PAGE 37 Expediente 24013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24013 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME HERNAN RODRÍGUEZ GONZALEZ contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que el banco demandado fuera condenado a reajustarle las primas de servicios semestrales o extralegales, las de vacaciones, y, en general, las prestaciones sociales que se hayan liquidado parcialmente durante los últimos tres años de la relación laboral; a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa pactada en la convención colectiva de trabajo, “reajustada según la desvalorización monetaria”; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó al demandado desde el 5 de junio de 1986 hasta el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, desempeñando como último cargo el de coordinador encargado del Departamento de Procesamiento de Documentos DPD, por el que devengó un salario mensual de $1.592.000.00.
Sostuvo que a partir del año de 1992, el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el Banco Santander S.A. siendo absorbente el primero; que “el Banco Santander había suscrito desde el 1º de abril de 1991, una convención colectiva( ) y a su vez, El Banco Comercial Antioqueño, otra con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, a partir del 1º de septiembre del mismo año”; que después de la fusión el Banco continuó aplicando las dos convenciones, “haciendo pago laborales discriminados, según la procedencia de los trabajadores”, que en el año de 1997 “en razón a la vinculación de capital español, el Banco Comercial Antioqueño cambió su nombre por el de Banco Santander de Colombia S.A.; y que la sociedad convocada a juicio no cumplió con los requisitos convencionales para proceder a su despedido”.
Al contestar el banco se opuso a las pretensiones elevadas por el promotor del litigio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, que sustentó afirmando que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justas causas “debidamente demostradas y oportunamente invocadas”, y que le canceló las acreencias laborales debidas (folios 18 a 19 cuaderno 1).
Mediante fallo del 27 de junio de 2003 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal inicialmente se ocupó de analizar las causales y los motivos aducidos por el demandado en la comunicación de despido que obra a folios 118 a 120 y 262 a 264, encontrando que la “falta endilgada al demandante tuvo que ver con una planilla S449B Ajuste de Cuentas Corrientes y de ahorros remitida de la Empresa IQ Outsourcing S.A. el 14 de mayo de 1999 y en la que se relacionaba una transacción por valor de $9.082.891.34 para ser abonada a una cuenta de ahorros, planilla que contaba con la firma de autorización del actor y la de un auxiliar de operaciones D.P.D., que dicha planilla no alcanzó a procesarse debido a que el Coordinador D.P.D. Edgar Garzón le llamó la atención el hecho que la planilla no venía con el nombre de quien la elaboró y que la misma no llegó en la tula de correspondencia remitida desde la empresa, sino en un sobre a nombre del Coordinador, que al proceder el señor Garzón al verificar de quien era la cuenta de ahorros a la cual debía ser el abono mencionado, resultó que su beneficiario era un exempleado del banco y en ese momento vinculado con la empresa que remitió la planilla.
Que antes de autorizar el actor la planilla con la cual se pretendía defraudar al banco, debió haber exigido los documentos soportes de la operación, tales como la cuenta de notificación de cobro generada por el banco del estado o la carta de reclamación del cliente soportada con la consignación y los cheques que la conformaron, pues el valor a consignar se encontraba registrado en una cuenta del banco llamada ‘sobrantes de devolución recibida’, que por tales razones encuentra sin ninguna validez los argumentos esgrimidos por el actor en la carta de fecha 14 de abril de 1999 en la cual pretende justificar su incumplimiento a las medidas de control, pues el control está dado en revisar los soportes antes de autorizar la operación y el actor no podía deducir que por encontrarse las notas firmadas, la operación era válida y se podía tramitar, con lo cual se evidencia que el demandante violó el artículo 81 numerales 2 y 6 y 82 del Reglamento Interno de Trabajo”(folio 452 cuaderno 1), concluyendo que “la entidad demandada sustenta la justa causa del despido en la conducta negligente, omisiva o de descuido del demandante respecto al control que debía tener frente a operaciones de transacción como la que tuvo lugar el 29 de mayo de 1999 y con la cual se pretendió defraudar al banco en una millonaria suma de dinero, transacción que el demandante había autorizado al firmar la planilla correspondiente y que no fue procesada al encontrar otro Coordinador inconsistencia en la misma” (folio 453 ibídem).
Luego de analizar la comunicación del 12 de abril de 1999 mediante la cual la demandada le solicitó explicación al actor sobre los hechos mencionados (folios 265 a266), la respuesta dada por el demandante (folios 267 269), la circular D.G.-A 104 de mayo 26 de 1994, la prueba testimonial rendida por Juan Francisco Rodríguez Pardo, Luis Jorge Briñez Enciso, asentó que “el actor como Coordinador Diurno del Departamento de Procesamiento y con la firma clase A debía verificar no solo que las cuentas vinieran correctamente relacionadas en la planilla sino los respectivos soportes de las mismas, aún si ellas estuvieran firmadas por otros funcionarios, como en este caso que cuando el actor recibió la nota relación contable S-190E, ya venía firmada por el señor Luis Jorge Briñez, Coordinador Nocturno también con firma clase A, y por el señor Juan Francisco Rodríguez, firma clase B, dentro de sus obligaciones estaba la de comprobar si la cuenta venía soportada con los documentos correspondientes y así proceder a firmar la planilla S449B para que posteriormente fuera procesada.
Ahora bien, si no fuera porque en el Departamento de Procesamiento de Documentos causó extrañeza que la planilla S449B venía por fuera de la tula donde debiera haberse encontrado, lo cual conllevó a verificar nuevamente la relación contable, no se hubieran percatado de que la transacción allí relacionada era ilegal y perfectamente se hubiera concretado el fraude contra el Banco, lo cual confirma que el actor no aplicó correctamente los controles que debió haber ejercido sobre la operación que se estaba llevando a cabo, algo por lo cual anteriormente ya había sido amonestado con llamado de atención y que justifica en esta oportunidad la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada” (folio 457 ibídem).
Refiriéndose al procedimiento para despedir contemplado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, señaló que dada la gravedad del hecho que motivó la terminación de la relación laboral, la demandada tenía toda la libertad para actuar sin cumplirlo, “sin embargo, los documentos obrantes a folios 265 a 269 demuestran que el banco evacuó el procedimiento convencional, ya que mediante comunicación del 12 de abril de 1999 le informó al actor sobre los hechos acaecidos y le solicitó dar explicación por escrito de los mismos, para lo cual le dio plazo hasta el 14 de abril de 1999, fecha ésta en que el demandante efectivamente dio sus explicaciones y sin hacer uso de la facultad que tenía para asesorarse de la organización sindical” (folio 457 ibídem).
En lo que respecta con el reajuste de primas, vacaciones y prestaciones sociales concluyó afirmando que “al demandante hasta la terminación del contrato le fue aplicado en toda su integridad la convención colectiva firmada con el Banco Comercial Antioqueño el 10 de septiembre de 1991 y las que posteriormente firmaron. Luego, no hay razón alguna por parte del demandante para pretender ahora que se le aplique parcialmente otra convención al considerar que contiene unas normas que le son más favorables, mucho menos invocando la garantía consagrada en el artículo 21 del C.S.T., pues su aplicación en este caso resulta improcedente en la medida en que se está solicitando la aplicación de una normatividad en forma parcial, lo cual choca con la verdadera intención del principio de favorabilidad contemplada en dicha norma sustantiva, la cual se circunscribe al conflicto de normas pero aplicadas en su integridad” (folio 458 a 459 ibídem).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 20 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 25 a 39), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia disponga ” a) que el despido fue ilegal e injusto y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización en los términos pactados por el antiguo Banco Santander, debidamente reajustada, b) que se reajusten las primas semestrales y de vacaciones de los tres últimos años y consecuencialmenete las prestaciones sociales laborales liquidadas al tenor de las normas convencionales más favorables; y, c) que el Banco al haber liquidado y pagado las prestaciones con un régimen convencional ilegal e inadecuado, actuó de mala fe y por lo tanto, debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T.” (folios 8,9 cuaderno 3).
Para tal efecto le formula cinco cargos, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, tercero y quinto, y el segundo con el cuarto, dada la identidad de vía escogida para los ataques, así como los desatinos comunes que exhiben. CARGOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violar indirectamente los artículos 8º, 9º, 11, 19, 21, 62, 64, 65 del Código Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 467, 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351/65, y el 61 del C.P. del T., en la modalidad de aplicación indebida” (folio 9 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de derecho: “ 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionada motivó el despido con causales nuevas y diferentes a las utilizadas en la solicitud de explicaciones. 2º.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada cumplió con los requisitos convencionales cuando un trabajador incurre en violación de alguna disposición reglamentaria. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con los requisitos convencionales para despedir a un trabajador por justa causa. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado tenía la obligación de suministrar anticipadamente al sindicato las pruebas sobre los hechos y escuchar al trabajador en audiencia de descargos. 5º.
No dar por establecido estándolo, que el término concedido por la pasiva para presentar los descargos fue inferior al pactado” (folio 9 a 10 del cuaderno de la Corte). Denuncia vicio de valoración probatoria en la convención colectiva de trabajo en sus artículos 18 a 21, certificado de afiliación sindical (folio 31 cuaderno 1), carta del 12 de abril de 1999 “en solicitud de explicaciones” (folio 265 ibídem) y carta del 14 de abril de 1999 en respuesta a la anterior (folio 267 ibídem).
Para demostrarlo comienza afirmando que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos mencionados, “habría concluido que la pasiva limitó ostensiblemente e impidió al trabajador ejercer su derecho a la defensa imputándole faltas no conocidas por éste y no concediéndole el plazo convencional para recopilar sus pruebas y obtener asesoría sindical” (folio 10 cuaderno 3).
Manifiesta que la convención colectiva de trabajo en los artículos 18 a 21 establece un procedimiento a seguir cuando un trabajador comete una falta que puede dar lugar, bien a sanciones disciplinarias, o a la terminación del contrato de trabajo, empero la demandada lo omitió y por ello se le vulneró el derecho a una adecuada defensa y consecuencialmente el despido deviene en ilegal, ya que el banco “a) intempestivamente, cambió las reglas de juego; b) No le informó al Sindicato ni le presentó las pruebas de la supuesta falta; c) No realizó la Audiencia de Descargos y d) le redujo el término de los dos días hábiles que tenía el trabajador para presentar los comprobantes de contabilidad respectivos” (folio 11 ibídem).
LA REPLICA Al confutar el cargo el banco opositor señala que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia “al analizar el artículo 21 de la convención colectiva suscrita por el Banco Comercial antioqueño, visible a folio 362 del expediente, encontró que la entidad tenía toda la libertad para actuar sin evacuar el procedimiento establecido en la norma convencional cuando considera que el hecho reviste especial gravedad.
No obstante lo anterior, este fundamento de la sentencia no es atacado por el recurrente, limitándose a señalar en los presuntos errores que se había incumplido con el trámite previsto en la convención” (folio 27 ibídem). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los “Artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 10, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 904 de 1951, debido a la interpretación errónea que hizo de las convenciones colectivas suscritas, la primera el 13 de marzo de 1991 entre el Banco Santander S.A. y Sintrabansan, y la segunda el 6 de septiembre del mismo año entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, lo cual llevó al H. Tribunal a desconocer el derecho que tenía el trabajador a ser beneficiario de las normas convencionales más favorables, susceptibles de reclamación, contenidas en los artículos 45, 46, 47 y 48 de la convención del Banco Santander, que tratan respectivamente, sobre prima extralegal y legal de servicios; prima de vacaciones; auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto (fls 171 a 174)” (folio 13 cuaderno 3).
Puntualiza como errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva del Banco Santander S.A. era más antigua dado que se firmó el 13 de marzo de 1991 (fl. 136) y la del Banco Comercial Antioqueño el 6 de septiembre de 1991 (fl. 353) 2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva del banco Comercial Antioqueño tenía validez a pesar de ser posterior a la del Banco Santander. 3º.- Dar por demostrado, no estándolo, que las prestaciones laborales pagadas por la demandada eran legales”.
(folios 13-14 cuaderno 3) Argumenta que las dos convenciones colectivas “que ilegalmente aplica el banco demandado fueron firmadas en 1991 y coincidencialmente en ambas quedó escrito que se trataba de una recopilación o compilación de las normas vigentes( )Es indudable que al conformarse la convención única, se va a presentar dualidad en normas o artículos que rigen idénticas prestaciones pero con distinto alcance.
Es en ese momento cuando entra a operar el principio in dubio pro operario, a que hace clara referencia el Art. 21 del C.S.T. En obedecimiento a este principio, el Banco demandado debió fusionar las dos convenciones en una sola y en caso de duplicación de normas sobre el mismo aspecto, aplicar las más favorables a todos los trabajadores de la empresa, en lugar de establecer entre ellos odiosas discriminaciones, violando de paso otro de los principios rectores del derecho laboral, el de la igualdad.
Es bien claro que la pasiva en forma deliberada, con el auspicio del capital extranjero, ha incumplido el mandato legal desde 1992 y hasta la fecha se ha sustraído, de mala fe, a la obligación de pagar las prestaciones en legal forma, obteniendo un enriquecimiento ilícito, en desmedro del patrimonio de sus miles de trabajadores” (folio 15 ibídem).
LA REPLICA Dice que lo expuesto en el cargo “resulta ser más propio de un alegato de instancia, pues contiene una serie de apreciaciones personales relacionadas no con la situación específica del demandante( ) sino con la generalidad de los trabajadores de la entidad demandada” (folio 31 ibídem). Resalta que el impugnante incumple con la obligación de destruir todos los soportes probatorios de la decisión, “pues no solamente omite el análisis de la carta de terminación del contrato sino también la circular DG-A-104 de mayo 26 de 1994, que obra a folio 351 del expediente” (folio 28 ibídem).
QUINTO CARGO Ataca el fallo de violar indirectamente los artículo “25, 53 y 55 del Constitución Nacional; Decreto 904 de 1951, Artículos 8, 9, 11, 19, 21, 57 numeral 1, 65, 68 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; y los Arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo” (folio 17 ibídem). La violación de la ley por la que es acusada la sentencia se produjo a consecuencia de la equivocada apreciación de la circular D.G. 104 (folio 351); el “llamamiento a descargos” (folios 265 a 266); la carta de explicaciones (folios 267 a 269); y la carta de terminación de despido (folio 262 a 264).
Y como falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (folio 272 a 345) y la descripción del cargo de coordinador (folios 346 a 350). Como errores de hecho destaca: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador debía conocer y cumplir el Art. 81, numeral 2 del Reglamento Interno de Trabajo. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estaba obligado a cumplir con lo expuesto en la Circular DD.
G. 104. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Manual de Controles y Normas, existe la orden de que “…las planillas BCA 449B deben ser aprobadas por un funcionario, previa verificación de cada una de las operaciones o correcciones con sus respectivos soportes…” 4º.dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la obligación de ”…verificar no solo que las cuentas vinieran correctamente relacionadas en la planilla sino los respectivos soportes de las mismas” 5º.
No dar por demostrado, estándolo, que la nota contable S-190E donde se autorizaba la operación, había sido aprobada por dos funcionarios, previa verificación de los soportes contables” (folios 17 a 18 cuaderno 3). En lo que trae como demostración de este cargo sostiene, en suma que el empleador no le dio a conocer “ni el Reglamento de Trabajo, ni la Circular, ni el Manual de Controles y mucho menos el Manual de Funciones y tampoco demostró que lo hubiera hecho con anterioridad al incidente, mal puede exigir la realización de labores, funciones y responsabilidades, o el cumplimiento de normas “fabricadas” a última hora para tratar de justificar el despido.
Sobre este mismo tema, solo basta agregar que de acuerdo a lo expuesto en las comunicaciones cruzadas entre las partes, el dicho de los testigos y a lo explicado en el escrito visto a folio 440 y subsiguientes, se comprobó fehacientemente que la nota contable S-190E, fue aprobada previa verificación de los soportes contables por los dos funcionarios nombrados por el Banco para tal menester y que por lo tanto estaban obligados a verificarlos.
Es decir, la operación mercantil fue legalizada por estos, -equivocadamente, pero al fin y al cabo legalizada-, de tal forma al actor solo le quedaba y competía revisar y controlar el tecnicismo contable” (ibídem). LA REPLICA Para el opositor, el Tribunal no incurrió en ninguna de los errores que denuncia el cargo al analizar las pruebas relacionadas en el mismo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos que pretenden el quiebre de la sentencia presentan graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1º. No establecen de manera clara cómo incurrió el Tribunal en los yerros que le endilgan, porque a pesar de que hacen referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el juez de segundo grado acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 2º.
Tal como surge de la síntesis del fallo impugnado y con acierto lo hace ver el banco opositor, el recurrente, en el primer cargo, omite atacar una de las conclusiones esenciales de la sentencia a las que arribó el Tribunal del análisis del último inciso del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo (folio 362 cuaderno 1) consistente en que dada la gravedad de la conducta del trabajador la demandada “ tenía toda la libertad para actuar sin evacuar el procedimiento establecido” en dicho precepto convencional.
Por tal razón este sustento de la decisión, que no es rebatido, permanece incólume como soporte de la providencia. Al mantenerse este fundamento primordial del fallo la denuncia resulta necesariamente deficiente; aun más, como también lo destaca el censor, el cargo no incluye dentro de las pruebas que se relacionan como equivocadamente apreciadas el documento por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo, no obstante servir como apoyo valorativo al juez de apelaciones y pese a que uno de los yerros apunta a que la demandada “motivó el despido con causales nuevas y diferentes a las utilizadas en la solicitud de explicaciones”, razón para que las conclusiones con base en él obtenidas por el juez de la alzada permanezcan incólumes.
Reitera la Corte que para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al juzgador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de ellas resulte razonable.
Con todo, del análisis de las probanzas denunciadas en el primer cargo como equivocadamente apreciadas por el Tribunal observa la Corte que se muestra enteramente razonable la apreciación que hizo el Ad quem del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que dicha norma permite al empleador omitir el procedimiento cuando a su juicio considere que la “causa motivo para tomar la determinación del despido reviste especial gravedad”, y eso fue lo que precisamente concluyó el juez de la alzada, sin distorsionar, entonces, el contenido de la cláusula.
Empero, también estimó que con las comunicaciones que obran a folios 265 a 269 “demuestran que el Banco evacuó el procedimiento convencional”, ya que con ello se le dio la oportunidad al trabajador de rendir sus explicaciones (folio 457 cuaderno 1). En relación a que el banco “tenía la obligación de suministrar anticipadamente al sindicato las pruebas sobre los hechos”, sólo basta decir que el artículo 21 de la convención colectiva, no estipula dicha obligación, sino que consagra que el trabajador inculpado “podrá asesorarse de la organización sindical ACEB” (folio 362 ibídem).
En lo que respecta con la afirmación de que la demandada “motivó el despido con causales nuevas y diferentes a las utilizadas en la solicitud de explicaciones”, encuentra la Sala que del estudio de las comunicaciones por medio de las cuales se le pidieron explicaciones al trabajador y se le terminó el contrato de trabajo, afloran paladinamente que existe coincidencia entre los hechos que las originaron, sin que se pueda predicar, como lo hace el recurrente, que las circunstancia fácticas invocadas en el escrito de cancelación del contrato son diferentes a las descritas en la misiva de solicitud de las explicaciones, lo cual descarta de plano cualquier violación al derecho de defensa del trabajador.
En cuanto a que al trabajador se le concedió un término inferior al pactado en el acuerdo colectivo, el cual es de dos días, no se vislumbra yerro del Tribunal sobre este aspecto, puesto que la carta en donde se le piden las explicaciones al trabajador fue recibida por éste el 12 de abril de 1999 (folio 266 ibídem), y en ella se expresa que debe ser contestada el 14 de abril de la misma anualidad, fecha en que efectivamente fue suministrada la respuesta por el demandante (folios 267 a 268 ibídem). 3º) En el cargo tercero, además de que no se explica en su desarrollo el yerro en que incurrió el Tribunal por la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo, omisión que impide el examen por la Corte de esos medios de convicción, pues en realidad no indica lo que particularmente cada una de ellas de haberlas valorado correctamente acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem de que “no hay razón alguna por parte del demandante para pretender ahora que se le aplique parcialmente otra convención que contiene unas normas que le son más favorables, mucho menos invocando la garantía consagrada en el artículo 21 del C.S.T., pues su aplicación en este caso resulta improcedente en la medida en que se está solicitando la aplicación de una normatividad en forma parcial, lo cual choca con la verdadera intención del principio de favorabilidad contemplada en dicha norma sustantiva, la cual se circunscribe al conflicto de normas pero aplicadas en toda su integridad”, lo cual sea de paso advertir que estos planteamientos comportan argumentos rigurosamente jurídicos ajenos por completo por la vía fáctica que fue la escogida precisamente por el recurrente; también encuentra la Sala que entratándose el derecho reclamado de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”. 4º.
En la que concierne con el cargo quinto, observa la Corte que aunque es cierto que en los documentos que en el cargo se identifican como “Circular D.G. 104" (folio 351) y “Descripción del cargo de Coordinador” (folios 346 a 350) no aparece el nombre del demandante, ni en el primero de ellos el cargo que ocupó, ni que él los hubiere recibido, de ello no es forzoso concluir que no conociera las funciones inherentes a su empleo de “Coordinador Departamento de Procesamiento de Documentos D.P.D.”, ni mucho menos que su despido fue injusto, puesto que, desde luego, el conocimiento que tenga un trabajador de las labores que le corresponde realizar no depende de que éstas se le hayan hecho conocer por medio de un documento en que ellas se detallan, más aún tratándose de empleados que, como es el caso del aquí recurrente, las ejecutan durante un período razonable de tiempo.
No encuentra la Corte justificación alguna para que ahora en el recurso de casación el impugnante alegue el desconocimiento de esas instrucciones, de sus funciones, y de las normas del reglamento interno de trabajo por cuanto al rendir las explicaciones por los hechos que motivaron su despido no manifestó que ignorara cuáles eran las labores que le correspondían, ni las normas del reglamento interno de trabajo que invocó la demandada en el escrito en el que le solicitó las explicaciones, y, por el contrario, dio muestras de conocer cabalmente sus obligaciones y el procedimiento relacionado con los negocios bancarios, pues no otra cosa puede inferirse de su manifestación según la cual "se siguió el conducto regular, firmar primero la contabilidad y después las planillas de proceso, el proceso se encontraba respaldado por la nota relación contable SS-190E, donde afectaba cuentas contables correspondientes a dicho proceso, se encontraba firmada por el coordinador nocturno y un auxiliar de DPD y estaba firmada( )” (folio 259).
De todas maneras, cabe advertir que el Tribunal también fundó su convencimiento sobre la ocurrencia de la justa causa que motivó el despido de Jaime Hernán Rodríguez González de la valoración de la prueba testimonial, no apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, por lo que lo acreditado con base en ella permanece incólume.
En armonía con lo discurrido los cargos no salen avantes. CARGOS SEGUNDO Y CUARTO SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo por ser violatorio de la ley sustancial “en forma directa y por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; 10, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 904 de 1951, lo cual llevó al Tribunal a aceptar la existencia de dos convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa y a desconocer el derecho que tenía el trabajador a ser beneficiario de las normas convencionales más favorables” (folio 11 ibídem).
Para demostrarlo, asevera que en la documental visible a folio 206 del expediente el banco demandado “esta confesando tácitamente la aplicación simultánea a los trabajadores de la misma empresa, de dos convenciones colectivas diferentes. Esto lo confirma con más énfasis dos años después al término de la nueva convención (folio 248 y 249)” (folio 12 ibídem).
Prosigue sostenido que “al comparar las normas de una y otra convención que tratan sobre las prestaciones reclamadas se observa claramente que las del Comercial Antioqueño son inferiores a las del Santander dado que en este último caso se liquidan con base en el promedio salarial influido por las prestaciones extralegales y en el otro caso solamente se tiene en cuanta el sueldo básico mensual.
La convención del Banco Santander en su artículo 45, determina que se pagará como prima de servicios anual, una suma equivalente a cuatro salarios, incluyendo como tal la prima extralegal devengada en el semestre anterior, la prima de vacaciones, etc. (fl. 172). En la de Bancoquia la prima es de 4 sueldos, sin incidencia de otras prestaciones (art.32 fl. 365).
El artículo 46 ordena que la prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario también deba pagarse sobre la base del promedio salarial (folio 173). En la del Comercial Antioqueño, la prima de vacaciones es un salario mensual, que el Banco paga sin tener en cuenta las prestaciones (Art. 34, Fl. 366). En cuanto hace a la indemnización por despido sin justa causa, el Banco Santander contempla para este caso (Fl. 150), el pago de 750 días de salario, al tiempo que la del Antioqueño la fija en 802 días pero con sueldo básico, lo que arroja un resultado dinerario inferior /Art. 20, Fl. 362)” (folios 12 a 13 ibídem).
LA REPLICA Afirma que el “si recurrente debe acudir a las pruebas recaudadas en el proceso para demostrar que el sentenciador las infringió directamente, como lo sostiene en su cargo, significa esto que se encuentra equivocadamente planteado, pues el ataque por la vía directa presupone la conformidad del impugnante con las cuestiones puramente fácticas, pues de no ser así, sólo cabe la formulación del cargo por la vía indirecta” (folio 29 ibídem).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por “deficiente aplicación” de los artículos “53 de la Constitución Política de Colombia; 10, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 904 de 1951, lo cual llevó al H. Tribunal a negar el derecho que tenía de beneficiarse de las normas convencionales más favorables, ante la existencia de dos convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa.
Para el momento de la desvinculación del recurrente las prestaciones susceptibles de reclamación por ser normas más favorables, eran: la prima de servicios legal y extralegal; prima de vacaciones; auxilio de cesantía e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, contenidas en los artículos 45 a 48 de la convención del Banco Santander (Fls. 171 a 174)” (folio 15 ibídem).
En la demostración asevera que nunca podrán existir dos convenciones colectivas en la misma empresa, pero en el caso extremo de suceder, la primera “cronológicamente recopilará las normas de los siguientes”. Dice el impugnante que “no obstante, en el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., si existen dos convenciones laborales, que, según lo confiesa la misma entidad son aplicadas a diferente grupo de trabajadores (fl.206).
El juzgador de segunda instancia, a sabiendas de la irregularidad cometida por la demandada, le negó al trabajador el derecho a beneficiarse de las normas más favorables por considerar que éste no solicita la aplicación de toda la convención sino de unos pocos artículos” Sostiene que únicamente solicitó se le aplicaran aquellas normas del convenio colectivo “que realmente eran superiores, tales como la prima de servicios anual (Art. 47, Fl. 172); la prima de vacaciones (Art. 46, Fl 173) y la indemnización por despido sin justa causa (fl. 150), que se oponen respectivamente a las mismas prestaciones contempladas en la convención de Bancoquia Art. 32 Fl. 365;
Art. 34 Fl. 366 y Art. 20, Fl.362” (folios 16 a 17 ibídem). LA REPLICA Rebate el cargo afirmando que la única forma para establecer lo manifestado en el cargo “es acudiendo al examen de los dos acuerdos colectivos mencionados( ) esta sola confrontación del material probatorio lleva a la conclusión que el ataque no podía ser formulado por la vía directa” (folio 31 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, exigencia que omite el recurrente en la medida en que en la demostración de los cargos invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Así mismo el impugnante presenta sus planteamientos como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, ocupándose de críticas al fundamento probatorio, como cuando alude al folio 206 donde se establece “tácitamente la aplicación simultánea a los trabajadores” de las dos convenciones colectivas en la misma entidad bancaria; la comparación textual que exige el contenido de los dos acuerdos convencionales, a efectos de establecer cuál consagra beneficios “inferiores” o “más favorables” en la misma empresa, parangones imposibles de efectuar en la vía de puro derecho seleccionada para los ataques.
Además, al igual que en los anteriores cargos, en éstos constituyendo el soporte de las pretensiones la convención colectiva, olvida el recurrente en la proposición jurídica enunciar como norma sustantiva quebrantada el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero si con extrema laxitud se dejara de lado los dislates en precedencia, la Sala encuentra que el Tribunal no inobservó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración que el principio de favorabilidad, inmerso en él, es aplicable en tratándose de conflicto de normas jurídicas y no así del que resulte de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, extensión que invoca de manera equivocada el impugnante, al pretender la aplicación de algunos beneficios de la convención colectiva de trabajo que dice le son más favorables, soslayando de paso la naturaleza de medio probatorio de los acuerdos colectivos; queriendo, inclusive, aprovecharse de manera fraccionada del convenio colectivo, rompiendo por esta vía el principio de la inescindibilidad.
En sentencia de febrero 7 de 2002, radicación 16965 la Corte razonó: “Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales.
Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
Por lo anterior los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JAIME HERNAN RODRÍGUEZ GONZALEZ contra el BANCO SANTANDER –COLOMBIA S.A.-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia