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24011(12-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24011 P/. Ruby Puerta Freyle D/. Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24011 P/. Ruby Puerta Freyle D/. Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia Proceso No 24011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada RUBY PUERTA FREYLE contra el fallo del 21 de enero de 2005, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena revocó la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad y en su lugar la condenó a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, al hallarla responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 22 de noviembre de 1997 alrededor de las 9.30 horas de la mañana, en la intersección de la Avenida San Martín con la calle 7ª del sector de Bocagrande de Cartagena, colisionó el automóvil Nissan de placas GNF-114 al mando de RUBY PUERTA FREYLE con la parte de atrás de la motocicleta de placas YFH-87 conducida por Jesús Alberto Hernández González, quien al caerse sufrió daño en su columna vertebral.

Con fundamento en la denuncia instaurada por Carlos Javier Hernández Natib y el reconocimiento médico legal practicado al lesionado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar-, el 13 de enero de 1998 la Fiscalía Veinte de la Unidad Local de Integridad declaró abierta la instrucción. Después de admitida la parte civil, el 4 de agosto de 1998 fue oída en indagatoria RUBY PUERTA FREYLE y luego de allegarse la historia clínica del lesionado, la misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de caución prendaria como autora del delito de lesiones personales culposas.

Con posterioridad al ordenamiento y recepción de la prueba técnica y testimonial solicitada por la defensa, el 21 de febrero de 2000 se clausuró el ciclo investigativo y el 4 de agosto de ese año la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena acusó formalmente a RUBY PUERTA FREYLE del delito por el cual le había dictado medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada en su integridad el 15 de enero de 2001.

Ejecutoriada la acusación, por reparto asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, cuyo titular en la audiencia preparatoria decretó las pruebas solicitadas por la defensa en el término de traslado, practicó algunas en la audiencia pública que desarrolló en varias sesiones y dictó la sentencia con carácter absolutorio, fallo que al ser recurrido por la parte civil fue revocado por el Superior al hallar responsable penalmente a la acusada, siendo éste el objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: La Sala en atención a que mediante auto del 22 de septiembre de 2005 inadmitió los cargos principal y tercero subsidiario de la demanda, procederá a hacer el resumen únicamente de los cargos primero y segundo subsidiarios hallados ajustados a la técnica casacional. Segundo Cargo Subsidiario (Primero): Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la garantía fundamental al debido proceso constitucional y legal por falta de motivación. En la censura se hace una breve alusión al concepto de motivación de los fallos judiciales y de las consecuencias jurídicas que emanan de esa falta, para seguidamente reproducirse el aparte del fallo de primera instancia en el que se expresa que la duda derivada de la omisión de la prueba pericial debe ser resuelta a favor de la acusada, conclusión que según el actor fue ignorada cuando no omitida en la sentencia impugnada.

Como el fallador no expuso las razones prácticas y jurídicas por las cuales no estaba de acuerdo con esa afirmación, cuando la prueba pericial no decretada ni practicada era un elemento de convicción de trascendental importancia en el sentido del fallo pues permitía establecer quien tenía la verdad en su exposición, incurrió en una irregularidad que afecta a la sentencia por desconocimiento de los principios de publicidad y de contradicción. Para el censor esa falta de motivación de la sentencia se enlaza con el principio de investigación integral, en cuanto la prueba omitida era pertinente, conducente, relevante y útil.

Tercer Cargo Subsidiario (Segundo): Se plantea que la sentencia de segunda instancia afecta la garantía fundamental del derecho al debido proceso. El cargo lo sustenta en la violación del numeral 6º del artículo 170 de la ley 600 de 2000, en cuanto que se fija un monto determinado para la condena en perjuicios morales sin justificación alguna.

En ese sentido expresa que la obligación de motivar el fallo no está referida únicamente a la conducta punible sino que ella se extiende a las consecuencias jurídicas, sin que para este propósito valgan consideraciones matemáticas puesto que así como se señaló una cuantía equivalente a 25 salarios, bien pudo el juzgador imponer una menor o mayor al desconocerse de dónde dedujo la misma.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Delegado inicialmente advierte que ambos cargos se refieren a un mismo tema, cuyo estudio conjunto no impide el análisis particular que corresponde a cada uno de los aspectos, en tanto que entiende que la falta de motivación o motivación incompleta está referida a los aspectos sustanciales del fallo donde se han plasmado los juicios sobre los hechos y el derecho.

Primer Cargo: La Delegada encuentra que en el desarrollo de la censura el actor entre mezcla la ausencia de motivación con la presunción de inocencia y la omisión de la Fiscalía en la práctica de la prueba pericial que habría permitido establecer la existencia o no de la colisión de los vehículos, con lo cual de forma antitécnica lo que hace es criticar al fallador por haber desestimado la sentencia de primera instancia. Señala que el censor ignora el contenido argumentativo del fallo de segundo grado y se equivoca cuando reprocha el error por omitirse el análisis de la sentencia del a quo, sin tener en cuenta que fue revocatoria de esta y que en ella se hace un estudio motivado para desestimarla, pero que si las consideraciones no fueron más amplias ello obedeció a la poquedad del material probatorio lo cual no fue óbice para que la prueba testimonial y los indicios existentes permitieran el grado de certeza al que arribó el ad quem.

Sin que se observe ninguna falta de motivación sino una oposición al sentido del fallo, el cargo no puede prosperar por la falta de demostración del error. Segundo Cargo: El Procurador Primero expresa que le asiste razón al casacionista cuando reprocha la ausencia de razones para fijar la cuantía en la condena de perjuicios, ya que es preciso consignar los fundamentos que permiten su cuantificación y establecer que ello aparece demostrado en el proceso.

De esa manera manifiesta que el fallador no sustentó ni estableció los motivos para liquidar los perjuicios morales, contraviniendo en ese aspecto el artículo 56 de la ley 600 de 2000 que la impone de acuerdo con lo acreditado en la actuación, por lo cual entiende que cuando el fallo es condenatorio sino existen elementos que prueben su causación se carece de argumentos para proferir una decisión en ese aspecto y menos para liquidarlos.

Conforme con lo dicho estima que el fallo debe casarse por falta de motivación en los perjuicios morales, razón por la cual pide que se profiera la sentencia de reemplazo. CONSIDERACIONES: Primer Cargo: La Sala ha sostenido que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso –artículo 29 de la Carta Política-, la que se traduce en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión, lo que les permitirá ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.

En consecuencia, es imprescindible que los funcionarios judiciales en las providencias se refieran no solo a todos los aspectos y temas propuestos por los sujetos procesales sino que en las mismas se precisen y concreten las razones fácticas y jurídicas como las pruebas que las respaldan –artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia- o las que dan lugar a su modificación o revocatoria por vía de los recursos legales.

Los anteriores fundamentos normativos constituyen el marco constitucional para que en el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 se imponga que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión. La Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

El desatino del actor es evidente cuando pretende equiparar la falta de motivación a la ausencia en la sentencia de las razones por las cuales se omitió en el proceso la práctica de la prueba pericial que generó la duda que el a quo resolvió a favor de la acusada, pues el defecto reprochado a la sentencia de segunda instancia no configura ninguna de las modalidades que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia por ese motivo.

Desde esa perspectiva como bien lo expresa la Delegada, en la censura se desconoce el proceso argumentativo del ad quem que lo condujo a revocar la sentencia de instancia, puesto que el reproche se centra en el aspecto conclusivo de la valoración probatoria que se hace en ella mas no en las consideraciones expuestas por el fallador como fundamento de la decisión adoptada, por lo que la misma se queda en un simple enunciado sin contenido y como acto de oposición de la defensa a lo razonablemente aducido.

Para el casacionista el deber era demostrar que el juez faltó a su obligación de exponer los fundamentos probatorios y jurídicos en los cuales sustentó su decisión, o a probar la insuficiencia de la argumentación o la carencia de alguno de los dos extremos, o a enseñar finalmente las contradicciones existentes en su motivación o entre esta y su resolutiva, cometido que no cumple cuando con fundamento en un aparte del fallo de primer grado alude a la falta de razones para desvirtuar la duda probatoria reconocida en él. La revocatoria del fallo absolutorio por sí misma destruye aquella.

No sólo se dice que la decisión impugnada se sustentaba en la duda proveniente de la omisión de la Fiscalía en practicar una inspección judicial a los vehículos implicados para determinar su existió la colisión, sino que a partir de la comprobación del hecho fáctico se exponen las razones por las cuales el dicho del testigo que es inconsistente con la versión de la procesada es contrario a la lógica y al sentido común, como también se enuncian la regla de la experiencia y la doctrina que le impide tener por atendibles sus exculpaciones.

Por lo demás se aparta de la norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para reprochar su aplicación a este caso por el lugar en el cual ocurrió el accidente, para concluir que reunidas las exigencias del artículo 232 de la ley 600 de 2000 se imponía la revocatoria del fallo recurrido. El censor calló sobre los supuestos fácticos y probatorios que tuvo en cuenta el fallador para revocar la sentencia del a quo, tampoco demostró que fueran incompletos o contradictorios para la prosperidad del cargo, siendo equivocado que a partir de una cita de esta pretenda demostrar la falta de motivación porque no se hizo referencia alguna a la omisión de la fiscalía en practicar una inspección judicial.

En conclusión antes que la demostración del error alegado lo que se busca es oponer las opiniones personales del recurrente a las conclusiones del fallo acusado, situación ajena y extraña a la impugnación extraordinaria razón suficiente para que el cargo sea rechazado. Segundo Cargo: Según el artículo 94 de la ley 599 de 2000 la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados a la víctima o a los ofendidos con ella, para el responsable penalmente en forma solidaria y por los que conforme a la ley sustancial se hallan obligados a responder, como el deber de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del delito, cuando ello fuere posible.

La ley penal consagra dos clases de daños: i) los materiales que están integrados por el daño emergente y el lucro cesante y ii) los morales a su vez divididos en objetivados y subjetivados. Los primeros son de contenido patrimonial, mientras que los segundos afectan a la persona en esferas distintas a aquel. Ahora bien, el artículo 97 de la ley 599 dispone que en relación con el daño causado por la conducta punible, el juez podrá señalar como una indemnización una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales y que los materiales deben probarse en el proceso.

Asimismo en el artículo 56 de la ley 600 se expresa que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente la indemnización se fijará conforme a lo establecido en el Código Penal.

La armonización de los textos legales citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

De manera que la tasación del daño moral subjetivado escapa a toda regulación por intermedio de perito, sin que surja la obligación de su designación para ese efecto y la necesidad de esperar sus resultados, pues la determinación de su monto es un acto atribuido por ministerio de la ley al Juez de manera privativa, como desde la sentencia del 26 de agosto de 1982 lo ha indicado la Corte.

Luego no asiste razón al Procurador Delegado cuando pide casar parcialmente el fallo bajo el supuesto de la falta de motivación en la determinación del daño moral, como tampoco al recurrente cuando alega la ausencia de fundamento objetivo para su fijación puesto que la referencia que hace el numeral 6 del artículo 170 de la ley 600 está relacionada con los fundamentos jurídicos en los eventos en que proceda la indemnización. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia se aducen los artículos 97 del Código Penal y 56 de la ley 600 de 2000 para no hacer ninguna clase de condena por el daño material en virtud a la inexistencia de elementos de juicio necesarios para hacer una tasación justa de los mismos, como también se advierte que la indemnización de los perjuicios no valorables pecuniariamente se hará en la forma prevista en el estatuto sustantivo.

En ese contexto es reprochable que se haya tomado en forma aislada el párrafo del fallo en el cual el juez justiprecia el daño moral en una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, pues a esa fijación llegó después de citar los fundamentos jurídicos que le impedían hacer la condena por el perjuicio material por no haber sido probados en el proceso como la que le permitía hacerlo por el daño moral.

En estricto sentido jurídico el fallador obró conforme a los mandatos legales absteniéndose o haciendo las condenas a que había lugar conforme a los elementos de juicio del proceso, de ahí que tanto en el desarrollo de la censura como el Procurador Delegado en su concepto mencionen la falta de motivación pero sin concretar el error, porque en el acápite del pronunciamiento sobre los perjuicios aquel fue claro en señalar la normatividad que le permitía obrar en el sentido que lo hizo.

Finalmente dígase que dicha facultad legal se asienta en el buen juicio, el prudente criterio y el uso adecuado de la discrecionalidad otorgada al juez, cuyo límite según lo advertido está constituido por la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado y nada más. Como la determinación del daño moral se sustenta en supuestos jurídicos ciertos el reparo por falta de motivación absoluta carece de fundamento, pues en últimas el recurrente no discute la cuantía de lo fijado sino la manera como la misma fue establecida por el juez, la cual por la naturaleza del daño no podía determinarse a partir de fundamentos objetivos como se demanda sino de los factores arriba anotados y que –sin duda- fueron considerados al acudirse al artículo 97 de la ley 599 de 2000.

En consecuencia el cargo no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7