CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.002 P/.Juan Antonio Porras Baena Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 24002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO PORRAS BAENA contra el fallo de octubre 26 de 2.004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el que dictara el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero 15 de 2.001, condenando al acusado en mención a la pena principal de 30 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Moisés Díaz Torres.
HECHOS: Fueron resumidos así por el ad quem: “ ocurrieron en el mes de mayo del año 1997, en horas de la tarde, en el corregimiento de Galerazamba (Bolívar), cuando el señor MOISÉS DÍAZ TORRES se había trasladado a esa población a disfrutar en compañía de unos compañeros de labores de la finca Las palomas de una fiesta popular de las denominadas ‘Cervecero’, lugar en donde después de libar algunas copas fueron a consumir algunos alimentos en casa de una lugareña, habiéndose caído un plato que contenía sopa al señor Moisés, hecho que disgustó a algunos de los presentes en el lugar y que no formaban parte del grupo con que había llegado Moisés interviniendo la oferente de la comida para poner fin a la discusión haciéndoles ver que el hecho no tenía importancia y el plato en sí poco valor.
Sin embargo los dos grupos se encontraron nuevamente en la plaza de la población y siendo confrontados nuevamente por quien reclamaba el valor del recipiente, lo que originó una discusión, degenerando en una riña. “Ante el hecho de no ser el occiso ni la mayoría de sus compañeros nativos del lugar, emprendieron la huida para mantenerse a salvo ya que gran parte de la población se alzó en su contra, pudiendo refugiarse en la casa de la señora Nidia del Carmen Alvarado Fontalvo, penetrando también al lugar sus perseguidores, entre quienes se encontraba, JUAN PORRAS BAENA, su hermano DIEGO PORRAS BAENA, otros parientes y un sin número de lugareños, quienes armados de palos, garrotes y martillos la emprendieron a golpes en contra de los ‘forasteros’, enardecidos porque al parecer uno de los hermanos Porras Baena había resultado herido con arma cortopunzante, hecho del que incriminaban a uno de los ‘cartageneros’.
“Como la persecución continuara, MOISÉS DÍAZ y sus compañeros decidieron salir de la residencia donde se habían refugiado saltando cercas o divisiones del patio, con tan mala suerte para MOISÉS DÍAZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol que no logró su cometido, quedando a merced de la multitud enardecida quien arremetió contra su humanidad, ocasionándole graves e irreparables daños en el cráneo y masa encefálica que a la postre le ocasionaron la muerte”.
LA DEMANDA: Acusado Juan Antonio Porras Baena por virtud de un cierre parcial de la investigación que no incluía a otros imputados y condenado por los anteriores acontecimientos, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone dos cargos así: 1. Con sustento en la causal tercera acusa el togado la sentencia recurrida de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad toda vez que desde el inicio del sumario se estableció la existencia de un punible de homicidio pero en conexidad con las lesiones personales de que fueron víctimas Diego Porras Baena y dos compañeros del occiso y el daño en bien ajeno que sufrió Nidia Alvarado, hechos que sin embargo no fueron objeto de investigación a pesar de haberse formulado solicitud expresa y oportuna al respecto.
En esas condiciones -sostiene el recurrente- la Fiscalía incumplió su obligación constitucional de investigar los delitos constituyéndose así una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, más aún cuando tampoco dichas conductas fueron objeto de investigación en el proceso que surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal producida al cerrarse parcialmente la investigación en relación con Juan Antonio Porras Baena.
Igualmente -añade el libelista- con claro desconocimiento del principio de investigación integral se dejó de vincular a alguno de los dos procesos a otras personas que aparecían también involucradas en los hechos, por eso solicita se declare la invalidez de lo actuado desde la resolución de clausura de investigación a fin de que se materialice el citado axioma. 2.
El segundo reproche lo sustenta el defensor en la causal primera de casación por considerar que el sentenciador incurrió en error al valorar exclusivamente la prueba testimonial de Nidia Alvarado sin que, a pesar de hallarse plagada de vicios e inconsistencias, lo fuera en conjunto con los demás medios de convicción pues éstos dejaron en claro que ella no fue testigo presencial de los sucesos porque cuando ocurrían se hallaba en búsqueda de la policía de modo que al regresar ya los mismos se habían consumado.
Más errada se hace dicha valoración -asegura el recurrente- cuando la citada declarante se atrevió a pedir cinco millones de pesos para no testimoniar en contra del procesado, o demandó la condena de Juan Antonio de quien habiendo sido su amante juró vengarse, o calló el hecho de que su sobrino había sido el autor de las lesiones padecidas por Diego Porras, pues en esas circunstancias sin hallarse corroborada por medio alguno no puede generar certeza menos aún cuando la demás prueba testimonial acredita que ella no se hallaba presente al momento de ocurrencia de los acontecimientos y que el autor de éstos fue Inocencio Pérez.
Es que surgidas en el sumario tres hipótesis acerca de quién pudo ser el autor del homicidio: Diego Porras, Juan Antonio Porras o Inocencio Pérez, la ausencia de una investigación integral y la infracción al debido proceso impidieron determinar cuál de ellas correspondía a la verdad o quién de los muchos que intervinieron en la riña causó el deceso de Moisés Díaz, todo lo cual no arroja sino dudas que deben favorecer al procesado máxime que las heridas padecidas por la víctima fueron múltiples, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal permite la formulación de cargos excluyentes, como sucede en la demanda que se examina, ello es posible sólo a condición que lo sean en forma subsidiaria, lo cual omite el censor pues postulados ambos sin atender tal parámetro es evidente que se presentan contradictorios en tanto por el segundo, que lo es por causal primera, está aceptando el supuesto de validez que niega por el primero. 2.
A más de ignorar tal requerimiento de claridad y precisión que debe acompañar a toda demanda en el propósito de su admisión, es también manifiesto el desacierto del recurrente en la postulación de cada uno de los dos cargos antes reseñados. Así, entratándose del planteado por causal tercera, se aduce vulnerado el debido proceso en tanto dentro de este asunto o del que se originó como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal derivada del cierre parcial del sumario, no se investigaron otros hechos punibles que supuestamente concurrieron con el homicidio, ni se vincularon a sus autores así como tampoco a otras personas que pudieran verse comprometidas en la comisión del primero, más en esos términos es evidente que la censura carece de fundamento por intrascendente frente a la situación del procesado en cuyo nombre se ha recurrido extraordinariamente.
En efecto, así sean ciertos los supuestos sentados por el impugnante, no menos lo es que éste no suministró ningún argumento acerca de cómo la vinculación de esos terceros o la inclusión de los delitos a que alude habría producido una modificación favorable en la situación de su representado, mucho menos cuando en manera alguna logra demostrar que el resultado punible homicidio obedeció exclusivamente a la conducta de Inocencio Pérez y no también a la actividad de su defendido, ni de qué manera habría variado la situación del enjuiciado por la inclusión de otros delitos cuya autoría ni se le imputa a él, ni ninguna incidencia se evidencia respecto al hecho homicida.
Es que -como lo tiene entendido la Sala- “la no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a ‘salvo las excepciones constitucionales o legales’, dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92). ‘La ruptura de la unidad procesal –dice el artículo 89 (88 anterior)— no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales’.
La simple confrontación ‘objetiva’ del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento. “Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra.
De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990). El no haber investigado los demás delitos a que hace referencia el defensor, ni vinculado a sus supuestos autores, ni a otras personas que hayan concurrido a la producción del resultado homicida no comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000, toda vez que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la que se predique de otro supuesto partícipe no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.
Mucho menos puede entenderse constituida una tal irregularidad cuando el reparo hace relación a la omisión en investigar punibles en cuya comisión el censor no involucra a su prohijado, lo cual trasciende al interés en recurrir en la medida en que su imputación ninguna incidencia produciría en la situación del acusado. 3. Por lo que hace al segundo reparo, propuesto como lo fue por causal primera omite el demandante precisar en primer lugar si la violación denunciada acaeció por la vía directa o la indirecta, así como olvida señalar cuál fue la norma que de aquella o esta manera resultó inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada.
Aún cuando se comprendiere que el reproche en tanto se refiere a un problema de valoración probatoria lo es por la senda indirecta, omite también el casacionista precisar su fuente es decir si se originó en errores de hecho o de derecho y si lo primero si ellos derivaron de un falso juicio de existencia, de uno de identidad o de un falso raciocinio y si lo segundo si fue su motivación la concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. En esas condiciones ignora la Sala y sin que por razón del principio de limitación y del carácter rogado del recurso le sea posible inferirlo, cuál es el ataque que con trascendencia en esta sede deba abordar: será acaso porque en relación con el testimonio de Nidia Alvarado se produjo un error de hecho por falso raciocinio si es que por tal se tiene la denuncia de que en su apreciación se violaron las reglas de la sana crítica? Y si ello es así cuál fue entonces el principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que incidiendo en esos parámetros de valoración racional se infringió? Cuál en consecuencia sería el acertado y cómo incidiría en la declaración de condena hecha por el fallador? O sería acaso que se produjo un falso juicio de existencia si en cuenta se tiene la afirmación del casacionista acerca de que el juzgador excluyó de apreciación toda la prueba testimonial que aseguraba que Nidia Alvarado no se encontraba en el lugar y momento de ocurrencia de los sucesos? En nada de eso hay precisión o claridad en la demanda, mucho menos cuando en el mismo cargo se terminan formulando argumentaciones acerca de la vulneración del principio de investigación integral, pues en tal caso lo que se evidencia es una entremezcla de proposiciones idóneas de otra causal que por lo mismo resultan infringiendo el principio de autonomía de los motivos de casación. Por todo lo anterior, antes que postular técnicamente un yerro posible de analizar en esta sede, la posición del impugnante hace manifiesta simplemente su personal apreciación probatoria para contraponerla a la del juzgador y en esas circunstancias es apenas obvio que desconoce de modo absoluto que la demanda de casación no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador.
Desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y por tanto que en esta sede no es posible revivir los debates ya superados ante los juzgadores y más aún que el único juicio factible de plantear hace relación a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia y que ello se logra sólo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal que se alegue.
Por eso -como ya se afirmó- le era imperativo al acudir a la causal primera, precisar si la violación denunciada de la ley sustancial lo fue por la vía directa o indirecta y en todo caso señalar el sentido de la infracción, es decir si lo fue por falta de aplicación, por indebida aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma que de tal naturaleza hubiere sufrido la afectación denunciada.
Y si escogía la vía indirecta -como al parecer fue la inicial pretensión del acá recurrente- le resultaba exigible precisar si a la vulneración de la norma sustancial se llegó por la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, especificando por razón de aquellos su derivación a partir de falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios y los de derecho por la concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Sin que a tan conocido y reiterado esquema el censor haya sujetado su libelo el desarrollo del cargo -desde luego- dista de las exigencias técnicas que un tal reproche demanda pues cuando era de esperarse que se postulare un yerro de hecho o de derecho a nada de ello hace referencia y por el contrario se dedica a valorar desde su personal punto de vista el conjunto probatorio contraponiendo su juicio al del sentenciador olvidando que éste se halla privilegiado y amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, enrareciendo aún más el reproche cuando aduce vulnerado el principio de investigación integral, de modo que en esas circunstancias el censor no tiene claridad acerca de la vía de ataque, como que así pasa de la causal primera con invocación simultánea de indistintos errores de hecho que desde luego no identifica y menos desarrolla a la propuesta de una nulidad por infracción al debido proceso.
Todo entonces se reduce a una alegación instancial con el simple e improcedente propósito en esta sede de que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se admita que a diferencia de lo concluido por el fallador y por desestimación del testimonio de Nidia Alvarado, fue un tercero el que produjo mortal herida a la víctima y que la intervención del procesado no tuvo trascendencia fatal.
Como en las citadas condiciones el examen de la censura se hace inabordable en la medida en que así la Sala no puede determinar cuál es la falencia que con trascendencia en esta sede se pretende denunciar y sin que se evidencien motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO PORRAS BAENA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15