CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 24009 Acta No 75 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2004, en el proceso seguido contra el recurrente por CODENSA S. A. E.S.P..
I.- ANTECEDENTES.- CODENSA S.A. E.S.P., convocó a proceso a su trabajador MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ, con el fin de obtener la restitución de los valores que le fueron pagados al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia T-436 de 13 de abril de 2000 ordenó el reintegro, por lo que esos pagos perdieron causa jurídica e implican enriquecimiento indebido del trabajador.
Como apoyo de su pedimento indicó que el señor Buitrago Bermúdez se vinculó a CODENSA mediante contrato de trabajo el 9 de diciembre de 1987 y prestó servicios como conductor hasta el 29 de junio de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa según calificación de la Corte Constitucional. Al momento de la terminación del contrato se le pagó al demandado la suma de $21’916.443 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por indemnización convencional por despido injusto se le reconoció la cantidad de $18’333.149,oo.
La Corte Constitucional en sede de tutela dejó sin efectos el despido y ordenó el reintegro que se hizo efectivo el 18 de mayo de 2000, por lo que el pago de la indemnización por despido perdió causa jurídica así como el de las cesantías (fls. 44 a 46). El demandado negó los pagos y precisó que las consignaciones por prestaciones sociales e indemnización por despido se hicieron a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con el propósito de violar el derecho de asociación, en consecuencia tienen causa ilícita como lo es el desconocimiento de derechos humanos y por esa razón, la Empresa no puede repetir contra el trabajador.
Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para demandar, mala fe, cosa juzgada, compensación, entre otras (fls. 53 a 63). El demandado presentó demanda de reconvención solicitando indemnización de perjuicios por daños morales y materiales sufridos por él y su familia durante el tiempo que estuvo desvinculado (fls. 64 a 70).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003, condenó al demandado Buitrago Bermúdez a pagar a la demandante CODENSA S.A. la suma de $18’333.149,oo debidamente indexada y $1’706.290,oo, valor este último cancelado por concepto de cesantías. Absolvió de las demás pretensiones al demandado y a la demandante de todas las peticiones de la demanda de reconvención (fls. 302 a 308).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación del demandado Buitrago Bermúdez conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por fallo de 20 de febrero de 2004, modificó parcialmente el numeral primero de la sentencia del Juzgado y absolvió a la demandada en reconvención por el concepto de indexación; la confirmó en lo demás. En lo que interesa a efectos del recurso extraordinario, aseveró el Ad quem que cuando por cualquier causa, incluyendo orden judicial se dispone el reintegro, como ocurrió en este evento en que la Corte Constitucional estableció que la conducta de la empleadora desconoció derechos fundamentales, la consecuencia es que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la desvinculación. Si el trabajador es reinstalado en su cargo y la empleadora tiene la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales derivada del reintegro, “lo natural y jurídico es que las partes tengan que hacer restituciones de los dineros o conceptos que percibieron, pues nada justifica que se mantengan cuando por efectos del reintegro perdieron su fundamento, como el caso de la indemnización por ruptura unilateral del contrato, que como apenas resulta obvió (sic) dejó de tener fundamento ante la evidencia de la reinstalación del trabajador y la no solución de continuidad de su contrato; pues contrario sería (sic), avalar un enriquecimiento sin causa”.
Lo mismo se predica del auxilio de cesantías, pues sabido es que su exigibilidad sólo se produce a la terminación del vínculo laboral, entonces, si se dispone el reintegro judicialmente, el pago de esa prestación pierde su causa y su valor debe regresar al patrimonio de quien lo satisfizo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del Juzgado “en cuanto condenó al actor a devolver indexadas las sumas recibidas por concepto de indemnización y cesantías y en su lugar se absuelva al demandado de todas las peticiones de la demanda”. Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia por vía directa en concepto de infracción directa por falta de aplicación del artículo 1525 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo conllevó a la violación de los artículos 1519, 1524, 1546, 1613, 1614 y 1746 del Código Civil; 1, 18, 19, 140, 249 y 254 del C.S.T.; 8° num. 5 del decreto 2351 de 1965 y 6-num 4 de la ley 50 de 1990; 331 (modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 48 de la ley 270 de 1996; 13, 48 y 53 de la Carta Política”.
Señala el censor que la parte demandada ha sostenido que no tiene obligación jurídica de devolver lo pagado por el empleador a la terminación del contrato de trabajo por haber tenido un objeto y una causa ilícita, de acuerdo al artículo 1525 del Código Civil. Con arreglo a esta norma aplicable al derecho laboral por ser la regulación general de contratos y obligaciones, y al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
En la sentencia T-436 de 13 de abril de 2000, la Corte Constitucional determinó que los despidos llevados cabo en CODENSA, entre ellos el del aquí demandado, tuvo como objetivo “el violar sin disimulo el derecho de asociación consagrado en la Constitución”. Esto significa que el pago de la indemnización y las cesantías definitivas a la terminación del contrato tuvo objeto y causa ilícitas, porque de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público de la Nación. El opositor por su parte aduce que la demanda de casación tiene fallas de técnica por cuanto no señala norma sustantiva alguna que consagre derechos de los trabajadores.
Agrega que el recurrente le está dando al fallo del tutela un alcance distinto del que le imprimió la Corte Constitucional que simplemente dejó sin efectos el despido pero no decretó su nulidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, se acusa en esencia la infracción directa del artículo 1525 del Código Civil.
La infracción directa es la modalidad de violación de la ley sustancial por el sendero de puro derecho, que ocurre cuando el Juzgador de segundo grado deja de aplicar una norma por ignorancia o porque se rebela contra sus mandatos, no obstante ser la que gobierna el caso sometido a su conocimiento. El recurrente afirma que en el sub lite el demandado no tenía la obligación jurídica de restituir lo recibido del empleador por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías luego de haberse ordenado por tutela su reintegro al cargo, por haber tenido dichos pagos objeto y causa ilícitos, por lo que el sentenciador de segundo grado cuando avaló la condena fulminada en ese sentido por el Juzgado, pasó por alto la disposición contenida en el artículo 1525 del Código Civil.
Al respecto precisa la Corte que el impugnante parte de una consideración fáctica errada, pues el Tribunal nunca dio por establecido en la sentencia acusada que los pagos realizados por el patrono por los conceptos laborales referidos hubieran tenido objeto y causa ilícitos, y que se efectuaron a sabiendas de ello, supuestos normativos mínimos para que eventualmente pudiera reclamarse la aplicación del citado artículo 1525, por lo que la orientación del cargo por infracción directa es desatinada.
Y aunque el censor cree poder acreditar esos hechos con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 13 de abril de 2000 obrante a folios 10 a 23, olvida que en un cargo orientado por la vía directa sólo pueden abordarse temas jurídicos estando excluido cualquier debate de naturaleza fáctica o probatoria. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Así las cosas, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por CODENSA S.A. E.S.P. contra MAURICIO BUITRAGO BERMÚDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA