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24006(28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24006 Justo Rafael Reyes Sánchez Vs. La Sociedad BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24006 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUSTO RAFAEL REYES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad BAVARIA S. A..

ANTECEDENTES JUSTO RAFAEL REYES SÁNCHEZ demandó a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que, previa la declaración de que fue despedido injustamente, se le condene a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; los perjuicios morales por el despido; la indexación de lo anterior; la pensión de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo de 1996; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 21 de mayo de 1979 y el 16 de junio de 1997; que su último cargo fue el de Jefe de Mantenimiento en la Cervecería de Girardot y su último salario básico de $1.875.000.00; que fue despedido injustamente; que no hubo relación de causa a efecto entre los hechos aducidos por la empresa y su despido; que la carta de despido no cumplió con lo requisitos de ley, puesto que no se determinó en forma debida la causal alegada; que los hechos aducidos para despedirlo no son ciertos, ni tienen la entidad suficiente para romper el vínculo contractual; que no se le citó previamente a la diligencia de descargos, ni se le dio a conocer anticipadamente el objeto de la misma y no se le permitió estar asistido por dos compañeros de trabajo; el despido le acarreó perjuicios de índole moral; la demandada siempre le aplicó la convención colectiva; la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1996, contiene una pensión para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa y lleven laborando para la empresa entre 15 y 20 años.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado, el último salario básico y los motivos por los que lo despidió. Lo demás no es cierto o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo de pago, falta de causa de las obligaciones reclamadas e inexistencia del derecho del actor.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2003 (fls. 410 - 419), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2004 (fls. 448 - 460), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la base que estaba demostrada la relación laboral y sus extremos, de acuerdo a lo afirmado en la demanda y su contestación; transcribió luego la carta de despido (fls. 108 – 112) y se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en donde, dice, éste manifestó que en relación con la licitación de la carta contrato 2250 de 1996, la auditoría detectó varias irregularidades, tales como, que la carta contrato fue suscrita mes y medio después de abierta la urna y no se hizo acta de iniciación de obra, como tampoco de terminación y el contratista solo presentó las pólizas requeridas cuando terminó el contrato; se refiere luego a las causales de terminación del referido contrato 2250 y pasa a estudiar el interrogatorio de parte del actor (fls. 136 – 139), para señalar que éste reconoció ser socio de la sociedad Leal Gutiérrez y Cia. y gerente de la misma y que ésta era una firma de las más de 50 que licitaban con la demandada a nivel nacional; que la participación de la sociedad en las licitaciones se hizo cumpliendo estrictamente las normas señaladas para tal fin, así como que no fue llamado oportunamente a descargos; se refiere a la escritura pública No. 3956 del 1º de noviembre de 1994 (fls. 141 – 146), por medio de la cual se constituyó la sociedad Inversiones Leal Reyes Gutiérrez, donde compareció el actor con otras dos personas.

Continua el análisis probatorio el Tribunal, con la diligencia de descargos (fl.s 190 – 196), en donde se manifiesta que, según las normas de la compañía, es prohibido el fraccionamiento de obras pero niega el demandante haberlo hecho, o que hubiera entregado un repuesto de la empresa a un tercero, o que solicitara a algunos contratistas para que acomodaran sus propuestas para favorecer una firma determinada; se refiere a los testimonios de Carlos Omar Vásquez Monroy (fls. 204 – 208) y Carlos Rueda Lozano (fls. 210 – 211), contratistas de la demandada, quienes manifestaron no haber observado anomalías en las licitaciones que participaron; se refiere a la diligencia de descargo rendida por el actor el 11 de junio de 1997, para señalar que éste reconoció que estaba prohibido manejar los procesos de licitación con el fin de favorecer a un contratista; que conoce a Gustavo Gutiérrez, gerente de la sociedad Gutiérrez y Cia., contratista de la empresa y del cual era socio, pero que nunca favoreció esa sociedad; que hubo un error en la firma del contrato celebrado el 16 de julio de 1996 y que en el 94001235, no cobró la multa por la demora que hubo en disponer que no se ejecutara como inicialmente estaba pactado.

Continua reseñando los testimonios de Ernesto Becerra Niño (fls. 246 – 249); Luis Antonio Moreno; Teresita Inés Alarcón Gutiérrez (258 – 266); Lidia Esperanza Figueroa Sánchez (fls. 270 – 274); Milton Ricardo Vargas Becerra (276 – 278); y Jorge Alfonso Millán Guevara; señala que el acta de discusión del informe de auditoría (fls. 290 –330), dice que existe deficiencia en la contratación de mantenimiento, pues se contratan mediante cartas contratos, soportadas en varias cotizaciones que tienen indicios de haber sido elaboradas por la misma persona; las especificaciones de las obras son incompletas lo que impide su control; hay deficiencias en la supervisión, recibo y liquidación de obras y un mayor costo en los contratos y que hay favorecimiento a determinados contratistas; respecto al informe rendido por la Directora de la División de Relaciones Industriales (cuaderno anexo No. 1), observa que en él se informa que fue el actor quien manipuló las licitaciones, además que pretendió justificar la variación de precios, al dejar a juicio de los licitantes el establecer el margen de pérdida por rendimiento de pintura (fls. 1 – 6); que también existen copias de cheques, mediante los cuales fueron cancelados los servicios que prestó la sociedad Gutiérrez y Cia. Ltda. y cartas contratos con esta sociedad, con el visto bueno del demandante; agrega que en el anexo 2, obran cheques girados a la sociedad Gutiérrez y Cia. Lta., mediante los cuales se le cancelaban servicios prestados a la sociedad; y que en el cuaderno anexo Nro. 3 se allegó copia de la convención colectiva de 1996, en cuya cláusula 52, aparece la pensión solicitada por el actor, como consecuencia del despido injusto.

De la anterior relación de pruebas concluye el Tribunal: “De suerte que el anterior recuento probatorio permite concluir con absoluta certeza y convicción que el actor llevó a cabo labores de contratación y que dentro del desarrollo de las mismas existieron serias irregularidades, pues así se desprende del informe de auditoria allegado a folios 292 y siguientes, así como del informe rendido por la Jefe de la División de Relaciones Industriales de la empresa (folios 1 a 6 del cuaderno anexo) “Al respecto encuentra la Sala que no existe prueba que desvirtúe lo expuesto en el Informe de Auditoria como quiera que la prueba testimonial al respecto no es contundente.

Si bien los deponentes CARLOS RUEDA LOZANO y ERNESTO BECERRA NIÑO, manifestaron que no existieron irregularidades en algunos procesos de contratación, se tiene que los declarantes no fueron conocedores directos de todos los procesos de contratación, como tampoco de su ejecución, hecho que hace que su dicho no ofrezca mayor relevancia, ello adquiere aún más vigencia, cuando tales testimonios no precisan de forma estricta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal afirmación. “Observa la sala, que entre las empresas contratistas se encontraba GUTIERREZ Y CIA. LTDA., así se acredita de las cartas contratos y cheques vistos en el anexo No. 2 del expediente; también que el representante de dicha sociedad es el señor GUSTAVO GUTIÉRREZ, quien es socio, al igual que el actor, de la sociedad INVERSIONES LEAL Y REYES GUTIÉRREZ, plenamente establecido con la escritura pública No. 3956 del 1 de noviembre de 1.994 vista a folios 141 a 146.

De la misma manera, tal relación de socios entre el señor GUTIERREZ y el actor fue aceptado por este al contestar descargos el día 11 de junio de 1.997 (folio 212 y s.s.) y al absolver interrogatorio de parte. “A juicio de la Sala, el hecho más grave acreditado dentro del proceso, lo constituye la circunstancia en que el actor siendo socio del Gerente de GUTIÉRREZ Y CIA. LTDA., hubiera adjudicado contratos a dicha sociedad, circunstancia que va contra toda elemental ética y que no tiene presentación alguna, hecho que por demás pone el riesgo el nombre de la compañía llamada a juicio.

“Así pues, salta a la vista que el actor, dada la relación de socios con el Gerente de la sociedad GUTIÉRREZ Y CIA. LTDA., y como quiera que podía existir intereses en la adjudicación de contratos, debió abstener de favorecer a la sociedad GUTIÉRREZ Y CIA y poner en conocimiento su situación ante la empresa. Es pertinente recordar que en el anexo 1 obran varios contratos celebrados con dicha sociedad, los cuales poseen el visto bueno del demandante.

“Las anteriores precisiones permite que –sic- a la sala concluir la existencia de hechos aducidos por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, así como las irregularidades presentadas en la contratación de la sociedad GUTIÉRREZ Y CIA. LTDA.” Para confutar los argumentos del apelante, dice el ad quem que la prueba documental aportada al expediente deja en evidencia las irregularidades cometidas, siendo adimisibles todo tipo de pruebas (art. 51 C. P. del T.), en cuyo análisis no está sometido el juez a una tarifa legal (art. 61 ibídem); que además el actor aceptó que no era permitido favorecer a un determinado contratista, por lo que debió abstenerse de adjudicar contratos a la sociedad Gutiérrez y Cia, dada su relación con ésta; que es claro que el actor incumplió su obligación contractual estatuida en el ordinal 1º del artículo 58 del C. S. T., lo que es justa causa de despido, (ord. 6 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “ por cuanto con esta se absolvió a la entidad demandada, a pesar de que el acervo probatorio simplemente reforzó los hechos de la demanda, y en ningún caso llegaron estos a desvirtuarse o siquiera a debilitarse.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la decisión recurrida por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 467, 468, 469, 470 y 471 (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del C. S. del T.; en relación con los artículos 175, 177, 194, 195, 197, 198, 200, 251, 252, 253, 258, 268, 276, 279 del C. P. C.; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 32, 43, 55, 64 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 263, 267 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990), 133 de la Ley 100 de 1993; 353, 373 del C. S. T.; 8 y 13 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 25, 50, 51, 54 y 61 del C. P. T.; 15, 1494, 1506, 1602, 1618, 1620, 1622, 1495, 1502 y 1504 del C. C., en armonía con los previsto en los artículos 4, 25 y 53 de la C. P. Dice que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, seleccionaba proponentes y adjudicaba y firmaba contratos y cartas contratos, como representante de Bavaria.

“SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, afirmaciones hechas por algunos testigos referentes a la existencia de irregularidades consignadas en documentos que nunca se aportaron al proceso. “TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato, en todo lo que tiene que ver con los contratos y cartas contrato que en esta se mencionan.

Nada se pudo demostrar por cuanto que la inspección judicial no se practicó, no obstante haberla decretado el juzgado en su debido momento.” Como pruebas indebidamente apreciadas, señala la declaración rendida por Teresita Inés Alarcón Gutiérrez; interrogatorio de parte rendido por Jairo Varón; inspección judicial; declaraciones de Carlos Rueda Lozano;

Carlos Omar Vásquez; y Jorge Alfonso Millán. Como no apreciadas, dice que “ los documentos que demostraban la no injerencia del demandante en la adjudicación de los contratos; en cambio sí lo fueron aquellos que supuestamente comprometerían la responsabilidad del recurrente por aparecer avalando en su calidad de Jefe de Departamento de Mantenimiento, los contratos adjudicados y firmados por otros funcionarios en representación de la empresa Bavaria.” En la demostración dice que la afirmación, según la cual el demandante adjudicó y firmó contratos a la firma Gutiérrez y Compañía Limitada, sólo pudo derivarse de los testimonios de Teresita Alarcón Gutiérrez y Lidia Esperanza Figueroa y no del informe de auditoría; que los testigos son coincidentes en señalar quién es el competente para hacer las adjudicaciones; que el representante de la empresa Jairo Varón, declara que tales adjudicaciones corresponden al Comité de Adquisiones de Bavaria S. A. y, en ningún caso, al demandante; que en el proceso no aparece ningún contrato adjudicado por el demandante; que el testigo Milton Ricardo Vargas, afirma que al Jefe de Mantenimiento no le tocaba adjudicar ni firmar contratos; que el Comité de Adjudicaciones funcionaba en Bogotá, por lo que al demandante le quedaba imposible su injerencia en él, por lo que no pudo adjudicar ningún contrato.

Dice que con lo anterior queda “ desvirtuada, completamente, la prueba sobre la cual el Tribunal Superior de Bogotá edificó la sentencia que negó las pretensiones del demandante.”; que la prueba de inspección judicial, decretada para supuestamente aportar la documentación relacionada con los hechos del despido no fue practicada y apenas se solicitó la aportación de unos documentos que tampoco fueron aportados; que los documentos que se allegaron tenían que ver con adjudicaciones a la sociedad Gutiérrez y Compañía Limitada y no aparecen suscritos por el actor; que los testimonios rendidos por Carlos Rueda Lozano, Carlos Omar Vásquez y Jorge Alfonso Millán, fueron mal apreciados y desvirtúan el informe rendido por la Directora de Relaciones Industriales, Teresita Alarcón. Agrega que el Tribunal se basa en la existencia de unos vistos buenos suscritos por el demandante en unas cartas contratos, pero que esa era una de sus funciones, no la de adjudicar contratos, como lo entendió el Tribunal; que el visto bueno era muy posterior a la adjudicación del contrato; que respecto a los cheques que menciona el ad quem, nada tienen que ver con la adjudicación de contratos; que era función del demandante girar cheques por diversas circunstancias y, en lo que respecta a los contratos, ello se hacía después de haber cumplido todos los trámites.

Que la libertad probatoria de que goza el juez no es caprichosa; que la prueba documental siempre ha estado por encima de la testimonial y que resulta contradictorio que para algunas cosas se haya dado prevalencia a la prueba documental y, para otras, se le deseche, con base en los testigos; que era elemental que los contratos por los cuales se le despidió, se hubieran aportado al proceso.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal planteado, porque no expresa la suerte que desea tenga el fallo de primer grado; que deja de concretar las pruebas que dice dejó de apreciar el Tribunal y se refiere a ellas en forma cabalística o caprichosa; que de las pruebas que individualiza el censor apenas son hábiles en el recurso extraordinario la declaración de parte y la inspección judicial; que en el interrogatorio de parte, no aparece nada relacionado con los errores de hecho que se imputan al sentenciador de segundo grado y sobre la inspección judicial, no se pronuncia en concreto el censor; que no todos los testimonios en que se apoyó el Tribunal se cuestionan por el censor y, además, no se puede acudir a los denunciados porque no prospera la acusación respecto de los medios aptos en el recurso.

SE CONSIDERA Es enteramente válido el cuestionamiento que hace la oposición a la formulación del alcance de la impugnación, pues en él a pesar de que se solicita la casación total del fallo del Tribunal, nada se dice respecto a qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la decisión del Juzgado. Omisión que no puede ser suplida oficiosamente, si se tiene en cuenta que el alcance de la impugnación, comporta el señalamiento de las pretensiones del recurrente respecto a la decisión final del litigio, una vez sea retirada la sentencia casada, lo cual implica necesariamente, la disposición del derecho, que solo compete a la parte afectada.

Aunque lo anterior es suficiente, por sí solo, para desestimar la demanda, de todas maneras, el cargo no está llamado a prosperar, pues adolece de varios errores de técnica que imposibilitan su conocimiento de fondo. En primer lugar, el planteamiento de la acusación es equivocado, pues no está encaminado, como debiera ser, a demostrarle a la Corte, los errores cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta para sustentar la decisión, pues el discurso empleado es más propio de las instancias que del recurso de casación. Antes que cuestionar los medios de prueba de que se valió el sentenciador para formar su convencimiento, el ataque está dirigido a resaltar aquellos que no se aportaron y que seguramente hubieran variado la decisión. Como lo señala el opositor, no concreta el censor cuáles fueron los medios de prueba que no fueron apreciados y se refiere a ellos en forma global, lo que imposibilita cualquier intento de análisis.

Además, los individualizados en el cargo son insuficientes para quebrar el fallo, porque omite el ataque referirse a todos los que le sirvieron de fundamento, especialmente, en lo que respecta a la prueba testimonial, que si bien, no es calificada para estructurar por sí sola un yerro en casación, si debe ser cuestionada junto con los medios que sí lo sean, en la medida que fue tenida en cuenta por el sentenciador.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUSTO RAFAEL REYES SÁNCHEZ a la sociedad BAVARIA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21