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24003(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24003 CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN 6 2 CASACIÓN 24003 CARLOS QUINTERO QUINTERO JAKSON MARIN MARIN Proceso No 24003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°023 Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías de los procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primer grado del 23 de noviembre de 2001, confirmada en su integridad el 9 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se les impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas " por el término máximo fijado en la ley", como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Sobre las once de la noche del 21 de diciembre de 1999 agentes del CAI Blas de Leso de la ciudad de Cartagena dieron captura a los señores CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, en momentos en que transportaban en una camioneta de propiedad del primero, el cuerpo sin vida de Luis Fernando Ruiz Cordero quien presentaba alrededor de dieciocho heridas con arma blanca causantes de su deceso. 2.

El 22 de diciembre de 1999 se abrió formal investigación a la cual fueron vinculados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, cuya situación jurídica se les resolvió el 29 de diciembre de 1999 con detención preventiva como probables coautores del delito de homicidio agravado conforme la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación. El 27 de abril de 2000 se calificó el sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión que apelada recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena el 2 de junio del mismo año. 3.

La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Luego de celebradas audiencias preparatoria y de juzgamiento se profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio los procesados fueron declarados coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado y les fue impuesta la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de interdicción para " el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo señalado en la ley", con arreglo a las previsiones del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, codificación cuya aplicación se prefirió por razones de favorabilidad.

Apelado el fallo por la defensa recibió confirmación integral mediante sentencia de segundo grado del 9 de febrero del año que avanza, contra la cual, en tiempo se interpuso recurso extraordinario de casación. 4. Mediante providencia del pasado 20 de octubre, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales de los incriminados en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas " por el término máximo señalado en la ley", por considerar ab initio que la sanción así impuesta se ofrecía indeterminada, tema que en consecuencia será el que se aborde de manera exclusiva en este fallo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifiesta que aun cuando en la sentencia no se manifestó explícitamente cuál legislación debe regular la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, bien puede inferirse que ella es la Ley 599 de 2000, pues fue la tenida en cuenta para imponer la pena principal, codificación que en materia de la citada sanción accesoria resulta desfavorable, como que su término de duración máximo sería de veinte años, frente al de diez que consagraba el Código Penal de 1980.

En consecuencia, siguiendo antecedentes de la Sala, solicita la señora Delegada se case oficiosa y parcialmente el fallo para corregir el desafuero, tasando la pena accesoria dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos, esto es, limitándola a diez (10) años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prescribe el artículo 29 de la Carta Política que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, canon en el cual se halla inmerso el denominado principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuya virtud las sanciones criminales sólo pueden proveerse como resultado de la comisión de conductas definidas como delito en una ley previa, escrita y estricta.

En desarrollo del citado principio, es deber de los funcionarios judiciales proveer la imposición de la pena, cuando a ello hay lugar, fijando tanto la especie de la sanción como su duración dentro de los limites mínimo y máximo consagrados en la respectiva disposición penal, con arreglo, claro está, a las normas jurídicas que gobiernan el ejercicio para su tasación. Puntualizado lo anterior, se advierte que esos deberes resultan inobservados en el caso que ocupa la atención de la Sala, como quiera que en los fallos de primera y segunda instancia no se señaló de manera cierta el quantum de la pena accesoria impuesta a los procesados, limitándose el a quo a señalar que su término sería el máximo señalado en la ley, imprecisión que no fue corregida oportunamente por el ad quem en aras de restablecer el principio de legalidad de dicha sanción. Adicionalmente, aunque en desarrollo del proceso que se siguió contra los sentenciados, se produjo un tránsito de legislaciones que comportó que por razones de favorabilidad la pena principal se tasara partiendo de los límites de punibilidad que contempla la Ley 599 de 2000 para el delito imputado - veinticinco a cuarenta años-, pena a la postre concretada en su mínimo posible - veinticinco años-, respecto de la pena accesoria no se mencionó cuál de las dos codificaciones fue la aplicada y se impuso por su máximo posible.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la pena accesoria impuesta se ofrece evidentemente ambigua, pues no surge claro a cuál máximo legal se refiere el fallador, si al señalado en el Código Penal derogado o en el vigente, de tal suerte que su duración queda librada a futuras interpretaciones, con evidente desmedro del principio de seguridad jurídica que ha de garantizarse a los sentenciados, a lo cual se suma que, como ya se dijo, tasada como fue la pena principal en su mínimo posible - veinticinco años de prisión- aparece inexplicada en el contexto de los fallos la razón por la cual se optó por fijar la que le accede en su máximo, con desmedro de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad - artículo 3°, Código Penal-.

Los anteriores planteamientos resultan suficientes para que, en aras de restablecer los derechos fundamentales de los procesados, se case parcialmente el fallo de segundo grado y se profiera decisión sustitutiva en cuanto a la duración que ha de tener la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tal dirección, como el delito que motivó la condena fue cometido el 21 de diciembre de 1999, la pena accesoria ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que resulta más favorable a los procesados que la consagrada en la Ley 599 de 2000, razón por la cual debe ser aplicada de manera ultraactiva.

En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados CARLOS QUINTERO QUINTERO y JAKSON MARIN MARIN, de conformidad con la argumentación precedente. 2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.

Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.

La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 9 de febrero de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.

Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.