CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01168 00 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Esther González de González, Adela González González y Gloria Yaneth González González, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, dentro del proceso ordinario que las impugnantes promovieron frente a la menor Yenny Esperanza González Castro, representada por su madre Pastora Castro Acero, y los herederos determinados e indeterminados de José Atanasio González Castillo.
ANTECEDENTES 1. Las demandantes, en el libelo que originó el referido litigio, pidieron que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 102 de 4 de febrero de 1993, entre José Atanasio González Castillo y Pastora Castro Acero, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050N1141441 y, subsecuentemente, se anulara dicho instrumento público, se condenara a pagar los frutos civiles causados desde la supuesta compraventa y hasta que el bien volviera a su estado anterior y se ordenara la restitución del predio a los demandantes en calidad de sucesores del supuesto vendedor.
En subsidio, deprecó que se declarara que el tradente sufrió lesión enorme y, como consecuencia, se ordenara a la pretendida adquirente completar el justo precio y pagar los intereses y los frutos producidos por el bien. 2. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en que el señor José Atanasio González Castillo, cónyuge y padre de las actoras, enajenó el referido inmueble a la señora Pastora Castro Acero, con quien procreó a su hija extramatrimonial Jenny Esperanza González Castro, negocio jurídico celebrado para la época en que a aquél se le diagnosticó cáncer invasivo en su fase terminal y ésta no poseía bienes de fortuna que le hubieren permitido su adquisición, con los aditivos de que pactaron el precio irrisorio de $ 4’818.000, a pesar de que su valor real era de $20’000.000, y el presunto vendedor se reservó en la escritura pública el derecho de usufructo sobre el mismo. 3.
Admitida a trámite la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, aduciendo que el contrato reunía los requisitos legales y nació válidamente a la vida jurídica, alegando en su favor “ la inexistencia de simulación respecto del contrato de compraventa ”, “ Inexistencia de la obligación de pagar frutos por cuanto el contrato de compraventa del bien nació válidamente a la vida jurídica ” y “ Carencia de lesión enorme en el contrato de compraventa ”.
Lo propio hizo la curadora ad litem de los herederos indeterminados, quien se limitó a manifestar que se atenía a lo que se probare en el proceso. 4. Surtido el trámite de rigor, la primera instancia concluyó con sentencia dictada el 17 de enero de 2001, en la que se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 102 de 4 de febrero de 1992 ( sic ), la cual fue complementada el 29 de enero de 2003, fallos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de los herederos indeterminados que estuvieron representados por curadora ad litem, los cuales fueron desatados mediante sentencia de 14 de mayo de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, la improcedencia de la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y la condición de beneficiaria y única legitimada de la menor demandada para reclamar la prestación contractual, en virtud de la estipulación que la compradora hizo a su favor en la respectiva escritura pública.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 1. La parte recurrente reclama la invalidez de la sentencia de segundo grado, proferida el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en atención a las irregularidades en las que, a su juicio, incurrieron los jueces de instancia, en el referido proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, las cuales, en su apreciación, encajan en la causal octava del artículo 380 del C. de P. Civil, esto es, “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”, pretensión que fundamentó en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
La sentencia de primera instancia no fue recurrida por las partes, como tampoco era susceptible de consulta, en la medida que no resultó adversa a los herederos indeterminados que estuvieron representados por curadora ad-litem, como quiera que la nulidad absoluta del contrato de compraventa, declarada en dicho fallo, implicaba que el bien inmueble en litigio debía ser restituido a la masa hereditaria del causante vendedor. 1.2.
El incidente de nulidad propuesto por la demandada fue promovido cinco (5) meses después de quedar ejecutoriada la sentencia de primer grado, de modo que los jueces a-quo y ad-quem no tenían competencia para conocerlo, toda vez que el proceso había concluido legalmente, con el agravante de que se omitió dar traslado de dicho escrito a la parte demandante. 1.3.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, emitido el 29 de agosto de 2001, debió ser declarado desierto, en la medida que no aparece constancia secretarial de que la parte recurrente hubiese cancelado las expensas necesarias, omisión que tampoco advirtió el magistrado ponente en su examen preliminar, pues lo admitió en contraposición del artículo 358 del C. de P. Civil, con el aditivo de que recortó en dos días el término de traslado previsto en el artículo 359 ibídem, en contra de la actora y la curadora ad-litem. 1.4.
El Tribunal, en el auto que acogió la solicitud de nulidad, dictado el 19 de noviembre de 2001, distorsionó los sujetos que integraban la parte demandada, al tener como uno de ellos a los herederos indeterminados del causante vendedor, pues olvidó que éstos fueron citados para conformar la parte demandante. 1.5. La providencia emitida por el Tribunal, el 11 de junio de 2002, mediante la cual dispuso la devolución del expediente al juez a-quo para que se pronunciara sobre la pretensión de restituciones mutuas, fue incongruente y contraria a derecho, en la medida que ninguna de las partes la demandaron y no se estructuraron los presupuestos procesales de que trata el artículo 311 del Estatuto Procesal Civil. 1.6.
El recurso de alzada interpuesto por la demandada contra las sentencias inicial y complementaria, proferidas el 17 de enero de 2001 y 29 de enero de 2003, respectivamente, debió ser declarado desierto por el juez a-quo, al tenor del parágrafo 1° del artículo 352 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, toda vez que no fue sustentado; además, echó de menos las constancias secretariales de la fecha de presentación y el pago del porte de correos, impugnación que, por dichos motivos, debió ser inadmitida por el juez ad-quem, en cumplimiento del artículo 358 ibídem, por no haber reunido los requisitos para su concesión. 1.7.
La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal el 14 de mayo de 2004, devino extra-petita, en la medida que la estipulación contractual de la compradora a favor de su menor hija, Yenny Esperanza González Castro, no fue alegada por la parte apelante ni reunió las exigencias jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, con el agravante de que tal aspecto no fue posible rebatirlo, en atención a que en su contra no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a la cuantía del interés para recurrir. 2.
Admitido a trámite el recurso y enterada de ello, la demandada Jenny Esperanza González Castro, por conducto de apoderado especial, se opuso a sus pretensiones, aduciendo que los hechos alegados no encajan en la causal invocada, dado que la nulidad deprecada debe tener origen en la sentencia que puso fin al proceso, es decir, la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; no obstante, las impugnantes consideran erradamente que corresponde a la de primera instancia, por creer que ésta no era susceptible de consulta, tópico sobre el cual se pronunció el juez ad quem en favor de ese grado jurisdiccional, mediante auto ejecutoriado, de modo que no es plausible que se asevere la reviviscencia de un proceso debidamente concluido.
Por último, concluyó, que los mismos hechos fueron aducidos en la acción de tutela que las demandantes interpusieron contra los jueces de instancia y que denegó esta Sala de Casación. Por su parte, los herederos indeterminados de José Atanasio González Castillo, comparecieron a este trámite a través de curador ad-litem, quien expresó que se atenía a la decisión que adoptara esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Atendiendo a la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8° del artículo 380 del C. de P. Civil, debe decirse que el recurso extraordinario de revisión que ahora se resuelve fue presentado dentro del término previsto en el artículo 381 ídem, si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada alcanzó ejecutoria el 22 de julio de 2004, cuando quedó en firme el auto que negó la petición de adición de aquélla, mientras que la demanda de revisión fue radicada el 18 de julio de 2006; no obstante, la Sala se detendrá a examinar si, a pesar de su presentación oportuna, tuvo el efecto de impedir la caducidad, en atención a que en este tipo de asuntos es aplicable el artículo 90 ejusdem, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, según el cual “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado ”. A propósito de dicho fenómeno procesal, esta Corporación ha expresado que “ la caducidad comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.
“(…) “ A su vez, a la caducidad, entendida como decadencia de la posibilidad de aducir una determinada pretensión por no haberse presentado oportunamente la demanda respectiva, alude frontalmente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al juez para rechazar de plano, el libelo demandatorio cuando ha transcurrido el término previsto en la ley para tal efecto; otro tanto acontece con el artículo 90 ejusdem, amén de que, a esa especie de plazos se refiere el artículo 381 ibídem.
“4. Para efecto de establecer si un determinado plazo es de caducidad, cuando el legislador se hubiese abstenido de calificarlo explícitamente como tal, es menester entender primeramente que el fundamento de aquella estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acción), sepan, si esto habrá o no de ocurrir.
“ Vale decir, que el ordenamiento, por razones superiores, de “policía jurídica”, o para proteger determinados intereses, y con miras a poner fin al estado de incertidumbre de ciertas situaciones o relaciones jurídicas cuyo ejercicio depende de un único o primer acto no repetible, le impone al titular la necesidad de ejercitarlo idóneamente en un término perentorio, so pena de perder el derecho o de que se extinga la posibilidad de accionar.
“(…) “ Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
“De ahí que la expresión: “Tanto tiempo tanto derecho”, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.
“La caducidad, ha dicho la Corte (…), está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.
(G.J. CLII, pág. 505). “ Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma.
“5. Así mismo, es preciso reparar en que el tiempo asume en la caducidad un singular cariz, en cuanto éste corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo.
“ En fin, dado que con la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida ”.
(Sentencia de 23 de noviembre de 2002. Exp. No. 6054). Por su parte, frente a la aplicación del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil en el trámite del recurso extraordinario de revisión, esta Sala sostuvo que: “ A partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282 de 1989, es indiscutible que en el cómputo de los términos de caducidad de las distintas causales de revisión establecidos en el artículo 381 ibídem debe tenerse en cuenta el artículo 90 del mismo estatuto, ya que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda predicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento definitivo del derecho.
“La Corporación, en sentencia de revisión N° 071 de 21 de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular, aclarando que se alude al texto del artículo 90 del C. de P. Civil, después de la reforma que le hizo el decreto 2282 de 1989 y antes de la que realizó la ley 794 de 2003: “Hoy por hoy, pues, la sola presentación de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña la caducidad, porque sólo será así en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que se le haya hecho al demandante.
De no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulación de la demanda, pues en tal caso hay que entender que el término de caducidad siguió corriendo, y ya el punto de referencia para determinar su consumación será el de la notificación misma del demandado. “Modificación esa que hace al caso, habida cuenta que la revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal.
A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional - al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal - lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ´como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió´, sino en cuanto que ´para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, pág. 91)´.
“(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso 4° del artículo 383 id. “Ahora. Presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código.
Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión”.
(Sentencia de 20 de septiembre de 2005. Exp. No. 7814). 3. En el asunto bajo examen, se constata que el recurso de revisión fue admitido el 2 de marzo de 2007, mediante providencia que se notificó por estado el 6 del mismo mes y año, advirtiéndose en la actuación subsiguiente, en primer lugar, que el 19 de junio de 2007 fue recibido el oficio citatorio enviado por la Secretaria de la Sala, en el cual insta a la citada para que comparezca a recibir notificación personal del auto admisorio (folio 48); en segundo lugar, que el 27 de agosto de 2008 fue recibido por la apoderada judicial de la parte demandante, el aviso de notificación (folio 55), sin que obre en el expediente prueba de su envío y entrega a la parte pasiva; en tercer lugar, que el 29 de julio de 2009, la demandada confirió poder especial al abogado que la representa en este trámite excepcional (folio 56) y el 5 de agosto del mismo año contestó la demanda (folios 58 a 62) y; en cuarto lugar, que el 16 de abril de 2010 fue notificado personalmente el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Atanasio González (folio 77).
Significa lo anterior, que la notificación de la demandada Jenny Esperanza González Castro se surtió legalmente el 29 de julio de 2009, habida cuenta que, por un lado, la citación que se le envió, de haber sido recibida por ésta, no obstante haber ocurrido dentro del año siguiente a la notificación por estado a la parte demandante del auto admisorio, no se equipara a ninguna de las notificaciones autorizadas por el Código de Procedimiento Civil, pues el numeral 3° de su artículo 315 prescribe que “ Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo orden, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 ” y, por otro, que la notificación por aviso finalmente intentada no cumplió con las exigencias legales (art. 320 C.P.C.) Puestas así las cosas, es innegable que la presentación oportuna del recurso no tuvo la virtud de impedir que operara la caducidad de la acción, en la medida que la parte recurrente no cumplió cabalmente con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro del año, contado a partir del día siguiente a su notificación por estado del auto admisorio (6 de marzo de 2007), pues, como quedó dicho, la demandada Jenny Esperanza González Castro fue notificada el 29 de julio de 2009 y el curador de los herederos indeterminados de José Atanasio González Castillo el 16 de abril de 2010.
Es más, aceptando en gracia de discusión, que la notificación por aviso se hubiese llevado a efecto en debida forma, dicho acto también sería extemporáneo, si se tiene en cuenta que el año previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil feneció el 6 de marzo de ese año. Además, es inobjetable que los herederos determinados e indeterminados de José Atanasio González fueron convocados y comparecieron al proceso ordinario a través de curadora ad litem, aconteciendo lo propio en este trámite extraordinario, de manera que, con arreglo al artículo 90, inciso final, del C. de P. Civil, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, en tratándose de un litis-consorcio necesario, se surten con la notificación de todos sus integrantes.
De suerte que, siendo inoperante la notificación de la parte demandada para neutralizar la caducidad, deberá declararse probado este fenómeno procesal. 4. Por lo demás, la causal de revisión invocada tampoco tendría posibilidad de éxito, como quiera que no es viable alegar como sustento de su configuración, por una parte, las supuestas irregularidades enrostradas a los jueces de instancia, toda vez que corresponden a circunstancias acaecidas con anterioridad a la sentencia objeto de revisión, de modo que no siendo externas al proceso ordinario ni inmanentes al fallo censurado, debieron ser alegados por los interesados en las oportunidades adjetivas pertinentes, pues el carácter taxativo y formalista de este medio de impugnación no aconsejan que en este restringido escenario procesal se retomen tales aspectos, en la medida que varios de ellos fueron dirimidos por los jueces naturales a través de los cauces previstos en el ordenamiento legal y otros simplemente no fueron planteados en su momento y; por otra, que el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para que su promotor demandara el re-examen de la decisión de fondo ejecutoriada, so pretexto de que la apreciación de los elementos probatorios y los razonamientos jurídicos que le sirvieron de fundamento no están ajustados a derecho, pues es diáfano que tales menesteres no tienen cabida en este ámbito excepcional. 5.
Corolario de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, se cancelará la inscripción de la demanda decretada en auto de 19 de mayo de 2008 y no se condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente, toda vez que fue beneficiada con el amparo de pobreza y no se evidenció que la medida cautelar haya sido perfeccionada con su anotación en el registro inmobiliario.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad respecto de la causal invocada, dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Esther González de González, Adela González González y Gloria Yaneth González González, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2004, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra Jenny Esperanza González Castro y los herederos indeterminados de José Atanasio González Castillo.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión.
TERCERO: CANCELAR la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-1141441 que aparece en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte. Líbrese la respectiva comunicación.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas y perjuicios a la parte recurrente.
QUINTO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso ordinario, cuya sentencia fue objeto del recurso de revisión, junto con la copia de esta providencia.
SEXTO: ARCHIVAR la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 17 POMC REV-2006-01168-00