Micelio
24005(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 3 de 1986Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24005 Acta No. 75 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO DIDIMO RODRÍGUEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende se declare la ineficacia del acta especial de conciliación que celebrara con el Departamento “en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación” y obtener, en consecuencia, su reintegro junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia absolutoria de primer grado en el sentido de negar la nulidad del acta de conciliación y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Departamento entre el 30 de abril de 1980 y el 9 de julio de 1996. Su último empleo fue el de Chofer. Mediante Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, el cual se vio obligado a acoger, recibiendo una bonificación en los términos de la conciliación efectuada el 9 de julio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El artículo 3° de la citada Ordenanza, con base en el cual se acordó el retiro, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de febrero de 2000, lo cual significa que la norma que facultó a la Gobernadora para retirarlo del servicio no existió jamás y la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia. Para efectos de la prescripción laboral debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal Administrativo y no la de suscripción del acta de conciliación (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de analizar el cuestionado acuerdo visible a folio 9, expresó textualmente el sentenciador: “…observa la Sala que en verdad no demostró el demandante, que para acogerse al Plan de Retiro Voluntario, el demandado realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art.1509 del C.C. … la entidad propuso a sus trabajadores el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o prestacionales pero frente a derechos inciertos y discutibles por no haberse cumplido los presupuestos de Ley y/o convención …es decir, se hizo una propuesta que era facultativo del demandante aceptar o no, bajo el principio de la autonomía de la voluntad … y por ello el demandante conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió acogerse expresamente a dicho plan … de forma tal, que tal acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como la ha concluido la jurisprudencia Civil … “… “ Sin embargo, al acuerdo anterior no solo quedaron comprometidos la demandante y la entidad, sino que se quiso que el mismo además se plasmara en conciliación exclusivamente referida a la terminación del contrato y consecuencias … “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó tal conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato, renuncia presentada por el trabajador que al ser aceptada se convirtió en terminación del contrato … por mutuo acuerdo, y ello es así al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo … “… “… “Se precisa también como, no obstante que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la parte pertinente del art 3º de la ordenanza No 1 de 1996, que sirvió de base para que la Sra Gobernadora del Depto … promoviera el Plan de Retiro Voluntario sustento del acta de conciliación cuya nulidad se pide en el presente proceso, y que esa decisión que confirmada por el H Consejo de Estado según el actor lo predica en su demanda, no se aportaron al proceso en términos de ley las copias de tales providencias, al traerse a fl … en fotocopias simples, no obstante que, tratándose de providencias judiciales no ha existido modificación de la forma de su aportación a un proceso (art 115 CPC), y la ley 712 de 2001, no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda el 6 de agosto de 2001 … además que tampoco en su art 42 modificó el art 54 del CPL, ni autorizó para que las copias de providencias judiciales como las referidas, se pudieran aportar al proceso en fotocopia informal, concluyéndose entonces que las allegadas al plenario, carecen de valor probatorio.

“Pero es que, además de lo anterior si se llegare a tener criterio diferente, y se diera eficacia probatoria a tales sentencias, el criterio invocado por el actor en su recurso para que se considere los efectos de la nulidad del art 3º de la ordenanza 01 de 1996 en relación con el acta de conciliación, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva, no lo acoge esta Jurisdicción, puesto que, si alguna duda tenía el actor sobre la eficacia del acta de conciliación debió en su momento promover la demanda laboral ante esta jurisdicción, y proponer la prejudicialidad administrativa, antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, conforme el sentido y alcance del numeral 2º, del art 1º numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, que modificó en lo pertinente el art 170 del CPC, (art145 CPL), lo que trae como consecuencia que en esta segunda hipótesis, como la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2001, cualquier presunto derecho como los reclamados, reintegro consecuencias, estaría prescrito, al agotarse la vía gubernativa que tiene también como fin el interrumpir la prescripción, solo hasta el 15 de enero de 2001 … es decir, casi 5 años después de la terminación del contrato lo que aconteció el 9 de febrero de 1996, sin que exista discusión sobre la fecha de terminación del contrato … “Por ello, se revocará la sentencia apelada en su numeral primero, exclusivamente en cuanto absolvió de la petición de nulidad del acta de conciliación y en consecuencia, se niega esta pretensión y se confirma la sentencia apelada en lo demás …” (fl.170).

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y que, en su lugar, se hagan las declaraciones y profieren las condenas solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: Artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945;

Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8° de la Ley 153 de 1887; Artículos 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil;

Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986”. En su demostración pone de presente que el sentenciador “de manera flagrante inaplicó” los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Alega que el acta de conciliación suscrita por el actor “se encuentra viciada de nulidad absoluta ” pues no se reúnen los requisitos exigidos en las citadas normas del ordenamiento civil.

En este sentido advierte, en primer lugar, que se configuró error por cuanto el acta de conciliación se suscribió por el trabajador con la convicción de que la Ordenanza que le sirvió de fundamento no era contraria a derecho. Si hubiera sabido que tenía objeto y causa ilícitos por contravenir el derecho público de la Nación no la hubiera aceptado; que, de otra parte, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, faltó capacidad legal en la Gobernadora para expedir el Decreto N° 958 de 2 de Mayo de 1996, de modo que no podía suscribir en nombre del Departamento el acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario; y, finalmente que hay, así mismo, causa y objeto ilícitos.

Luego de hacer referencia a doctrina y jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, que se ocupan del tema de la conciliación, destaca la viabilidad del reintegro como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que origina la supresión del empleo y cita en su apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En relación con la prescripción anota que el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996 gozó de presunción de legalidad hasta que se declaró la nulidad en lo que toca con el Plan de Retiro Voluntario mediante fallo del Consejo de Estado de 4 de abril de 2002. Por lo tanto, a partir de ese momento es que la respectiva obligación se hizo exigible.

Se trata de un hecho nuevo que genera la posibilidad de exigir judicialmente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. El opositor, por su parte, advierte que “se encuentra del análisis de la conciliación que si fue el querer de las partes zanjar cualquier problema presente y actual o eventual y por ello rompieron de mutuo acuerdo el contrato, acto que se perfeccionó precisamente en virtud de esta voluntad manifestada ante el funcionario competente y no en virtud de las (sic) potestad de la Asamblea”.

Alega que la validez de la conciliación por ser un acto particular, no puede afectarse por la nulidad de una decisión de carácter general, como lo es la Ordenanza, y se remite a abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta Corporación para destacar la improcedencia del reintegro deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente falta a la claridad y precisión al formular su acusación, pues se limita a enderezar el ataque por la vía directa sin indicar el concepto de la violación, esto es, sin precisar si se trata de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas acusadas, en el desarrollo del cargo se refiere a que el tribunal “de manera flagrante inaplicó … los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil” lo cual, no obstante constituir una imprecisión de carácter técnico, permite a la Sala entender que se acusa la infracción directa de dichas disposiciones.

Ahora bien, el punto cuestionado por la censura, que en lo esencial tiene que ver con la validez de las conciliaciones celebradas por la entidad en aplicación del plan de retiro voluntario diseñado por la gobernadora del Departamento de Cundinamarca, luego de la declaratoria de nulidad de la parte pertinente de la ordenanza que la había facultado al efecto, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación contra la misma demandada.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del pasado 31 de mayo (rad. 22649), acertadamente referida, entre otras, por la parte opositora, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “En criterio del censor esa declaración ( la de nulidad de la parte pertinente de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario), vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.

“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.

“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada”. Al margen de lo dicho, que de por sí impide la prosperidad del cargo, se encuentra que la censura no ataca todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, tampoco logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

En efecto: Independientemente de las consideraciones en torno a la validez de la conciliación, el Tribunal advirtió, además, que las copias de las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró la nulidad de la parte pertinente del artículo 3º de la referida Ordenanza “no se aportaron al proceso en los términos de ley …” y que, por lo tanto carecían de valor probatorio, lo cual no fue rebatido por la censura y, por consiguiente, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal.

Por lo anotado, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por ARMANDO DIDIMO RODRÍGUEZ BEJARANO contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA