CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 24007 Yolanda Figueroa Canabal María del Consuelo Calderón López PAGE 11 CASACION 24007 Yolanda Figueroa Canabal María del Consuelo Calderón López Proceso No 24007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.33 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YOLANDA FIGUEROA CANABAL y MARÍA DEL CONSUELO CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito esa ciudad, por cuyo medio fueron condenadas como coautoras penalmente responsables de hurto agravado y falsedad en documento privado, éste en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ Se conoce que las señoras Yolanda Figueroa Canabal y María del Consuelo Calderón López, laboraban para la firma Fabricali S.A., ejerciendo funciones en el área contable, gracias a cuyas circunstancias durante el período comprendido entre enero de 2002 y octubre de 2003, lograron a través de medios fraudulentos en los asientos contables y recibos de consignación, apoderarse de la suma de $ 1.382’963.097,oo ”.
Con base en la denuncia formulada por el representante legal de la sociedad “ FABRICALI S.A. ”, el 1 de marzo de 2004 un Fiscal Seccional de Cali ordenó la apertura formal de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de FIGUEROA CANABAL y CALDERÓN LÓPEZ, diligencias llevadas a cabo el 29 y 30 de ese mes, respectivamente, a cuya finalización las procesadas expresaron su voluntad de acogerse a la terminación anormal del proceso mediante la figura de sentencia anticipada.
Luego de que en dos ocasiones fue anulada la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, debido a la anfibológica e indeterminada precisión acerca de las conductas punibles imputadas, finalmente, el 14 de septiembre de 2004, el instructor acusó a las procesadas como coautoras de hurto agravado por la confianza, por la participación plural de personas y por la cuantía, de conformidad con los artículos 239, 241, numerales 2 y 10, y 267, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, en concurso con falsedad en documento privado, éste en concurso homogéneo por la alteración de plurales documentos para lograr el apoderamiento, según lo normado en los artículos 31 y 289 ídem, cargos que de manera libre, consciente y voluntaria aceptaron las investigadas.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito, atendiendo el acta de formulación de cargos, tras verificar la legalidad de la misma y la incolumidad de garantías fundamentales, el 15 de octubre de 2004 profirió sentencia condenatoria contra las acusadas en calidad de coautoras de los delitos por ellas aceptados y en tal virtud le impuso, a cada una, pena principal de siete (7) años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; no les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria como sanción sustitutiva, y las condenó a pagar los perjuicios ocasionados con las conductas punibles.
Del expresado fallo apeló el defensor de las acusadas en procura de obtener el reconocimiento de la disminución de pena por confesión y la prisión domiciliaria, pretensiones que el Tribunal Superior de Cali desestimó el 8 de febrero de 2005 al impartir confirmación integral a la decisión recurrida, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula un reproche aduciendo que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por no percatarse los juzgadores de la falta de deducción del cargo por “ Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado ” que debió haberse hecho a las procesadas en la audiencia con fines de sentencia anticipada, y en relación con el cual el a-quo, en el fallo, ordenó compulsar copias para que se les investigara.
Fundamenta su propuesta en que justamente, en dos ocasiones, el juez de primera instancia, para preservar el debido proceso, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de cargos, porque la calificación provisional de las conductas era deficitaria y generadora de perplejidad. Agrega que en la indagatoria a sus prohijadas se les puso de presente la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, al interrogarlas por cada uno de los ítems de la denuncia, en la que en el punto 17 se asevera que ellas sustrajeron documentos de la empresa afectada, que hacían parte del archivo y servirían de prueba en la investigación, transcribiendo el memorialista lo manifestado por las procesadas acerca de ese aspecto, quienes al unísono negaron y no aceptaron esa imputación por parte del denunciante.
Concluye que como el a-quo, en su oportunidad, no declaró la nulidad de la formulación de cargos por no contener la totalidad de punibles por las que fueron denunciadas e interrogadas sus defendidas, y dado que nunca se decretó ruptura de la unidad procesal para continuar investigándolas, violó el debido proceso por desconocimiento de lo normado en los artículos 6, 9, 15, 40, 89, 90 y 92 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), razón por la que solicita invalidar lo actuado desde la imputación de cargos con fines de sentencia anticipada y devolver la actuación al fiscal para que proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para la época de los hechos y para cuando se adoptaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias: “… proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
“La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. ” En el asunto sometido a estudio, por tratarse de un hurto agravado, de conformidad con la valoración jurídica hecha en la diligencia de formulación y aceptación de cargos (Ley 599 de 2000, artículos 239, 240, numerales 2 y 10, y 267, numeral 1), el máximo de pena previsto para tal conducta (12 años) supera el límite fijado en el aludido precepto, luego por la vía ordinaria el recurso extraordinario de casación es viable, el cual, como lo indica el precepto transcrito, se extiende al delito de falsedad en documento privado para el cual está prevista una pena inferior a 8 años (artículo 289 ídem).
No obstante, en tratándose de sentencias anticipadas, ese requisito objetivo no es suficiente para concluir la procedencia de la impugnación extraordinaria, pues el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes.
En relación con esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
No obstante lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda, de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado; por lo tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos.
Acerca del interés para recurrir en casación, además de la legitimación formal, que consiste en ser sujeto procesal (Ley 600 de 2000, artículo 209), lo que acredita en concreto el derecho a impugnar es el interés jurídico, toda vez que los recursos están previstos como instrumentos al servicio de las partes con el fin de conseguir la reparación de un agravio sufrido por la decisión; son los recursos un medio procesal a través del cual es posible, bien, que el mismo funcionario que profirió la providencia enmiende o subsane el perjuicio inferido a alguna de las partes, o ya, que el inmediato superior funcional, o el que determine la ley, revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación. Al respecto obsérvese que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.
Pues bien, en el asunto examinado el actor carece de interés, ya que so pretexto de la nulidad invocada, lo por él pretendido con la inclusión de un nuevo delito en el acta de aceptación de cargos, va en evidente detrimento de la situación de sus representadas, como que la pena por imponer les resultaría más gravosa, resultado que, naturalmente, no tiene relación con la razón de ser de los recursos, incluido el de casación, cual es, fundamentalmente, la de mejorar la situación jurídica del impugnante.
Adicionalmente y en cuanto tiene que ver con la observancia de los requisitos lógicos y de debida argumentación del cargo propuesto, es también palmario que el demandante no los satisface a cabalidad. En efecto, concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, sin embargo, al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, que en este caso fueron desatendidos por el libelista, quien tenía la carga de advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. El censor considera que como el a-quo dispuso compulsar copias a fin de que por separado se investigaran los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en que hubieran podido incurrir las procesadas, en lugar de decretar la nulidad de la diligencia de formulación de cargos para que se incluyera esa conducta punible, se atentó contra el debido proceso porque sus prohijadas tenían derecho a que se les resolviera definitivamente su situación, sin embargo, en tal planteamiento hace abstracción de dos aspectos que él mismo puntualiza.
De una parte, que las procesadas fueron enfáticas en la injurada al rechazar la imputación que en relación con ese comportamiento se les hacía en la denuncia, luego los cargos sólo podían comprender los hechos y su calificación jurídica, que libre y voluntariamente ellas quisieron aceptar; y de otra, que justamente porque no se dispuso la ruptura de la unidad procesal, existiendo evidencia de la probable comisión de otras conductas punibles por parte de las encausadas, era deber legal del fallador disponer la compulsa de copias, decisión que no es objeto de recurso alguno. Así, entonces, perdió de vista que ninguna entidad tendría el supuesto vicio, máxime cuando en el trámite procesal que llegare a adelantarse contra sus prohijadas por el comportamiento punible no incluido en la aceptación de cargos, igualmente tendrían la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada con los respectivos beneficios punitivos, y la pena impuesta en la eventual sentencia sería susceptible de acumulación jurídica ( Ley 600 de 2000, artículo 470 ).
Insiste la Corte en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado; la prescindencia o pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su rechazo.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las procesadas FIGUEROA CANABAL y CALDERÓN LÓPEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YOLANDA FIGUEROA CANABAL y MARÍA DEL CONSUELO CALDERÓN LÓPEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. � Decisiones de junio 7 y agosto 17 de 2004, folios 316 y 363, cuaderno original # 1. � Actas de 17 de mayo y 1 de julio de 2004, folio 290, cuaderno original # 1, y folio 332 cuaderno original #2, respectivamente.