CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 24008 ó HENRY VESGA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CACcasacion CASACIÓN 24008 ó HENRY VESGA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 24008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable “SOCIEDAD TRANSPORTES BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO & COMPAÑÍA S.C.A”, contra el fallo de segundo grado de 5 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial por cuyo medio condenó a HENRY VESGA AYALA como autor del delito de lesiones personales culposas, ordenando pagar en forma solidaria con la referida empresa los perjuicios ocasionados con tal ilícito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete de la noche del 30 de mayo de 2002 en la carretera troncal del caribe cerca de la Terminal de Transporte de Santa Marta, el microbús de placas SGA-684 afiliado a la empresa de “SOCIEDAD TRANSPORTES, BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO & COMPAÑÍA S.C.A” y conducido por HENRY VESGA AYALA colisionó con la motocicleta marca Honda de placas JBI-65 manejada por Javier de Jesús Gallego Ángel, resultando este último herido.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a VESGA AYALA. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2002 admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Javier de Jesús Gallego Ángel a través de apoderado y ordenó vincular como tercero civilmente responsable a la “SOCIEDAD TRANSPORTES BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO & COMPAÑÍA S.C.A”, empresa ésta que al contestar la demanda llamó en garantía a la compañía aseguradora “COLPATRIA S.A”.
Al no ser necesario resolver la situación jurídica del procesado conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito probatorio del sumario el 9 de marzo de 2004 profirió resolución de acusación en su contra como autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 6 de abril siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, despacho que adelantó el acto público de juzgamiento en dos sesiones, el 14 de julio y el 5 de agosto de 2004, no obstante, por decisión del 1° de septiembre siguiente y ante la solicitud de objeción del dictamen pericial sobre perjuicios formulada por el apoderado del tercero civilmente responsable, declaró la nulidad de la actuación a partir de la continuación de la audiencia pública del 5 de agosto a fin de permitir a los sujetos procesales la objeción de tal experticia. Evacuada así la vista pública el 28 de octubre de 2004, a través de fallo de 10 de noviembre de la misma anualidad condenó a HENRY VESGA AYALA como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en forma solidaria con la “EMPRESA DE TRANSPORTES BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO Y CIA S.C.A” la suma de i) once millones dos mil setecientos cuarenta y siete pesos ($11.002.747,oo) de lucro cesante, ii) sesenta y ocho millones doscientos treinta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos y cuarenta y cuatro centavos ($68.235.135,44) por daño emergente y iii) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales en favor de Javier de Jesús Gallego Ángel, en tanto que a la compañía “COLPATRIA S.A.”, la condenó al pago de la indemnización hasta el monto total de la póliza del contrato de seguro obligatorio.
El apoderado del actor civil solicitó aclaración de la sentencia en relación con el término dispuesto para sufragar el monto de perjuicios, así como la condena a la empresa aseguradora al indicar que no sería el pago del valor de la póliza de seguro obligatorio, sino la del seguro de responsabilidad civil extracontractual, y por decisión de 17 de noviembre de 2004 el juzgado aclaró que el tiempo dispuesto para la cancelación de la indemnización de todos los perjuicios era de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, en tanto que negó la aclaración relacionada con el cambio de póliza al considerar que sería una modificación del fallo, asunto que correspondería al superior.
En virtud del recurso de apelación formulado tanto por el apoderado del tercero civilmente responsable, como el representante de la parte civil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta a través de fallo de 5 de abril de 2005 modificó las penas impuestas al procesado al reducirlas a diez (10) meses de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos ya que el a quo no había considerado la unidad punitiva de las lesiones personales que ubicaba como de mayor entidad la perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente ni había considerado la rebaja punitiva por tratase de una conducta culposa.
Allí mismo, ordenó pagar a la compañía aseguradora “COLPATRIA S.A.” al pago de la indemnización hasta el monto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Inconforme el apoderado del tercero civilmente responsable recurre a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Luego de advertir que formula el recurso de casación a través de la vía excepcional porque a su representado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como las normas rectoras previstas en los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9° 10°, 12, 13, 14, 16, 17 y 24 del Código de Procedimiento Penal, presenta un cargo al amparo de la causal tercera de casación por nulidad.
Señala las siguientes irregularidades procesales en relación con la actuación del apoderado de la parte civil: i) intervino en la audiencia pública celebrada el 5 de agosto de 2004 y volvió a hacerlo el 28 de octubre siguiente, ii) su intervención no fue oral sino a través de un medio magnético (disquete) que introdujo en el computador utilizado en el juzgado, iii) no actuó en el orden que le correspondía pues lo hizo antes y después del defensor.
Destaca que así la parte civil tuvo más tiempo y oportunidad en relación con la intervención del representante del tercero civilmente responsable en claro desequilibrio del juicio, situaciones que permitieron tanto el representante de la fiscalía, como el juez. Insiste en que obran dos audiencias “calcadas a la perfección en fechas diferentes” una el 5 de agosto de 2004 y la otra del 28 de octubre de la misma anualidad “esta última con dos anotaciones diferentes, que fueron añadidas a la primera versión de los alegatos que rindió la parte civil, con la finalidad de mejorar su primera intervención”, lo que generó la condena de $155.537.882 pesos en contra de la empresa que representa.
Por lo tanto, solicita a la Sala decretar la nulidad de la etapa del juicio y ordenar la celebración de uno nuevo en el que se respete el debido proceso. ALEGATO DE OPOSICIÓN El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del libelista al indicar que el recurso no se ajusta a los requisitos legales toda vez que el delito no contempla una pena superior a los ocho (8) años para que sea dable por la vía ordinaria, sin que tampoco se realice alguna argumentación para que la demanda sea admitida discrecionalmente.
Resalta que el demandante narra los hechos amañados o falaces, pues omitió afirmar que el juez por auto de 1° de septiembre de 2004 declaró la nulidad a partir de la continuación de la audiencia pública del 5 de octubre de 2004 con el fin de que los sujetos procesales ejercieran sus derechos y se pronunciaran en relación con un dictamen pericial el cual se les notificó y corrió el traslado respectivo.
Así mismo, asevera que su intervención como apoderado de la parte civil fue oral y pública y no con el uso de un disquete, diligencia a la cual no concurrió el tercero civilmente responsable, además, el juez o el fiscal, que sí estuvieron presentes, no dejaron alguna constancia al respecto. Concluye que se cumplió con el debido proceso para demostrar que la conducta de HENRY VESGA AYALA fue típica, antijurídica y culpable, así como la responsabilidad predicable de la empresa de transporte como tercero civilmente responsable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Así mismo, cuando la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, según lo normado en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se debe tener como fundamento la cuantía y las causales previstas en la legislación civil, ello implica que el valor desfavorable al recurrente corresponda a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grado.
Advertido esto, dado que la demanda la interpone el apoderado de la empresa llamada a responder civilmente y para ello elige la causal tercera de casación por nulidad al considerar afectado el equilibrio procesal en desmedro de los derechos que representa, estaría legitimado para acudir en este extraordinario recurso por la vía penal. Como el delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado HENRY VESGA AYALA, específicamente la perturbación funcional de carácter permanente establece una pena de tres (3) a ocho (8) años, que se reducen de las cuatro quitas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes por la modalidad culposa, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
La Sala con anterioridad ha precisado que el apoderado del tercero civilmente responsable puede interponer el recurso extraordinario de casación cuando su disenso no verse exclusivamente en el tema de perjuicios, como Vg., para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, caso en el cual puede hacerlo por las normas adjetivas penales sea a través de la casación ordinaria o la discrecional, sin que aquí incida la cuantía de la indemnización impuesta en el fallo, o también puede solicitar el desarrollo jurisprudencial sobre un tema en relación con sus intereses patrimoniales, a través de la vía excepcional sin que tampoco se tenga en cuenta el monto de la condena.
Incluso se ha admitido que el tercero civilmente responsable acuda a esta sede extraordinaria para abogar por la absolución del procesado si considera que la conducta causante del daño no se realizó, porque el enjuiciado no la cometió u obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. También por la protección de los derechos fundamentales encomendada a la Corte es dable que de manera oficiosa case el fallo cuando advierta la vulneración de las garantías de cualquier sujeto procesal o cualquier parte, entre estas, al tercero civilmente responsable.
Así las cosas, superado el tema del interés del demandante al invocar la causal de nulidad de la actuación por la violación del debido proceso asunto que comprometería la validez y legitimidad del juicio, no sucede lo mismo en lo que tiene que ver con la justificación del recurso, pues la presentación sofistica que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de la vertiente anunciada de la garantía de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable.
Si bien el censor considera lesivo del equilibrio procesal la doble intervención en la audiencia pública del representante de la parte civil, deliberadamente omite aclarar que ello obedeció a la nulidad de una parte de la actuación que ordenó el juez de primer grado, especialmente una de las sesiones en las que se llevó a cabo la audiencia pública (la del 5 de agosto de 2004) y todo por dar cabida a la objeción del dictamen de perjuicios que elevara el mismo apoderado del tercero civilmente responsable, además de brindar tal oportunidad a los sujetos procesales.
Es claro así que la primera participación del representante del actor civil quedó sin efectos, sin que alguna trascendencia tenga que su segunda intervención haya sido enriquecida con mejores argumentos en soporte de sus pretensiones indemnizatorias. Además de lo expuesto, el recurrente no se detiene a explicar la incidencia desfavorable a los intereses que representa de las peticiones de la parte civil respecto de las conclusiones judiciales o cómo una sola intervención habría llevado a un fallo sustancialmente diverso.
Tampoco ofrece algún respaldo a su aseveración relacionada con que la participación del representante de la parte civil no fue oral, sino en medio magnético, pues contrariamente, el acta de la diligencia de audiencia pública da cuenta de la exposición verbal y pública de tales alegaciones, por manera que los argumentos del recurrente no corresponden a hipótesis ciertas de violación de las garantías fundamentales del tercero civilmente responsable como para que la Corte decida aprehender, en sede casacional, el estudio del libelo.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable “SOCIEDAD TRANSPORTES BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO & COMPAÑÍA S.C.A” por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria