el certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá en donde se registra la situación atrás mencionada, el cual es un documento auténtico y legal que no ha sido tachado de falso y acredita quién es el propietario de la referida tractomula. Añade que dicho documento fue presentado por Jorge Arturo Puerto Silva a NATANIEL PUERTO al momento de celebrar el contrato de compraventa del vehículo, prueba que pese a ser la única idónea en Colombia para demostrar la propiedad de los automotores, no fue objeto de valoración por los falladores, todo lo cual derivó en la lesión al derecho de defensa de su representado y a su condena con base en simple responsabilidad objetiva.
Como norma quebrantada menciona el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. También aduce que los sentenciadores erraron al no tener en cuenta “ el conocimiento y consentimiento válido emitido por parte del Titular del Bien Jurídico ”, quien se encontraba legitimado para transferir el dominio del camión. Acerca de la incidencia del error expone que se violó el principio de inocencia de su asistido al afirmar que conocía que el automotor no era de propiedad de Jorge Arturo Puerto Silva, cuando lo cierto es que en el certificado de tradición del vehículo éste aparecía en tal condición, motivo por el cual debió ser “ declarado inocente con Sentencia Absolutoria ”.
Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita “ que se Revoque la sentencia Totalmente ”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado surtido por mandato legal a los sujetos procesales no recurrentes a fin de que se pronuncien respecto de la demanda de casación interpuesta, intervino el apoderado de la parte civil, así como el abogado de Brenda Yaneth y Jorge Eduardo Puerto Méndez, herederos de Jorge Eduardo Puerto Silva.
Dado que mediante el fallo de primer grado estos últimos no fueron reconocidos como terceros incidentales dentro del diligenciamiento, circunstancia que no fue modificada por el ad quem, evidente resulta que no tienen condición procesal alguna para ser escuchados durante el traslado surtido a los no recurrentes respecto de la demanda de casación presentada por la defensa.
Por tanto, no se resumirá ni se hará alusión alguna al escrito que a través de apoderado presentaron dentro de la referida oportunidad procesal. Por su parte, el apoderado de la parte civil solicita la inadmisión de la demanda en atención a que el quantum de pena dispuesto para el delito por el que se procede impone acudir a la vía discrecional, la cual no fue planteada por el recurrente.
Además afirma que en el fallo impugnado no se dice que el incriminado giró, creó o aceptó la letra de cambio utilizada en el proceso ejecutivo, sino que endosó tal título para despojar del camión de placas EGJ 977 a quienes lo tenían en su poder, conducta que estructura el delito de fraude procesal. Finalmente aduce que los sentenciadores si tuvieron en cuenta el certificado de tradición del camión emitido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, sólo que consideraron que si Jorge Arturo Puerta figuraba como propietario de la mencionada tractomula, ello permitía solicitar el embargo del automotor como medida cautelar.
Con base en lo expuesto, el apoderado de la parte civil solicita no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de fraude procesal, para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional. En efecto, en el artículo 182 del derogado estatuto penal en cuya vigencia se cometió el comportamiento delictivo tenía una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora, pronto se establece que el recurrente no cumple su cometido de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su libelo.
En efecto, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera vaga e imprecisa plantea que los falladores distorsionaron el valor probatorio que correspondía a la letra de cambio que motivó el proceso ejecutivo, dado que NATANIEL PUERTO no suscribió ni aceptó tal documento; también asevera que no se valoró el certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá en donde figura Jorge Arturo Puerto Silva como propietario del varias veces mencionado camión, sin que, como puede observarse, de tales reproches predique o se evidencie el quebranto de garantías de su procurado.
Además, se limita a cotejar su criterio particular sobre el delito de fraude procesal y la valoración probatoria, con el plasmado por los funcionarios judiciales en el fallo impugnado, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar la violación de derechos de NATANIEL PUERTO. Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado PUERTO GÓMEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NATANIEL ELIAS PUERTO GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria