Micelio
24011(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24011 P/. Ruby Puerta Freyle D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24011 P/. Ruby Puerta Freyle D/. Lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 24011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor de la procesada RUBY PUERTA FREYLE contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual revocó la emitida el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad y en su lugar la condenó a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, como autora responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

LOS HECHOS: El 22 de noviembre de 1997 alrededor de las 9.30 horas de la mañana en la intersección de la Avenida San Martín con carrera 7ª del sector turístico de Cartagena, colisionaron el automóvil de placas NF 114 conducido por RUBY PUERTA FREYLE y la motocicleta de placas YFH 87 guiada por Jesús Alberto Hernández González, quien a consecuencia de la misma sufrió lesiones en su columna vertebral.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda bajo el supuesto de la violación de las garantías fundamentales de la acusada se postulan un cargo principal y tres cargos subsidiarios, todos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000. En el cargo principal se denuncia una violación al debido proceso constitucional y legal por falta de valoración del medio de prueba que determina el sentido del fallo, la cual consistiría en la omisión del juzgador en apreciar los testimonios técnico de Octavio Gabriel Pantoja, quien declarara en la audiencia pública que la víctima padecía espondiloartrosis en toda su columna lumbar y que las lesiones podían obedecer a cambios degenerativos, en cuyo caso quedaría descartada la tipicidad del delito de lesiones personales, y de Jesús Alberto Hernández González ante la inspección de policía de Bocagrande, en la cual afirmara que las radiografías que se había tomado no mostraban fracturas.

Y como tercero subsidiario se postula la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad al imponerle a la acusada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la prisión, cuando la conducta por la cual se le condenó no tiene prevista esa clase de sanción. CONSIDERACIONES: Conforme al inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 200, la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren tramitado por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho años de prisión, o de aquellas proferidas por los juzgados penales del circuito respecto de las cuales el quantum de la pena prevista para el o los delitos no tiene límite.

Asimismo para que la Sala admita el recurso excepcional se impone la obligación al demandante de sustentar su procedencia mediante un discurso jurídico, en el cual se expongan de manera breve, lógica y razonada los motivos por los cuales se hace indispensable la intervención de la Corte Suprema de Justicia, ya sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de hacer efectivas las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En consecuencia, identificado y sustentado el motivo que da lugar a la casación discrecional la demanda ha de reunir los requisitos formales y sustanciales requeridos en esta sede, esto es, que al actor le es imprescindible observar las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial denunciado.

De manera que cuando se acude a la casación discrecional en busca de la protección de las garantías fundamentales, los motivos que guardan ilación con el desconocimiento de estas deben ser propuestos y desarrollados conforme a cada una de las causales previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 pues no todas las garantías se relacionan con la actividad procesal, ya que existen otras que se vinculan con la declaración del derecho sustancial.

Así, es pertinente distinguir las violaciones de las garantías que corresponden a errores de procedimiento y por tanto denunciables por la causal tercera, de aquellas cuyo desconocimiento configuran vicios de juicio o de mérito atacables por la causal primera. De ahí que cuando se reprocha la violación al debido proceso porque en la sentencia se ha omitido la valoración de medios de convicción que hacen parte materialmente de la actuación, se está en presencia de un yerro de juicio sobre la declaración o aplicación del derecho material o sustancial, cuya denuncia –según lo dicho- debe hacerse por vía de la causal primera cuerpo segundo. Luego la denuncia de un reparo como el señalado corresponde hacerla bajo alguna de las modalidades del error de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, sea que se trate de una omisión total o de una parcial de la prueba o pruebas ignoradas, correspondiendo pedir en sede de casación una vez demostrada la censura propuesta y su incidencia en el sentido de la sentencia su reemplazo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 de la ley 600 de 200.

Ahora bien, si lo que se discute es la violación del principio de legalidad de la pena porque se impuso una sanción –principal o accesoria- no prevista para la conducta punible por la cual se juzgó al procesado o por fuera de los límites señalados en el tipo penal, un error de ese carácter conlleva a hacer las modificaciones punitivas a que haya lugar o a suprimir las penas indebidamente impuestas en la sentencia pero no a su invalidación. Ello es así porque el desconocimiento del principio de legalidad de las penas que se vincula con las garantías constitucionales del debido proceso también es un error de juicio y no de procedimiento del sentenciador que recae en el proceso de aplicación de la ley sustancial, ya que el mismo constituye una transgresión de la norma y no la inobservancia de un rito procesal que lo hace denunciable al amparo de la causal primera y no de la tercera.

Como quiera que el censor se equivoca en la proposición de los cargos principal y tercero subsidiario, pues la denuncia de las violaciones que hace de ellas ha debido postularlas por la causal primera y no por la tercera como lo hiciera en la demanda, ambas serán inadmitidas pues el principio de limitación le impide a la Sala tener en cuenta causales distintas a las alegadas expresamente por el demandante.

Habiendo justificado la necesidad de la intervención de la Sala se procederá a declarar ajustados los cargos subsidiarios primero y segundo de la demanda, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir los cargos principal y tercero subsidiario de la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada RUBY PUERTA FREYLE. 2. Declarar ajustados los cargos primero y segundo subsidiarios de la demanda de casación citada. En consecuencia, se dispone correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9