17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 40 CASACIÓN 24016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24016 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ contra la sentencia del 23 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que promovieron los recurrentes a la CORPORACIÓN CLUB VILLA SAN FRANCISCO.
ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO actuó en nombre propio y en representación de la otra demandante; la demanda inicial vista a folios 86 a 103, la inadmitió el Juzgado del conocimiento, o el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; se subsanó con el escrito demandatorio de folios 107 a 113 y luego se reformó a folios 240 a 256; para los demandantes se solicitó que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo, así: el primero vigente entre el 15 de marzo y el 26 de abril de 1995; y, el segundo, a término fijo, desde el día siguiente hasta la misma fecha del año 1997; también, que fueron despedidos sin justa; en consecuencia reclamaron el pago de los salarios causados del 1° al 18 de diciembre de 1995; la indemnización por despido equivalente a los salarios indexados, con incrementos legales y extralegales, correspondientes al período comprendido entre el 19 de diciembre siguiente y el 23 de abril de 1997, cuando “ vencía el nombramiento de los demandantes ”; la sanción moratoria, también indexada, lo mismo que todas las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.
En las “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” figuran la “ indemnización por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo ”,“la indexación laboral junto con los intereses bancarios de las pretensiones” y que “.. en el evento de no prosperar la acción principal, incluyendo la sanción del artículo 65 del C. S. T., en nombre de mi cliente y en el mío estoy reclamando la indemnización por el despido injusto que corresponda de acuerdo a la ley 50 de 1990, con respecto al contrato de trabajo..”; luego especifica que esa indemnización equivale al tiempo faltante para vencerse el período de 2 años que correspondía a los cargos de Gerente y Tesorera.
Entre los supuestos fácticos de la demanda procede resaltar los concernientes a que mediante Acta 068 del 21 de noviembre de 1994 los accionantes fueron designados en los cargos mencionados; que sus salarios se establecieron en el Acta 073 del 9 de marzo de 1995, por valores de $800.000.oo, para el Gerente General y $600.000.oo, para la Tesorera; que una vez posesionados en esos cargos, donaron, al Club accionado, sus salarios del 8 al 30 de marzo de ese año y que por ello sólo se les empezó a remunerar a partir de abril; que la duración de los contratos fue inicialmente indefinida, “ hasta el día en que la nueva junta Directiva, que (sic) fuera designada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas o socios ”; que fue así como se les nombró, a los demandantes en Acta 001 del 25 de abril, para el período estatutario de abril de 1995 al mismo mes de 1997 y que ello conlleva la existencia de un contrato de trabajo a término fijo; que aquella acta se inscribió ante la Gobernación de Cundinamarca, ente que ejerce la vigilancia y control de la Corporación; que, hechos relativos a la enajenación y la cesión ilegal de unas acciones por parte de un socio del Club, en sesión del 17 de octubre de 1995; que ello motivó que la Junta “ procedió a remover sin justa causa ” a los actores, el 18 de diciembre siguiente, y que el Presidente al “ tratar el punto de ratificación o nombramientos de dignatarios para la mesa (sic) Junta Directiva, indicó que la causal de remoción de cargos y reestructuración de la Junta Directiva, (sic) eran las circunstancias económicas especiales por las que atravesaba para esa época la Corporación ”.
Agregaron los demandantes que laboraron “.. ininterrumpidamente desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 18 de diciembre del mismo año, en las oficinas administrativas de la demandada ubicadas en la Carrera 32 No 94 – 79 de Santafé de Bogotá..”; que se les impidió trabajar, pues la nueva gerente y su “ concubino ”cambiaron las “guardas de la puerta de acceso” y dieron la orden de no dejarlos entrar al Club; finalmente relatan lo acaecido en punto a la conciliación previa, fracasada.
A folios 233 a 238 obra escrito de respuesta a la demanda que se subsanó, mientras que la reforma se contestó en la audiencia, cuya acta obra a los folios 329 a 332; la Corporación aceptó los hechos referentes a la elección de los miembros de la Junta Directiva, mediante acta inscrita en la Gobernación de Cundinamarca; que entre aquellos dignatarios se encontraban los demandantes como Gerente y Tesorera, para el período del 27 de abril de 1995 al 26 de abril de 1997, pero aclaró que ellos son de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto fue válida la modificación de la Junta, la cual también se registró ante la Gobernación; precisó que la señora RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ percibía honorarios y que el contrato que celebró con el codemandante resulta ilegal por falta de autorización de la Junta de la entidad, y, por existir una “ incompatibilidad manifiesta ” dada su condición de cónyuges o compañeros; también indicó que el accionante MUÑOZ CASTELBLANCO devengaba honorarios por sus servicios, los cuales se sufragaron, mientras estuvo como Gerente, puesto que después pasó a Vocal de la Junta Directiva, junto con la actora MARIA DEL PILAR; que ellos prestaban servicios profesionales desde su oficina de Abogado y Contadora y que adicionalmente, ella, tenía un contrato con el DAS, que le impedía desarrollar labores de planta en otra institución; mientras que MUÑÓZ CASTELBLANCO ejercía la profesión de abogado litigante, con varias asesorías a diferentes empresas.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. Mediante la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 (folios 647 a 657), el juzgado del conocimiento absolvió totalmente a la entidad accionada e impuso las costas a los demandantes. SENTENCIA ACUSADA Contra la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación la parte actora; el Tribunal confirmó aquella sentencia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Consideró textualmente el juzgador: “ Se discute en este proceso la existencia de un contrato de trabajo verbal a término definido entre las partes, contrato por el cual aducen los señores Jorge Humberto Muñoz Castelblanco y María del Pilar Rodríguez Domínguez, Prestaron sus servicios como Gerente y Tesorera, respectivamente, de la Corporación Club Villa San Francisco, entre el 9 de marzo al 26 de abril de 1995 y del 27 de abril de 1995 al 29 de abril de 1997, que el contrato fue terminado sin justa causa por la Junta Directiva de la Corporación, al remover en forma abrupta de sus cargos a los demandantes y antes de terminarse el período para el cual fueron elegidos.
En materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Entonces siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, es preciso que la prueba se produzca para que el juez pueda calificarla. “De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber; la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 'un salario como retribución del servicio.
De igual forma el artículo 24 ibídem estatuye la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y sobre este aspecto dijo la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: (..) “Desde la contestación de la demanda la parte demandada niega cualquier contrato laboral con los demandantes, que la Junta Directiva al designar sus dignatarios los nombró Gerente y Tesorera, servicios que debían cumplir de acuerdo a los reglamentos y por los cuales se les pagaban honorarios, que dichos cargos aunque son por un período de dos años, la Junta Directiva con quorum suficiente puede remover libremente los mismos cuando lo crea conveniente y la remoción de los demandantes de sus cargos se debió al incumplimiento permanente y continuo de la prestación de servicios estipulados en los reglamentos, que los actores prestaban asesorías a diferentes empresas y ejercían sus profesiones en forma independiente (folios 235 a 237), todo lo cual es reiterado por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 339 a 350).
“Por su parte, el demandante Jorge Humberto Muñoz Castelblanco, en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 356 a 373) afirma que paralelo a sus funciones como gerente de la demandada ejercía su profesión de abogado en forma independiente y siendo abogado de varias entidades financieras, que el contrato de trabajo consta en las actas de las reuniones de la Junta Directiva, donde obran los nombramientos, la aceptación de los cargos, los salarios asignados y las posesiones, que la Junta Directiva si puede dar por terminados los contratos de trabajo de sus dignatarios, pero ello no lo exime de hacerse acreedora a las sanciones pertinentes.
“De otra parte, la demandante María del Pilar Rodríguez Domínguez (folios 391 a 397), manifestó en el interrogatorio absuelto que por (sic) 073 del 9 de marzo de 1995 se le nombró como Tesorera de la Corporación con un sueldo de $600.000.00 mensuales y allí en la citada acta se encuentra consignada su posesión como empleada de confianza y manejo de la demandada, que laboró hasta el 18 de diciembre de 1995, fecha en la cual mediante acta No. 086 fue despedida injustamente junto al otro demandante, quien como Gerente le hizo un contrato hasta tanto no se le ratificara en el cargo de Tesorera, que como profesional de la contaduría, simultáneamente se desempeñaba ofreciendo sus servicios como tal a otras entidades como el D.A.S. donde recibía por sus servicios honorarios, que por la demandada se encontraba afiliada al fondo de pensiones y cesantías Colfondos.
“Al proceso se arrimaron varios testimonios, como el de Carlos Hernando Rodríguez Soto (folios 405 a 408), quien manifestó que como administrado (sic) que fue el Club Campestre, solo tuvo conocimiento que la Junta Directiva había nombrado a los demandantes como Gerente y Tesorera, pero no le consta bajo que clase de contrato, que por las instalaciones del Club muy poco los vio laborando.
“El señor Víctor Julio Tunjano Lavad (folios 410 a 414), dijo que fue nombrado por la demandada en una comisión fiscalizadora de gestión y le consta los cargos de gerente y tesorera que ocupaban los actores, quienes por estar desarrollando otras actividades propias de su actividad profesional, fue muy poco lo que contribuyeron para que la comisión adelantara su gestión fiscalizadora, que no cumplían horario alguno y con el club manejaban una relación a nivel de contratos profesionales, que a las reuniones de la junta directiva muy poco asistían, que la modalidad de pago eran honorarios profesionales.
“El señor Jorge Iván Montalvo Londoño (folios 416 a 418), miembro de la Junta directiva en ese entonces, afirmó que los actores fueron nombrados por dicha junta y tanto él como ellos tenían contratos de prestación de servicios y recibían honorarios como remuneración y sobre los cuales se hacía retención en la fuente, que los actores ejercían otras actividades profesionales y las reuniones de la junta siempre se hacían después de las seis de la tarde o los sábados.
“El señor José Epifanio Puerto (folios 420 a 424), también fue miembro de la Junta Directiva, afirmó que los actores percibían por sus cargos honorarios profesionales y que muy poco se les vio trabajando en la Corporación, ya que simultáneamente prestaban sus servicios profesionales a otras empresas, lo cual conllevó a que en esa época se presentaran muchas irregularidades en la administración, que la demandada como parte de los honorarios al Dr. Muñoz le cedió unas acciones por la asistencia mínima que prestó. “Sobre la prueba documental aportada obran las actas de las reuniones de la Junta Directiva, las cuales dan cuenta que mediante Acta No. 068 del 21 de noviembre de 1994 se eligieron como miembros de la Junta Directiva a los socios Jorge H. Muñoz Castelblanco y María del Pilar Rodríguez Domínguez, procediéndose a su vez a nombrarlos como Gerente y Tesorero, respectivamente (folios 481 vto a 486).
Según acta No. 073 del 9 de marzo de 1995 a los actores se les tomó el juramento de rigor y quedaron posesionados en sus cargos, asignándoles la remuneración a devengar del 8 al 30 de marzo de 1995 (folios 495 a 499). Posteriormente, la Asamblea General de Socios procedió a elegir nueva Junta Directiva, en la cual quedaron incluidos los actores como miembros de la misma (folio 591 vto).
“La Junta Directiva mediante acta 075 del 23 de abril de 1995 designó a los actores en los cargos mencionados para el periodo estatutario de abril de 1995 a abril de 1997 y en reunión celebrada el 18 de diciembre de 1995 (acta 086) los removió de esos cargos, procediendo a nombrar a otros socios en los mismos por el resto del período (folios 563vto a 571vto).
Igualmente obra a folios copias de las nóminas de pagos de sueldos de las directivas y comprobantes de egresos de esos pagos correspondientes a los actores (folios 441 a 455). “Es indiscutible que nos encontramos frente a un caso en donde los actores se vinculan a la sociedad demandada en cargos de dirección y confianza, en virtud no solo del propio contrato social sino igualmente como un derecho inherente a la calidad de socio, tal como así se desprende de los propios estatutos y reglamentos de la Corporación (folios 59 a 80 y 130), es decir, los actores tienen la calidad de socio-empleado, sobre lo cual la jurisprudencia ha estimado que las relaciones de esos socios con la sociedad pueden ser de carácter laboral si confluyen los elementos que el artículo 23 del C. S. T. señala como indispensables para la existencia del contrato de trabajo y que para ellos obra igualmente la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, razón por la cual es necesario encauzar el estudio de la contienda a establecer la forma como los actores desempeñaron sus funciones para determinar la concurrencia de los elementos de que trata la norma sustancial mencionada.
“En tal sentido, del análisis de las probanzas aportadas podemos afirmar sin lugar a dudas que en el presente caso el desempeño de los actores en los cargos de gerente y tesorera de la sociedad demandada no lo fue en ejecución de un contrato de trabajo y mucho menos que la relación que hubo entre las partes haya sido de naturaleza contractual laboral, pues las actividades que ejecutaron en beneficio de la sociedad, lo fueron en desarrollo de las facultades de administración que le competían de acuerdo con el convenio social.
En efecto, los servicios prestados por los actores no obedecieron a órdenes laborales que les obligasen por su carácter de empleados, sino a obligaciones nacidas del contrato de sociedad y con la finalidad de contribuir al desarrollo del objeto social de la Corporación. “Que si de alguna manera se vislumbran en forma aparente los elementos esenciales del contrato de trabajo, la naturaleza de los mismos en este asunto resulta extraña al contenido económico social de la relación de trabajo y ajena a la protección de la legislación laboral, ya que la prestación del servicio no tiene el carácter laboral, la remuneración no tiene el sentido laboral de un salario, aunque así se le hubiese denominado, y la subordinación jurídica, propia de toda relación contractual laboral, no existe ni siquiera en forma aparente, pues, como ya se anotó, los servicios prestados fueron en cumplimiento de obligaciones contenidas en el convenio social y no de ordenes laborales.
“De otra parte, la manera como se puso fin al ejercicio de los cargos desempeñados por los actores difiere mucho de las formas de terminación del contrato de trabajo establecidas en nuestra legislación laboral, pues sus nombramientos fueron revocados conforme a la facultad que los estatutos de la sociedad le otorga a la Junta Directiva para reestructurar sus dignatarios, revocatoria que puede ser controvertida por el socio-empleado dentro del término legal ante la jurisdicción competente y en ejercicio del derecho que tiene a impugnar las determinaciones de asambleas o juntas de la sociedad, no siendo razonable jurídicamente discutir tal asunto dentro de un pleito laboral.
“Todo lo anterior pone de presente la inexistencia de la relación laboral aducida por la parte actora..” (folios 686 a 690). RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; en el alcance de la impugnación dice que “.. aspira que al prosperar los cargos formulados en esta demanda de casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente el fallo impugnado y una vez convertida esta Honorable Corporación en sede de instancia, proceda respecto de la sentencia de primer grado revocarla en todas sus partes y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, en cuanto al pago a de los salarios laborados y no pagados, los salarios dejados de percibir entre el 19 de diciembre de 1995 al 23 de abril de 1997, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones extralegales, primas semestrales extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, Indemnización moratoria e indexación, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignar a los Fondos de Pensiones las cesantías estando obligada.
La anterior solicitud se basa en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, violación indirecta por errores de Hecho y de Derecho, evidentes protuberantes y manifiestos en autos.”. De los cinco cargos propuestos, se resuelven conjuntamente los cuatro últimos, en tanto se enuncian por la vía indirecta de casación, y presentan aspectos comunes.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia “ por ser violatoria por vía directa del artículo 1618, del C. Civil y 32 del C. S. del T., por Interpretación errónea de la ley sustancial, por cuanto la disposición se aplicó al caso, pero se le dio un sentido y alcance distinto al que tiene, FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26, 27, 1602, 1603, 1604, 1608, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618,1626 del Código Civil, artículo 23 ley 222 de 1995. artículo 110 del C. Co., artículos 9, 23, 24,25,37,38,45. 65, 259 del C. S. T.”.
Anota textualmente el recurrente: “Habiendo el Tribunal llegado a la conclusión de que existe una concurrencia de contratos de lo cual no cabe duda, pero en ejercicio del poder discrecional de apreciación de la prueba del cual se halla investido le da una interpretación que repugna con su texto, modificándolo, expresando de modo inequívoco que las obligaciones socio-empleado, surgían del contrato social cuando este en forma clara y diáfana no se establece lo expuesto por el tribunal. por lo que se violó el precepto legal previsto en el artículo 1618 del C. Civil al darle un alcance y efecto que no le compete, por cuanto a nadie se le escapa que interpretar el contrato es una preciosa facultad que tiene el juez. para que los derechos de las partes que se discuten con ocasión a un negocio jurídico, se interpreten de tal forma que en esa preciosa labor se busque el móvil y espíritu que los llevó a los contratantes a ese acuerdo de voluntades, se aplique a las normas que se relacionan con las prestaciones acordadas, pero cuando se le da unos alcances que no se exteriorizan compromisos claros, diáfanos, concretos para aplicarlos a casos distintos a ese móvil que llevo a las partes a la celebración del negocio jurídico, se producen unos efectos contrarios a esta intención contractual.
“Para el caso que nos ocupa, se afirma en la sentencia que la relación de empleado del gerente y tesorero debe ejecutarse como una contraprestación impuesta en el contrato social lo cual difiere con las normas del trabajo establecidas en la legislación laboral, es claro que el sentenciador en búsqueda de establecer con certeza el alcance de lo querido por las partes y el alcance de las prestaciones Interpreto en forma ilógica y arbitraria la relación contractual socio-empleado, al considerar que era una relación civil derivada del contrato social.
Por consiguiente, habiendo tenido la certeza el juez de segundo grado que para el caso sub-juce, existe la coexistencia de dos contratos, uno de ellos civil como es el contrato social y el otro derivado de la relación socio- empleado, no debió haberle dado un alcance civil al segundo, a pesar de que las funciones del Gerente y tesorero se encuentren reglamentadas en el contrato social, el cual se rige por normas civiles, dichas funciones de estos empleados de confianza y manejo no pueden ser contractuales civiles, por cuanto el ejercicio dichos cargos, se ejercen bajo las ordenes de la Junta Directiva y con una la contraprestación laboral traducida en el salario.
“Por consiguiente interpretar la relación socio-empleado conforme a las normas sustantivas civiles, si que para ello fuera posible aplicar las normas sustantivas laborales. por consideración que dicha relación nació del contrato social, el móvil que llevó al empleador en este caso la Junta Directiva. para hacer esa elección de nombrar como gerente y tesorero a los demandantes como empleados de confianza y manejo, quienes debían ejercer las funciones previstas en los aríiculos 50 y 52 de los estatutos de la Corporación y las asignadas por el empleador, bajo su subordinación, pagando como contraprestación el salario estipulado en el punto décimo primero del acta 073 de marzo 9 de 1.995 (folios 199 y 200 del C.P.), fue en interés de la empresa y no en cumplimiento del contrato social.
Y el móvil que llevó a los demandantes para aceptar dichos cargos, con las funciones previstas en los estatutos bajo la subordinación del empleador, fue el bienestar contractual laboral y las prestaciones que se derivan de esa relación contractual laboral. sin que ello signifique que el gerente y tesorero, en el ejercicio de sus funciones no están buscando el desarrollo del objeto social y el bienestar de la Corporación o por buscar dicho desarrollo y bienestar las obligaciones son civiles.
Por el contrario ese bienestar que procura el empresario lo hace en beneficio de su empresa y el bienestar que procura el empleado de confianza lo hace atendiendo al principio de la buena fe contractual y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, que Impone a los administradores el deber de realizar todos los esfuerzos al adecuado desarrollo del objeto social.
Olvido que produjo como efecto el aniquilamiento de las prestaciones laborales por parte del empleador, lo cual va en contravía con el ordenamiento social, pues en toda sociedad legalmente constituida. Se establecen las atribuciones y facultades de los administradores, el nombre y domicilio de la persona que los va a representar precisando sus facultades y obligaciones (art. 110 numerales 6°, 12 C. Co.) y no por el hecho de que en el contrato social se indiquen las obligaciones del gerente,sus funciones y la forma de administrar los negocios sociales, significa que las relaciones contractuales laborales se tengan que regular por normas civiles y comerciales que dieron origen al contrato social, ni tampoco se pueden aniquilar esos derechos patrimoniales laborales cuando el gerente o el tesorero, son socios industriales o socios por aportes o socios por haber adquirido acciones, por cuanto la persona jurídica es un ente independiente al socio y las relaciones derivadas de negocios jurídicos entre la sociedad y el socio distinto a su aporte son independientes las cuales se regulan por las normas a las cuales hace relación el negocio jurídico celebrado.
Porque si bien es cierto, en el punto de interpretación de los contratos, la exigencia es más imperativa, si cabe en razón de la materia a que refiere, por lo que debió el Tribunal haber aplicado esa libertad humana en actas arrimadas al plenario como fuente de relaciones de derecho a lo relacionado con el vinculo socio- Corporación, sin separar las prestaciones derivadas con la calidad de socio-empleado de las derivadas del vinculo-socio empleado, por el contrario debe realizarse un solo armazón, aplicando las normas sustanciales que regulan los ordenamientos civiles y laborales, sin desnaturalizar ninguno de los negocios jurídico coexistentes y sin dejar de abstenerse de aplicar las normas que regulan cada una de la materias que tienen relación de correspondencia con cada de uno de los negocios jurídicos celebrados y al no hacerlo, disponiendo en su lugar que la relación y prestaciones socio-empleado accedía a la relaciones y obligaciones socio-corporación, generó un efecto desnaturalizador de las primeras, quebrantando de esta forma las normas sustanciales generales que regulan la interpretación de los contratos. por cuanto en el campo del interpretación el juez esta en la obligación de acudir a todas las normas que de una u otra forma tienen una relación de correspondencia con el móvil que llevo a las partes a la celebración del negocio jurídico, para aplicarlas al caso concreto y no a otra relación contractual.
El acto o negocio jurídico es uno de los medios con que el hombre ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretación por parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa libertad. Ello quiere decir que en la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad. la intención. a los móviles de los contratantes.
Obrar de otro modo como aconteció al desconocer que la prestación del servicio se no hizo en ejecución del contrato de trabajo. sino en desarrollo del contrato social, es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en el negocio jurídico, por cuanto los demandantes ejercían cargos de confianza y manejo y como tal atendiendo al contenido y alcance del artículo 32 del C. S. del T., los directores, gerentes, administradores y los demás que la misma norma Indica, constituyen ejemplo, puramente enumerativo de empleados que ejercen funciones de dirección y administración, los empleados de esta categoría se distinguen porque. ocupa una especial posición jerárquica en la empresa con facultades disciplinarias y de mando, están en función no simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa con miras al desarrollo y buen éxito de a empresa..
No interpretar esa voluntad, para centrarse solamente en un negocio jurídico cuando coexisten dos actos jurídicos simultáneamente, seria anularlas. cancelarlas como expresión de voluntad, lo que conllevaría a la arbitrariedad y el caos en el desentrañamiento del verdadero sentido de los actos jurídicos.”. RÉPLICA En síntesis anota que las disposiciones en las cuales se fundó el ad quem son de recibo en este caso, para no hallar demostrados todos los elementos del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA El cargo parte de un supuesto no fijado por el Tribunal, el de la coexistencia de contratos, cuando en realidad lo que concluyó el juzgador es que las labores de los accionantes, como Gerente y Tesorera de la Corporación demandada, las cumplieron, no por “ ordenes laborales ”, sino, en acatamiento del contrato social, según los estatutos de la misma, dada su calidad de socios de los accionantes; fue así, como concluyó, con fundamento en las pruebas del proceso, incluidas las disposiciones estatutarias, los interrogatorios de las partes, las documentales y las testimoniales, la inexistencia de la relación laboral y, consecuencialmente, descartó la aplicación de los artículos 23 y 24 del C. S. del T., porque no halló la prueba de la subordinación laboral, aún cuando en algún aparte inicial aludiera a la condición de socio-empleado, la cual dijo era posible, pero no para el caso analizado.
Luego mal puede la impugnación construir su ataque sobre una premisa distinta a la contenida en la sentencia acusada. Es más, el Tribunal no desconoció que en algunos eventos pueda darse la aludida coexistencia de contratos, sin embargo, se repite, para este caso, halló desvirtuado un contrato laboral, con base en la mencionadas pruebas. Pero, en todo caso, la acusación no hallaría prosperidad, porque para poder destruir la inferencia del sentenciador, correspondía al impugnante controvertirla, esto es, mediante la demostración de un desacierto fáctico de carácter ostensible, lógicamente derivado de la errada apreciación de los medios de prueba que tuvo en cuenta el ad quem.
Ello es así, toda vez que el sustento de la decisión impugnada, en el punto de la existencia de la relación laboral que afirmaron los demandantes, no fue jurídico, sino de hecho. El cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Dice: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación en el artículo 87 del C.P.L., modificado por los artículos 60 decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969, en la modalidad de vía indirecta que resulta de la actuación procesal por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidades de Aplicación indebida del artículo 8 de la ley 153 de 1887, trasgresión a la que llegó el ad quem, debido a error evidente de hecho, dio por establecido, cuando no lo estaba un hecho por errónea apreciación de la prueba y (sic) la establecido la consiguiente omisión de la actuación procesal, por falta de aplicación de los artículos 32 del C. S. del T., artículo 2 del decreto 2127 de 1945, artículo 23 de la ley 222 de 1995 y 110 del C. Comercio.
“ACTUACIÓN PROCESAL ERRÓNEAMENTE APRECIADA “Estatutos de la Corporación Club Villa San Francisco (folios 59 a 80 y 130 del C.) “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO. “Dar por demostrado no estándolo que los cargos de gerente y tesorero ejercidos por los demandantes, fueron ejecutados en cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato social y no con ocasión a una relación de carácter contractual laboral.
“Dar por demostrado no estándolo que las actividades ejercidas por el Gerente y Tesorero, en desarrollo del objeto social y bienestar del Corporación, se hicieron como una obligación que le impone el contrato social y no en cumplimiento del mandato legal.” Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal se basó en una sola prueba, “ el contrato social ”, para concluir que los cargos de Gerente y Tesorero de la demandada no se desarrollaron en ejecución de un contrato de trabajo; advierte que la sentencia alude a “ algunos antecedentes probatorios de una y otra parte, no los tiene en cuenta como elementos de convicción ”; así, anota que, aun cuando es cierta la conclusión del juzgador de que en este caso “ existe una concurrencia de contratos ”, se desfiguró la prueba, porque los estatutos nada dicen sobre la prestación del servicio de los mencionados cargos se desarrollaran en virtud del contrato social; explícitamente se refiere a los artículos 50 y 52, en los cuales, dice, se establecen unas obligaciones para el Gerente y Tesorero, con lo cual se exteriorizó “la facultad de mando y el deber de obediencia”, al imponer, el empleador, un reglamento y unas funciones a los empleos de confianza y manejo, que debían cumplirse obligatoriamente, junto con las ordenes de la Asamblea de Accionistas y la propia Junta Directiva.
Al respecto transcribe un aparte de una sentencia relativa al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y concluye que el sentenciador “ desnaturalizó abiertamente las obligaciones del gerente y tesorero ”; también alude a otra casación referente a las características de ese tipo de cargos. De otro lado explica la razón práctica y la jurídica por la cual se previeron suplentes para los mencionados cargos, y así señala que esa situación tampoco desnaturaliza el nexo laboral; que por tanto debieron aplicarse las normas civiles, laborales y comerciales vinculadas al tema.
Que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de los administradores de obrar de buena fe y ejecutar los actos necesarios para el desarrollo del objeto social, de forma que “ dichas obligaciones no nacen del contrato social ”; precisa que en el expediente no existe documental alguna “.. que demuestre que el contrato social impone a los socios obligaciones de subordinación y cumplimiento de las prestaciones (sic) de que imponga la junta directiva o la asamblea general y los estatutos a quien como socio acepte el cargo de gerente o tesorero, so pena de perder su acción o como contraprestación al derecho de disfrutar de los servicios del club o, con el propósito (sic) contribuir al desarrollo del objeto social de la corporación, mal puede darse por cierto este presunto hecho que no ha sido probado en el debate procesal y consecuencialmente se interprete erróneamente el poco material probatorio analizado, por medio del cual se llegó a la conclusión de que la relación entre las partes fue socio empleado, sin que sea posible aplicar normas sustantivas laborales a esa relación, por cuanto el cargo de dirección y manejo se hizo en busca del desarrollo y bienestar de la sociedad, revelándose (sic) de esta forma el sentenciador de segundo grado contra las diferentes exposiciones al respecto cuyo criterio a (sic) fijado a (sic) nuestra Corte Suprema de Justicia..”.
Advierte cuál es la forma de vinculación de los socios de acuerdo con los estatutos de folio 130, y concluye que en ese documento no se prevé que los cargos de Gerente y Tesorero, se realicen gratuitamente o en beneficio del objeto social; agrega que la rebeldía de la demandada a la práctica de la diligencia de exhibición de documentos, acarreó la consecuencia de tener por ciertos los hechos de la demanda; que no se tuvo en cuenta la “ evidencia de los hechos que consta en las actas ” de la Junta que demuestran los nombramientos de los accionantes, con la remuneración pactada y que debían cumplir obligaciones estatutarias bajo subordinación y dependencia dicho organismo.
TERCER CARGO Se expone inicialmente así. “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación en el articulo 87 del C.P. L, modificado por los artículos 60 decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial en la modalidades de Aplicación indebida del artículo 8 de la ley 153 de 1887, trasgresión a la que llego el ad quem, debido a error evidente de hecho, al no dar por establecidos unos hechos cuando lo estaban, por FAL TA DE APLICACIÓN, de los artículos 9, 23, 24, 25, 37, 38, 45, 65, 259 del C. S. T., artículos (sic) 189 del C. Comercio, así como de los artículos 51, 52, 54, 60, 61 del C. de P., del T y s.s., articulo 57 de la ley 23.
De 1984, articulo 6, 285, 304, 305 del C. P. Civil, normas aplicables los procesos laborales por remisión del articulo 145 del C. P. del T y s.s. ACTUACIÓN PROCESAL NO APRECIADA 1) Sanción probatoria derivada de la renuencia en la exhibición de documentos (folios 439 a 471 del C. P.); 2) Acta 067 de octubre 20 de 1994 (folio 479 C.P.) 3) Certificación expedida por la Dirección jurídica la Secretaria general del departamento de Cundinamarca (folios 27 y 29 C.P.); 4) Acta 073 marzo 9 de 1995, punto décimo orden del día (folio 198 vuelto a 199). 5) Acta 074 del 23 de abril de 1995 (folio 501 vuelto). 6) Acta 076 de 11 de mayo de 1995 (folios 504 vuelto a 507 C. P.); 7) Acta 077 mayo 25 de 1995 (folio 507 vuelto C.P.) 8) Acta 077 mayo 25 de 1995, punto 3°.
Orden del día (folio 508 C.P.) 9) Acta 083 de octubre 17 de 1995 ( folio 546 C. P); 10) Acta 080 de julio 27 de 1995, punto 5°, del orden del día (folio 519 C. P.) 11) Acta 083 octubre 12 de 1995 (folio 539 vuelto C. P ); 12) Acta 084 del 26 de octubre de 1985, 'punto 5°., del orden del día (folio 548 vuelto. C.P.) 13) Acta 085 de noviembre 23 de 1985 (folio 551 C.P.) 14) Acta 086 del18 de diciembre de 1985, (fol. 34 y 214 C.P. ) 15) Inventarios de bienes elaborado en septiembre 27 de e (sic) 1995 (Folio 289 a 329 ); 16) Certificación expedida FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS (folios 387 a 389 C. P.) 17) Comprobantes de egreso de la Corporación Club Villa San Francisco (folios 443,444, 446 y 447 C. P. ); 18) Las nominas de empleados de la corporación Club Villa san Francisco, (folios 443,444, 446 a 447, 449 a 455 C. P.) 19) Acta No. 2 de mayo 28 de 1996, de la Asamblea General de Accionistas o socios, informe del revisor fiscal (folios 618 a 620) 20) Contenido de la reforma de la demanda “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHOS.
“1) No dar por probado estándolo los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35 de la reforma de la demanda (folios 240 a 256 C. P), como consecuencia de la sanción probatoria derivada de la renuncia en la exhibición de documentos (folios 439 a 411 del C. P. ); 2) No dar o dar por demostrado estándolo que JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DOMINGUEZ, fueron nombrados como empleados de confianza y manejo, como gerente y tesorero respectivamente de la Corporación, debiendo ejercer los cargos de gerente y tesorero respectivamente, durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1995 al 26 de abril de 1997, en la calle 38 No. 8-62 oficinas 600 y 601 de esta ciudad. 3) No se da por demostrado estándolo que gerente y tesorero, desde el 9 de marzo de 1995 (sic) al 18 de diciembre de 1995, ejercieron en forma continua e ininterrumpida dichos cargos, por lo que no fue necesario que los suplentes entraran a ocuparlos en forma temporal (sic) absoluta. 4) No dar por demostrado estándolo que el gerente y tesorero, prestaron el servicio en la oficina personal de abogado de JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO, ubicada en la calle 38 No. 8-62 oficinas 600 y 6001 (sic) de esta ciudad. 5) No dar por demostrado estándolo que el gerente y tesorero eran empleados de dirección y confianza y que la prestación del servicio lo hacían en horas no hábiles. 6) No dar por demostrado estándolo que el gerente y tesorero de la Corporación devengaron como prestación por la actividad ejecutada un salario de $800.000.00 y $600.000.00 mensuales pagaderos mes vencido a partir del 9 de marzo de 1995 hasta el día 18 de diciembre de 1995. 7) No dar establecido estándolo que la Corporación Club Villa San Francisco, al gerente y tesorero, les hacía una retención en la fuente de $34.800 y (sic) 850, sobre el sueldo que devengaban de acuerdo al régimen establecido para empleados. 8) No dar por demostrado estándolo que en la relación contractual con los socios empleados gerente y tesorero respectivamente la Corporación debía pagar a estos empleados las prestaciones comunes que establece el C. S. del T. 9) No dar por establecido estándolo que MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, se encuentra afiliada al FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS desde 8 de junio de 1995, como empleado de la corporación club villa san francisco. 10) No dar por demostrado estándolo que la Junta Directiva ejercía el poder de dirección de la Corporación y en desarrollo de ese poder jurídico o de mando, daba ordenes al gerente y tesorero, teniendo estos la obligación correlativa de obedecer. 11) No dar por demostrado estándolo que los socios-empleados el gerente y tesorero, obedecían las órdenes que les eran dadas por la Junta Directiva.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Ahora bien para el caso sub- judice, es claro que el señor juez de segundo grado no valoró toda la prueba documental y aquellos hechos que estaban probados con la poca prueba documental que valoró no los declaró probados estándolo (..) “En lo atinente con la diligencia de exhibición de documentos, el juez no valoró los efectos procesales derivados de la rebeldía del litigante que no exhibe los documentos, o habiéndolos exhibido lo hace en forma parcial, defectuosa, produciéndose en este caso la demostración de los hechos susceptibles de confesión (..) “El carácter de sumaria de una prueba dice relación(..) “De las pruebas documentales JOSE CHIOVENDA (..) “Es así como el articulo 279 del C. P. Civil, nos dice (..) “En estas diligencias se arrimaron parte de las actas de la Junta Directiva, lo cual implica que si las actas no fueron impugnadas y provienen del puñote la parte demandada y al estar debidamente registrados dichos libros, en la División Jurídica de Gobernación de Cundinamarca, Entidad encargada para aquel entonces de autenticar las hojas útiles mediante un sello de seguridad impuesto en cada una de ellas, estas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del C. Comercio.
Son prueba suficiente de los hechos que constan en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de la actas y a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. “En este orden de ideas, tenemos que del contenido de las actas no valoradas se demuestran los siguientes hechos: a) En Acta 067 de octubre 20 de 1994, donde la Junta Directiva dispuso que las oficinas la gerencia, presidencia, vicepresidencia, tesorería y junta directiva será en la calle 8-62 oficina 600 y el (sic) la oficina de ventas en la carrera 32 No. 94-79 de esta ciudad (folio 479 C. P), es decir que con ella se establecer los lugares en donde estos empleados debían prestar el servicio, sitio (sic) entre los cuales se encuentra mi oficina de abogado, tal como consta en el libelo demandatorio. b) Del contenido del acta 073 de marzo 9 de 1995 punto décimo del orden, se establecen los hechos relacionados con el pago del salario y la calidad en que se presta el servicio es decir como empleados, es por ello que en el punto décimo del orden del día, se indica que en consideración a que JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO aceptó el cargo como Gerente de la Corporación Directiva, este no puede seguir (sic) a la Corporación conforme al contrato de prestación de servicios que suscribió en acta numero 017 de fecha abril 20 de 1992.
Es decir que renuncia a la condición de socio-asesor jurídico, por adquirir la condición de socio-empleado de la corporación. (folio 198 vuelto). Consecuencialmente, en dicha acta se establecieron sueldos que debían pagársele por la demandada a los socios de la Corporación, miembros de la Junta Directiva, que laboraran como empleados, con los cargos se relacionan a continuación: GLORIA GOMEZ RUIZ, con el cargo de Gerente Administrativo Sede campestre, con un salario de $1.200.000.00;
MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ, con el cargo de tesorero, con un salario de $600.000.00; RAFAEL PALLARES, con el cargo de suplente del tesorero y auxiliar contable y; JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO, con el cargo de gerente, con un salario de $800.000.00. En la misma acta se establecieron sueldo a los empleados antes mencionados y honorarios al cargo de asesor jurídico en cuantía de $500.000.00 mensuales.
(folios 199, 199 vuelto, 200, 498 y 498 vuelto C. P.). Es decir en dicha acta se hizo una distinción de los cargos, miembros de la Junta Directiva (sic) ejercía los cargos relacionados, clase de remuneración (sic) se seria cancelada por la prestación del servicio es decir, cuales cargos eran objeto de remuneración salarial y cuales eran objeto de honorarios, como expresamente se indicó para el asesor jurídico, quedando de esta forma probado el hecho que en la relación contractual objeto de debate de (sic) se pactó un salario y no unos honorarios para las personas antes relacionadas. c) Tampoco el señor juez tuvo en cuenta el punto quinto (5°), del acta 084 de octubre 26 de 1995, donde se precisó la jornada de trabajo de algunos de los altos empleados y con la que se demuestra el hecho de que efectivamente los demandantes prestaron el servicio a la Corporación en cumplimiento a los reglamentos de los estatutos y ordenes de la Junta Directiva, toda vez que en dicho documento se dice: ‘Se somete a consideración de la Mesa Directiva una propuesta en el sentido de precisar cual es la jornada de trabajo de los altos funcionarios tales como Gerente General y Tesorería, (sic) haciendo la salvedad que dicho empleados en razón de sus funciones y desempeño de otras actividades alternas, no deben estar sometidos a un horario rígido como el resto de trabajadores de la Corporación, pues su labor la pueden desarrollar, como efectivamente lo hacen en horas no laborales.
(la negrilla es mía) ‘De todas maneras ellos deben asistir regularmente a la sede administrativa (Kar. 32 No. 94-79), pues es donde funcionan las oficinas generales de (sic) entidad y es donde se encuentra radicada toda la información, además de poder trabajar en otro sitio distinto (Calle 38 No. 8-52 Ofc.501), se entienden como labores que tiene que ver con sus funciones especificas al cargo desempeñado y al contrato adquirió (sic).
“Ahora bien, no es atípico que en una sociedad o ente jurídico se presente el hecho que tanto el Gerente como el Tesorero, tengan suplentes, porque es la costumbre mercantil que en una sociedad o cualquier persona jurídica, se cuente con las suplencias a falta (sic) absolutas o temporales del gerente, y ello debe a que es un ente jurídico dotado de personalidad y por tanto, debe existir una persona que lo represente y a falta absoluta o temporal debe suplir su ausencia un suplente.
Para el caso en particular la parte demandada, ni siquiera puso en tela de juicio, que los suplentes en alguna oportunidad ejercieron los cargos de los principales, por tanto, lo que se pude (sic) colegir que nunca se presentó una falta absoluta o temporal del mismo en el ejercicio de sus funciones. “d) En el Acta No. 2 de mayo 28 de 1996, de la Asamblea General de Accionistas o socios, se encuentra el informe del revisor fiscal, el cual desvirtúa las afirmaciones de los testigos de la demandada y el informe de la comisión fiscalizadora de gestión, en el sentido de que el gerente no cumplió con sus funciones al no elaborar los inventarios de los bienes de la Corporación, pero acontece que dichos inventarios se encuentran contenidos en la prueba documental visible folios 289 a 325 del cuaderno principal y en el informe contenido en el acta No. 2 de mayo 28 de 1996 de la Asamblea General, el revisor fiscal afirma que en el mes de septiembre se traslado el Gerente en compañía del revisor fiscal a la Sede Campestre y allí se realiza el inventario de activo fijos de la sede campestre, quedando pendiente el menaje y algunos de lencería y en lo relacionado con la gestión realizada por la tesorera manifiesta: ‘Se trasladaron los documentos de contabilidad para la oficina del Dr. Jorge Muñoz, donde se iniciaron los registros contables, en un computador y con un programa que no era de propiedad de la Corporación. hecho que fue generando inconvenientes tanto en el traslado de información como en su digitación Del cargo de contador, esta labor no fue desempeñada por la persona asignada en un principio, pues dicho cargo recaía en el señor Rafael Pallares, pero él no se apropio de las funciones que debía desempeñar en ese momento, las cuales según el sellar Francisco Cardona se le había delegado a la señora Maria del Pilar Rodríguez.con las consecuencias que se resumen hoy, y que además parece ser que ella acepto dichas condiciones creando de esta manera una dualidad de funciones pero sin que se pudieran desempeñar a cabalidad por la persona en mención ’ (folios 618 a 620 C. P).
Consecuencialmente en el acta (sic) Ahora bien. en el punto 5°, acta 080 de julio 27 de 1995, da cuenta la comisión fiscalizadora de gestión que el gerente cumplió satisfactoriamente con el avalúo encomendado y con la negociación de los terrenos de la sede campestre (folio 529 C. P.). En este orden de ideas del contenido de estas actas, valoradas en conjunto con los inventarios allegados al proceso y con el contenido del acta 084 de octubre 26 de 1995. de cual se hace alusión en el literal que antecede se demostró que los demandantes sí prestaron el servicio a la corporación y sin embargo el sentenciador no lo declaró probado.
(sic) d) La Junta Directiva en su condición de patrón y de ese poder de dirección otorgado en los estatutos, impuso ordenes al gerente y tesorero, que a continuación se describen y cuyo hecho se demuestra del contenido de las actas que se relacionan a continuación, las cuales no tuvo en cuenta en (sic) juez en el momento de fallar: Ordenó al gerente realizar la sustitución patronal entre os empleados de la sociedad Promotora Villa San Francisco y la Corporación Club Villa San Francisco y en desarrollo de ese poder deI (acta 073 del 9 de marzo de 1995, sexto orden del día folio 197 C. P.; ordena a la tesorera reconstruir la contabilidad de la Corporación a partir del 9 de marzo de 1995.
(Acta 074 del 23 de marzo de 1995. punto sexto orden día folio 203 del C. P.); autoriza al gerente para contratar avalúo de la sede campestre con la firma Ernesto Sierra, autoriza al gerente suscribir contrato de arrendamiento sede campestre por la suma de $4.000.000.00, ordena tramitar al gerente con la sociedad Promotora Villa San Francisco mutuo disenso del contrato de permuta celebrado con la Corporación, autoriza al gerente para realizar canje de acciones por bienes necesarios para el buen funcionamiento del Club, autoriza al gerente para contratar una persona que tenga conocimientos de contabilidad básica (acta 076 de 11 de mayo de 1995 folios 504 vuelto a 507 C. P.); autoriza al gerente para adquirir caldera para proporcionar calefacción a la piscina semi-olímpica (acta 077 mayo 25 de 1995. punto dos del orden del día. folio 507 vuelto C. P.); autoriza al gerente para modificar el salario de $200.000.00 mensuales a la suma de $250.000.00 con el digitador contratado para contabilidad (acta 083 de octubre 17 de 1995, punto sexto, folio 546 C.P).
Por consiguiente si existe un reglamento en los estatutos y la Junta Directiva obrando como patrono del gerente y tesorero le impuso a estos trabajadores unas ordenes y se encargo de vigilar su cumplimiento en uso de ese el poder jurídico de mando en todas sus formas, es claro que se demostró el hecho de que existió la subordinación y dependencia por parte del gerente y tesorero, estando obligados a obedecer ese mando ajeno y si la Junta Directiva en desarrollo a lo previsto en el artículo 50 de los Estatutos. impuso ordenes al gerente y al tesorero, quienes en cumplimiento de lo anterior, tenían limitación de autonomía por la potestad ejercida por la Junta Directiva y como consecuencia de ello el gerente y tesorero cumplieron las ordenes impuestas, como da cuenta las actas relacionadas, es claro que no estaba en una posición de igualdad, la cual desapareció en virtud al nombramiento y aceptación de los cargos de gerente y tesorero, quedando en una posición de subordinación, a los mandatos de la Junta Directiva y Presidencia. e) Del contenido de las nóminas parciales allegadas en la diligencia de exhibición de documentos celebrada el 28 de enero de 2003, las cuales fueron firmadas por FRANCISCO CARDONA FORERO, miembro de la Junta Directiva y por los aquí demandantes, así como de los de egreso de la Corporación Club Villa San Francisco, donde da cuenta la cancelación del sueldo a los demandantes por parte de la Corporación, se estableció que la Corporación Club Villa San Francisco, al gerente y tesorero, les hacía una retención en la fuente de $34.800 y 850 (sic), sobre el sueldo que devengaba de acuerdo al régimen establecido para empleados y que en la relación contractual con los socios empleados gerente y tesorero respectivamente la Corporación debía pagar a estos empleados las prestaciones comunes que establece el C. S., del T. Porque en estos documentos salta a la vista que el señor FRANCISCO CARDONA FORERO, Presidente de la Corporación devengaba un sueldo o salario o remuneración básico de $1.200.000.00, y no unos honorarios, por lo que la afirmación de Gerente al absolver el interrogatorio, queda desmentida con la planilla de la nomina donde su propio esposo o compañero permanente FRANCISCO CARDONA FORERO, miembro de la Junta Directiva, suscribe las nóminas en calidad de empleado, con un sueldo básico de $1.200.000.00, a quien se le hacían las retenciones de $97.500.00 por concepto de aporte de I.S.S., $214.500.00 por concepto de retención en la fuente y una vez realizas (sic) estas deducciones se le pagaba la suma de $985.400.00, cuya retención en la fuente era acorde al régimen de empleados y no del 10% 'que es la establecida para honorarios por servicios, pues de devengar honorarios la retención tendría que ser de $120.000.00 y no de $214.500.00. y en el encabezamiento de las planillas de las nominas (folios 448 a 454 C. P.), se indica con preescisión y sin asomo de ambigüedad lo siguiente: ‘Nombre del empleado’,’ ’sueldo básico’,’ total devengado’,’ ISS’., ‘retefuente’, total deducido, Neto pago.
De manera pues, que con ellas se tiene la certeza que el gerente y tesorero no solamente laboran (sic) empleados, ya que con claridad se dice en su encabezamiento "nombre del empleado" "sueldo básico", y que no se trató de una prestación de servicios independientes, y por tener dicha calidad, si (sic) que además de ello se les hizo la retención en la fuente que la ley asigna para empleados, aunado al antecedente de que da cuenta las nominas que a los demandantes, se les hizo descuentos al I. S. S. tal como consta en el folió 450 nómina 1 de septiembre a 30 de septiembre de 1995. f) En la relación contractual con los socios-empleados gerente y tesorero respectivamente la Corporación esta debía pagar a estos empleados las prestaciones comunes que establece el C. S., del T., lo cual se demostró con la certificación expedida (sic) FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS, donde da cuenta que MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, desde 8 de junio de 1995, se encuentra afiliada, como empleado de la corporación club villa san francisco (folios 387 a 389 C.P.) y con el contenido del acta de la Junta Directiva 083 de octubre 12 de 1995, la comisión fiscalizadora de gestión manifestó: ‘ Cabe señalar las ausencias del señor Gerente no son solamente a las reuniones de la Junta Directiva, sino también son visibles los periodos ordinarios de trabajo.
Como el cargo debe desempeñarse por tiempo completo pues se ha fijado un sueldo y una prima semestral, vacaciones y demás prestaciones sociales que ordena la ley debe ceñirse como el resto de personal de la Corporación’ (folio 539 vuelto). Es así, como se estableció del contenido de estos documentos que los aquí demandantes tenían una relación de carácter laborar contractual, quienes no solamente gozaban de la remuneración traducida en el salario, sino de las prestaciones sociales y sin embargo el sentenciador no declaró probado este hecho.
Ahora bien, es necesario tener presente que las afirmaciones de la Comisión Fiscalizadora, acerca de las faltas a las reuniones a la Junta Directiva, sin que exista justificación escrita riñen con el contenido del informe, por cuanto la Junta Directiva se reunió en unos diferentes a los fijados en el punto noveno del orden del día del acta 076 de mayo 11 de 1995, de lo que se dejó constancia en el acta 082 de septiembre 14 de 1995 (folios 506 vuelto y 526 C. P.) y en lo relacionado a las faltas el punto quinto del acta 084 de octubre 26 de 1995, desmiente la afirmación de la comisión, pues allí se afirma que la labor del gerente y tesorero se puede desarrollar en horas no hábiles como efectivamente lo hacen, pero ello no significa que todo lo manifestado en el informe no sea verás, toda vez, que lo atinente con el derecho que tienen los demandantes al pago de salario y prestaciones no se encuentra desmentido en autos, ni en actas de la Junta Directiva, ni en otro documento arrimado al proceso.”.
CUARTO CARGO Dice “ acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación en el articulo 87 del C.P.L, modificado por los artículos 60 decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria por vía Indirecta de la ley sustancial en la modalidades de Aplicación indebida del artículo 8 de la ley 153 de 1887, trasgresión a la que llegó el ad quem debido a error evidente de derecho por falta de disciplina procesal, al no declarar las consecuencias jurídicas adversas a la contraparte derivadas de la renuencia, debiendo dar por establecidos unos hechos cuando lo estaban, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 9, 23, 24, 25, 37, 38,45, 65, 259 del C. S. T., así como de los artículos 51, 60, 61 del C. de P. Del T y s.s., artículo 57 de la ley 28, de 1984, artículos 6, 285, 304, 305 del C. P. Civil, normas aplicables los procesos laborales por remisión del articulo 145 del C. P. del T y S. S. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el caso sub- judice, el articulo 285 del C. P. Civil, prevé dos situaciones muy diferentes: la relativa a cuando es la contraparte quien posee materialmente el documento, y la que se refiere cuando está en manos de un tercero. Tratándose de la contraparte, debe pensarse aquí en el concepto de la obligación, pues es imperativo suponer que la parte que posee el documento reclamado por la contraria está obligada a aportarlo y si no lo hiciere, o llegare a aportar una parte del mismo, sin que justifique su renuencia, le acarrea consecuencias jurídicas adversas al renuente, que se traducen en la declaratoria por parte del juez dando por ciertos los hechos que se proponía probar quien pidió la exhibición. Para el caso sub-judice, la contraparte no aportó el libro de actas de la Junta Directiva, sino una parte de las actas que contiene el libro, faltando por exhibir desde el acta número uno (1) a la sesenta y seis (66)… ” La impugnación desarrolla el tema de la renuencia de la demandada a la exhibición mencionada y concluye que: “Es natural, que el error de hecho se presenta por falta de 'apreciación de la prueba, que demuestra un hecho.
Empero, cuando los hechos que se pretendieron probar se consideran ciertos, debido a que la parte obligada a exhibir los documentos no los exhibe, los exhibe imperfectamente, dicha prueba de los hechos, se origina como consecuencia de una conducta rebelde del demandado que el legislador sanciona con unas consecuencias que le son adversas, cuya conducta renuente ha de tenerse como material probatorio, por cuanto la sanción esta impuesta en una norma de disciplina procesal y cuando el juez adopta un errado comportamiento bien sea por ignorancia o capricho, al no declarar ciertos lo hechos que se pretendieron demostrar y como consecuencia de ello se produce un acto jurídico escrito traducido en la sentencia, desconociendo los derechos otorgados por el legislador, el error también es derecho por falta de disciplina probatoria.” QUINTO CARGO Denuncia un “ quebranto indirecto de los artículos 1602,1603,1604,1613,1614, del C.C. 23,24,25, 26,37, 38, 45,54,65,259 del C. S. T., artículo 13 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia del error de derecho cometido por el fallador, consistente en la infracción de los Artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas.
En varias oportunidades ha venido sosteniendo la Corte que "cuando se denuncia la violación del arto 187 del C. de P. Civil, por no haberse apreciado la prueba en conjunto, se está no frente a un error de hecho, sino ante un típico yerro de derecho por la vulneración de una norma de disciplina probatoria, en el caso una concerniente al régimen de evaluación. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con relación a este cargo, prima facie debe dejarse en claro por qué la sentencia se acusa en consideración a que esta refleja, que la única prueba que el sentenciador ad quem apoyó su decisión fue en el contrato social, contenido en los estatutos de la Corporación, apartándose de las demás pruebas recaudadas las cuales no fueron valoradas.
No obstante a título de gracia en la sentencia se hace referencia de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte absuelto por MARIA DEL PILAR RODRÏGUEZ DOMINGUEZ, interrogatorio de parte absuelto por JORGE H. MUÑOZ CASTELBLANCO, los testimonios de CARLOS HERNANDO RODRIGUEZ SOTO, VICTOR JULIO TUNJANO LAVAD, JOSE EPIFANIO PUERTO y las documentales como son las actas 068 del 21 de noviembre de 1994, 073 de marzo 9 de 1995, 075 del 23 de abril de 1995 y los estatutos y reglamentos de la Corporación, pero a pesar de lo anterior, el juez se apartó de las pruebas relacionadas anteriormente por cuanto no indicó el valor probatorio que le dio a cada prueba, a lo cual estaba obligado por mandato del articulo 187 del C.P. Civil" el mérito que le asigna a cada prueba" violando de esta forma la citada norma por falta de disciplina probatoria.
Adicionalmente, no evalúo en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único y con ello desarticuló el acervo probatorio, atendiendo de modo especial y preferente a la prueba contenida en el contrato social, por cuanto considero que para el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un caso donde los actores se vinculan a la sociedad demandada con cargos de dirección y confianza, en virtud no solo del propio contrato social sino igualmente como un derecho inherente a la calidad de socio, tal como se desprende que (sic) los estatutos de la Corporación, pero no se indicó en la sentencia que dichos estatutos son de tal modo claro y concluso y por si mismos convincentes, (sic) haga inútil confrontarlo o yuxtaponerlo con las otras pruebas que hizo alusión en el fallo.
Por consiguiente, si el ad quem, no expuso esta hipótesis para apartase de los demás antecedentes probatorios, contrariamente debió derivar su convicción racional del numero plural de pruebas relacionados en la sentencia, para que sus conclusiones fueran derivadas del análisis (sic) ese conjunto concatenado de los antecedentes probatorios.
Sin embargo como el sentenciador no hizo ni lo uno ni lo otro, sino por además de ello, los referidos estatutos ofrecen un resultado distinto al deducido por el juzgador, en virtud a que en primer lugar en el contrato social arrimado. al proceso en ninguno de sus apartes se indica de manera clara y precisa que el Gerente y Tesorero, se vinculan a la Corporación en virtud del contrato social, por el contrario lo que se indica y se desprende de los estatutos es un reglamento a los trabajadores donde el patrono ejerce ampliamente el mando sobre sus empleados de confianza y que la vinculación a la Corporación se hace es a través de la compra de la acción y con la aprobación de las 2/3 partes de los miembros de la junta directiva como socio, tal como se observa en los artículos 11,13 Y 18 de los estatutos (folios 59 a 80 y 130 del C.P.), ello significa que en ningún momento se le impone al Gerente y Tesorero como contraprestación para gozar de los derechos o servicios que ofrece el club, que ejerza dichos cargos de confianza y manejo, como contraprestación de los beneficios que ofrece el club, por el contrario estos beneficios se adquieren con la compra del derecho y pago de las cuotas de sostenimiento.
Ahora bien, si el sentenciador hubiere valorado los referidos estatutos en conjunto las pruebas documentales que hace alusión en la sentencia como son las actas de la Junta Directiva 068 del 21 de noviembre de 1994, 073 de marzo 9 de 1995, 075 del 23 de abril de 1995, junto con las pruebas documentales, (sic) que no hizo alusión en el fallo, hubiere llegado al conocimiento racional de los hechos y no estaríamos frente una sentencia arbitraria cuyo examen de las pruebas obedeció a una facultad del sentenciador.
Con tal procedimiento su análisis resultó no solamente ilegal, por cuanto por mera facultad suya evalúo la prueba aislada de las demás referidas en el fallo y lo peor es que estando obligado a evaluar todas las pruebas recaudadas a sabiendas de que el contrato de trabajo puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios, por así disponerlo el artículo 54 del C. S., del T., no solamente resultó peligroso y arbitrario que el juez de segundo grado no tuviera en consideración evaluar las actas de la Junta..” y otras pruebas que reseña con sus folios.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS SEGUNDO A QUINTO Del extenso escrito de réplica es dable reseñar que se advierte la falta de prueba de un contrato de naturaleza laboral y la posibilidad de que los socios de la entidad presten servicios a ella, y que no tengan esa calidad; de trabajadores transcribe una sentencia de la Corte y se refiere a los medios en los cuales se sustentó la decisión acusada.
Desarrolla cada uno de los elementos del contrato de trabajo. De otra parte, señala que la acusación sólo muestra una disparidad de criterio respecto a las pruebas del proceso. SE CONSIDERA En el segundo cargo no se menciona ninguna norma de naturaleza sustancial y de alcance nacional, consagratoria de los derechos que reclaman los demandantes, y de ahí que tal omisión resulte suficiente para que no tenga viabilidad, puesto que al menos debió mencionarse una disposición de aquel carácter, frente a cada uno de los derechos a los cuales aspiraban, vale decir, el de los salarios, de la cesantía, de la prima de servicios y de la indemnización por despido.
Es más entre los preceptos que reseña, aparece uno que ni siquiera se aplica al sector particular, el 2° del Decreto 2127 de 1945. Ahora, integrados los cargos, podría estimarse suficiente, en cuanto al tema de la existencia o no de la relación laboral, la mención de los artículos 23 y 24 del C. S. del T.; sin embargo se hallaría que en ninguna de las acusaciones analizadas se objeta, ni siquiera se mencionan las pruebas que sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal, en especial las documentales de folios 481 a 486 y 495 a 499, así como las declaraciones de terceros.
No debe olvidarse que aunque en principio esta última no es uno de los medios hábiles en casación laboral (art. 7° de la Ley 16 de 1969), corresponde siempre refutarla, porque obviamente si sólo se elabora un ataque sobre otras pruebas, sin cuestionar la que sirvió de fundamento al Tribunal queda, ella con sustento suficiente. Al respecto corresponde indicar que no es cierto, como lo dice el recurrente, que el Tribunal sólo fundara su decisión en “ el contrato social ” o en los estatutos de la Corporación, y que la mención de otros medios, únicamente constituyera una reseña de “ antecedentes probatorios ”; en verdad que desde el inicio de la sentencia acusada se fijó el tema debatido, de la existencia de un contrato de trabajo, y el principio que exige que toda afirmación sea acreditada, porque, se explicó, que la prueba “ es el medio legal sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ”, y, finalmente, después de aludir a diversas pruebas, consideró que “ del análisis de las probanzas aportadas podemos afirmar sin lugar a dudas que en el presente caso el desempeño de los actores en los cargos de gerente y tesorera de la sociedad demandada no lo fue en ejecución de un contrato de trabajo y mucho menos que la relación que hubo entre las partes haya sido de naturaleza contractual laboral..”; añadió que esas labores fueron producto de las facultades de administración, que “ no obedecieron a ordenes laborales ”, y que así, “ la subordinación jurídica, propia de toda relación contractual laboral, no existe ni siquiera en forma aparente ”.
Corolario de lo dicho, es que la impugnación no tenga viabilidad, dado que parte de un supuesto equivocado que la llevó a dejar inatacada la verdadera consideración del sentenciador, de la inexistencia del contrato de trabajo, derivada de distintas probanzas, de las cuales no se ocupan los cargos. Adicionalmente, en el tercer cargo se citan como inapreciadas unas pruebas que sí estimó el juzgador, vale decir, las nóminas de folios 443 a 455 y el acta 086 de folio 34 y 214; esta es otra irregularidad insalvable, toda vez que si algún desatino pudiera atribuirse sería por equivocar o tergiversar el contenido de esos medios, mas no por dejar de apreciarlos.
En todo caso, en el plano de la vía indirecta de casación, como corresponde al caso, se hallaría una diversidad de pruebas, a saber, las que verdaderamente tuvo en cuenta el sentenciador, que omite controvertir la acusación, y las que ésta señala, que aunque pudieran llevar a conclusión distinta, no podrían generar un yerro manifiesto de hecho, puesto que frente a esa situación, debe tenerse en cuenta que el juzgador goza de plena autonomía para formar su convencimiento, con los medios que más lo persuadan.
Corresponde además señalar que la “ renuncia o rebeldía de la demandada en la práctica de la diligencia de exhibición de documentos ”, y las posibles consecuencias, a que alude el impugnante, no pueden tenerse como errores de hecho o de derecho, propios de la vía indirecta, puesto que aquellas objeciones o conclusiones derivadas de determinadas conductas procesales deben exponerse y definirse en las instancias, y no en el recurso extraordinario, toda vez que a la Corte sólo le corresponde, en los casos de los yerros fácticos, la confrontación de la decisión impugnada, con las pruebas calificadas en casación laboral, que se indiquen y desarrollen como dejadas de apreciar o estimadas equivocadamente, para determinar la eventual comisión de específicos errores en los que se haya podido incurrir; mientras que frente a los errores de derecho, debe examinarse si se dio por establecido un hecho con una prueba distinta a la exigida para el evento, o se dejó de examinar una de esa índole, solemne.
Por lo demás, es desacertada la acusación cuarta de un “ error evidente de derecho por falta de la disciplina procesal ”, y la quinta, que denuncia “ error de derecho cometido por el fallador, consistente en la infracción de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas ”, dado que se reitera que los errores de derecho están reservados a los casos en los cuales se da por probado un hecho, con un medio no autorizado por la ley, por exigir ella uno determinado, y cuando no se tiene en cuenta uno de tales medios, existiendo la obligación para ello, pero nunca a las situaciones procesales reseñadas por el recurrente.
Ahora bien, al dejar de lado las deficiencias de los cargos, y examinar las pruebas a que se refiere el desarrollo de las impugnaciones de la vía indirecta, se observa: 1) En el punto 13 del acta 067 de octubre de 1994 (folio 479) se determina “ que las oficinas administrativas para el ejercicio de la gerencia, presidencia, vicepresidencia, tesorería y junta directiva de la Corporación Club Villa San Francisco será en el inmueble ubicado (sic la calle 38 No. 8 – 62 Oficina 600 Edificio Seguros Colina de la ciudad de Santafé de Bogotá ”.
Esta fijación del domicilio de la entidad o del lugar en que ejerce la junta directiva no conlleva una orden laboral para los accionantes, como tampoco la subordinación propia del contrato de trabajo, que echó de menos el sentenciador. 2) En el acta 073 del 9 de marzo de 1995 (folio 199, igual al 498) el gerente de la entidad, informa, en el punto de “ asignación de sueldos ”, la situación precaria de la Corporación y que no se pueden establecer “ honorarios o remuneraciones que estén de acuerdo a la dignidad y capacidad profesional ” y solicita a la junta que “ se haga una asignación pequeña, la cual se aumentará en la medida que los ingresos del Club.. ”; de este modo la Junta Directiva fijó una “ remuneración provisional ” según un listado de cargos.
Al respecto corresponde señalar que el ad quem no desconoció la denominación que se dio a la retribución a los accionantes, como Gerente y Tesorera de la Corporación, puesto que dijo que en este caso “ la remuneración no tiene el sentido laboral de un salario, aunque así se le hubiese denominado ”, de modo que no pudo incurrir en ningún desacierto frente al contenido de la prueba, ya que no desconoció la denominación que se dio al pago, sino que se reitera, que por falta de prueba de la subordinación laboral de los actores, consideró intrascendente aquella circunstancia. 3) En el punto 5° del acta 084 de octubre de 1995 (folios 548 y 549), se señala que: “ Se somete a consideración de la Mesa Directiva una propuesta en el sentido de precisar cual es la jornada de trabajo de los altos funcionarios tales como Gerente General y Tesorería, haciendo la salvedad que dicho empleados en razón de sus funciones y desempeño de otras actividades alternas, no deben estar sometidos a un horario rígido como el resto de trabajadores de la Corporación, pues su labor la pueden desarrollar, como efectivamente lo hacen en hora no laborales. ‘De todas maneras ellos deben asistir regularmente a la sede administrativa (Kar. 32 No. 94-79), pues es donde funcionan las oficinas generales de entidad y es donde se encuentra radicada toda la información, además de poder trabajar en otro sitio distinto (Calle 38 No. 8-52 Ofc.501), se entiende como labores que tiene que ver con sus funciones especificas al cargo desempeñado y al contrato adquirido.
“Se discute la situación y se somete a consideración lo siguiente: Estos dos altos empleados pueden prestar sus servicios tanto en la Sede de la Kra.32 No 94 – 79, en la sede de la Calle 38 No 8 – 62 Ofc. 601 o en la Sede Campestre de San Antonio del Tequendama, tal como quedó aprobado en el acta 067 de Octubre 20 de 1994, punto 13.”. Pues bien, tal propuesta se hizo en octubre de 1995, pero allí no se fijó una jornada específica, puesto que del texto trascrito se colige que finalmente la Junta de la Corporación no aprobó ninguna; además, cuando se hizo esa propuesta, los accionantes llevaban 7 meses en el desempeño como Gerente y Tesorera, cada uno, de forma que bien puede inferirse que los actores no estuvieron sometidos a jornada alguna; y menos aún puede colegirse del acta en mención, ninguna orden de las que exigió el Tribunal, esto es, una referida a la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo.
De este modo no se configura un yerro manifiesto de hecho que quebrante la consideración del ad quem. 4) Del informe del Revisor Fiscal contenido en el acta N° 2 de mayo de 1996 (folios 618 a 620), del informe de la Comisión de Realización de Inventarios registrado en el acta 080 (folio 519) y de los documentos de folios 289 a 325 (acta de inventario), el recurrente pretende acreditar que el gerente demandante, MUÑÓZ CASTELBLANCO, no incumplió con sus labores de realizar los inventarios de bienes de la Corporación. No obstante, este hecho resulta irrelevante si se considera que esa actividad es una de las funciones previstas en el artículo 50 de los estatutos, para el cargo de gerente (folio 73) y que el Tribunal estimó precisamente que la prestación del servicio obedeció a esas disposiciones estatutarias y no a un contrato de trabajo.
De ahí que tampoco tenga incidencia que del acta 084 ya mencionada, aspire la impugnación a probar que “los demandantes prestaron el servicio a la corporación” porque ese no fue el elemento que echó de menos el sentenciador. 5) Si como lo afirma la acusación, que en la demandada “ sí existe reglamento en los estatutos ” y efectivamente de tales disposiciones estatutarias emanan las actividades que se mencionan en el literal (d) –repetido- en la tercera acusación (folio 28 C. Casación), inherentes a los cargos de gerente y tesorera de los actores, no puede tenerse por demostrado un desacierto del juzgador, menos con el carácter de evidente, dado que él consideró precisamente que las funciones se ejecutaron en este caso, en virtud del contrato social y en especial, de los estatutos de la institución. 6) Las expresiones a que alude la impugnación, anotadas en las nóminas de folios 449 a 455, esto es, las correspondientes a “ Nombre del empleado ”, “ sueldo básico ”, “ total devengado ”, “ ISS ”, “ retefuente”, “ total deducido ”, “ Neto pago ” no pasan de ser unas denominaciones, que no indican forzosamente la naturaleza subordinada de los servicios que halló demostrados el ad quem, máxime si se considera que en tales nóminas sólo figuran los nombres de los demandantes y de quien afirma la impugnación, es el Presidente de la Junta Directiva del Club; es decir, que allí no figura la planta de personal de esa entidad, sino los específicos nombres de esas 3 personas.
También en el comprobante de egreso obrante al folio 442 se anotó que se debita de “ GASTOS (NÓMINA ADMINISTRATIVA) ”, mientras que en los de folios 441, 443 y 445 a 447 se indicó que es de “ NÓMINA DIRECTIVAS ”, supuestos estos que bien pueden llevar a tener como determinados y específicos los sujetos beneficiarios del pago, por su especial condición, sin que ello conduzca a tener por plenamente establecida la subordinación o las órdenes laborales que, señaló el sentenciador, corresponden a una relación laboral. 7) La documental de folio 387 a 389, proviene de un tercero, una administradora de oficina de COLFONDOS; por lo tanto no es prueba calificada en casación y no puede ser examinada mientras no se demuestre un desatino ostensible con las que sí tienen ese carácter, vale decir, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. 8) El informe de la “ COMISIÓN FISCALIZADORA DE GESTIÓN ”, contenido en el acta 083 de octubre de 1995 (folio 539 vuelto), alude entre otras situaciones, a las ausencias del demandante MUÑOZ CASTELBLANCO a las reuniones de Junta Directiva y a “ los períodos ordinarios de trabajo ” y que “ Como el cargo debe desempeñarse por tiempo completo pues se ha fijado un sueldo y una prima semestral, vacaciones y demás prestaciones sociales que ordena la ley debe ceñirse como el resto de personal de la Corporación ”.
Tales afirmaciones proceden de la mencionada Comisión, sin que tengan entidad suficiente para tener por desvirtuada la inferencia del ad quem en punto a la inexistencia de ordenes laborales, puesto la “ GESTIÓN ” fiscalizada, no necesariamente tiene que ser una proveniente del convenio laboral, sino que bien puede corresponder a la de naturaleza social, o estatutaria, como lo entendió el sentenciador; y tan subjetivas son las apreciaciones de esa comisión, que si en realidad los cargos de gerente y tesorero de la entidad tenían asignadas prestaciones sociales y derechos de índole laboral, como allí figura, no se explica cómo adujeron los actores la falta total de pago de tales rubros.
En todo caso, se reitera que el juzgador tuvo en cuenta otros medios probatorios, inatacados en los cargos, y sobre los cuales se apoya la decisión del Tribunal. Igual que el primero, no prosperan los cuatro cargos analizados. Las costas en casación, se impondrán a los recurrentes. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2004, en el proceso que promovieron JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ a la CORPORACIÓN CLUB VILLA SAN FRANCISCO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria