CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. n°. 0500131030101998-00529-01 Procede la Corte a decidir la solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte demandante respecto de la sentencia sustitutiva dictada por la Corte el 18 de diciembre de 2009 en relación con de la que con fecha 13 de abril de 2007, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por Sergio Rafael Pabón Lozano, Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pabón Zamora, contra la Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. “Combuses”, en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida del Estado S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de 24 de noviembre de 2008 mediante el cual casó aquélla.
I.- ANTECEDENTES 1.- El vocero judicial de los recurrentes pide que se adicione el fallo sustitutivo disponiendo la confirmación del “ordinal 2 del literal d) del numeral 1°, contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia”, en cuanto se condenó a la sociedad demandada a reconocer a favor del codemandante Juan Francisco Pabón Zamora por lucro cesante consolidado veintinueve millones cientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($29´162.464) y por lucro cesante futuro treinta y un millones quinientos veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($31´526.664). 2.- Los promotores del proceso sustentan su pedimento de la manera que pasa a compendiarse: a.-) En la sentencia de 18 de diciembre de 2009, la Corte dispuso que deberían ser indemnizados los siguientes perjuicios: por lucro cesante consolidado a favor de Luz Stella Pabón Zamora ochenta y cuatro meses y de Juan Francisco Pabón Zamora ciento cuarenta y tres meses y por lucro cesante para el último veintinueve meses. b.-) “El cómputo realizado por la Corte en la sentencia de reemplazo, correspondiente al `lucro cesante consolidado´ reconocido a Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora, arrojó una suma superior a la que había sido reconocida en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como la parte actora al impugnar esta última sentencia centró su descontento en lo referente a los perjuicios morales, la Corte dispuso confirmar el fallo del a quo en lo que se refería a la condena por `lucro cesante consolidado´, su correspondiente actualización (…) Ahora bien, en relación con el `lucro cesante futuro´ reconocido a Juan Francisco Pabón Zamora, el cálculo realizado por la Corte en la sentencia de reemplazo arrojó una suma inferior a la que había sido reconocida por el juez de primera instancia, a pesar de lo cual se dispuso`prohijar la suma máxima ordenada en la sentencia de primer grado, con su respectiva indexación´”. c.-) Empero, en la parte resolutiva de la providencia de sustitución se omitió por la Sala confirmar lo atinente a lo resuelto por el a quo en cuanto al lucro cesante futuro de Juan Francisco, lo que se pone de manifiesto confrontando lo consignado en ambos proveídos. d.-) Debe destacarse que en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de reemplazo se dispuso que “[en] lo demás el fallo del Tribunal permanece incólume.
En consecuencia, si no se subsana la omisión que se ha señalado, quedaría en firme la condena que por lucro cesante futuro impuso el Tribunal a favor de Juan Francisco Pabón Zamora, cuando la decisión de la Corte Consistió en confirmar lo que al respecto resolvió el juez de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de la sentencia cuya complementación se solicita”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la adición de las providencias lo que seguidamente se transcribe: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2.- No hay duda alguna que la petición que se estudia fue presentada oportunamente, tal como se desprende del examen de las fechas del edicto notificatorio N° 005 de 15 de enero de 2010 (folio 357 del cuaderno de la Corte) y la de presentación del escrito que la contiene el 22 de los cursantes mes y año (folios 358 a 360), toda vez que la sentencia no se halla ejecutoriada. 3.- Son hechos relevantes para adoptar la decisión pertinente los siguientes: 1°) El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandados así: “a.-) Por lucro cesante consolidado a favor de: Sergio Rafael Pabón Lozano ($37´487.393);
Sergio Pabón Zamora ($10´330.241); Luz Stella Pabón Zamora ($26´918.029); Juan Francisco Pabón Zamora ($29´162.464). “b.-) Por lucro cesante futuro: “Sergio Rafael Pabón Lozano ($117´240.473); Sergio Pabón Zamora: sin condena; Luz Stella Pabón Zamora: sin condena; Juan Francisco Pabón Zamora ($31´526.664). “c.-) Por daño moral los siguientes salarios mínimos legales a la fecha en que se haga el pago: “Sergio Rafael Pabón Lozano: diez (10).
Sergio Pabón Zamora: veinte (20). Luz Stella Pabón Zamora: veinte (20). Juan Francisco Pabón Zamora: veinte (20). “Además, declaró infundadas las “excepciones” propuestas por la demandada; ordenó a Seguros de Vida del Estado S. A. reembolsar a Combuses S.C.A. “hasta el equivalente a $3´440.100”; determinó la prosperidad de la “excepción de causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato, propuesta por Seguros del Estado S.A. y consecuentemente absolverla de las pretensiones formuladas en el llamado en garantía”; dispuso la indexación de las sumas de dinero en pesos “desde la fecha de esta sentencia hasta que se haga el pago efectivo”; condenó en costas a la accionada en pro de los demandantes y de Seguros del Estado S. A.”. 2°) Ambas partes interpusieron sendos recursos de alzada que el superior desató de la manera que pasa a destacarse: “I.- a.-) Revocar la condena proferida por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Sergio Rafael Pabón Lozano y, en su lugar, negar el reconocimiento. b.-) Modificar el monto por “lucro cesante consolidado” para: Sergio Pabón Zamora ($2´620.401);
Luz Stella Pabón Zamora ($10´360.340); Juan Francisco Pabón Zamora: ($19´316.177), y “futuro” ($8´955.125). II.- Fijar los perjuicios morales en mil (1.000) gramos oro para cada uno. III.- Señalar que la indexación del lucro cesante “será actualizada conforme al índice de precios al consumidor”. c.-) Confirmó en lo demás”. 3°) La Corte casó el fallo del Tribunal el 24 de noviembre de 2008. 4°) La parte resolutiva de la sentencia sustitutiva es del tenor que pasa a reproducirse: “PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 1., literales c) y d) del numeral 1° y, 5° de la parte resolutiva del fallo de 26 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. “SEGUNDO: En lo demás el fallo del Tribunal permanece incólume”. 5°) En el primer numeral 11 de la citada providencia se lee: “No hay ninguna duda de que los hijos de la fallecida, Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora, dependían económicamente de sus progenitores y muy especialmente de aquélla, por haberlo declarado así los testigos Bertha Leila Zamora de Gómez cuando afirmó: “este hogar lo sostenían económicamente Sergio Pabón Lozano y Stella su esposa” y agrega “los hijos estudiaban en buenos colegios”;
Carlos Julio Gómez Velásquez, quien dijo que los ingresos familiares provenían de ambos esposos, lo percibido por Sergio Pabón se orientaba más al manejo de la oficina, “mientras que el estudio, techo, manutención y demás aspectos que demandaban sus hijos eran cubiertos por su madre Norma Stella”. “Además, dadas las circunstancias especiales de la edad y estudio de los reclamantes y siguiendo claras pautas jurisprudenciales, el reconocimiento de los perjuicios futuros debe extenderse hasta la fecha en que cada uno de los beneficiados con la condena alcance los veinticinco (25) años.
“(…) Seguidamente se hace la liquidación en relación con cada uno de los hijos teniendo como calenda máxima de duración del pago aquélla en que cumplan la edad mencionada y destacada: “a.-) Luz Stella Pabón Zamora nació el 13 de diciembre de 1979 y cuando murió su progenitora tenía diecisiete (17) años, por lo que le corresponde un lucro cesante consolidado de ochenta y cuatro (84) meses.
“b.-) Juan Francisco Pabón Zamora, nació el 30 de marzo de 1987, tenía diez (10), perteneciéndole un lucro cesante consolidado de ciento cuarenta y tres (143) meses y, por lucro cesante futuro veintinueve (29) meses”. 6°) En el segundo numeral 11 se hicieron las liquidaciones pertinentes que arrojaron este resultado: lucro cesante consolidado para Luz Stella ($84´492.141.87) y Juan Francisco ($220´890.313,04); por lucro cesante futuro para éste ($28´528.006.86). 7°) En el numeral 12 se hizo el análisis de las citadas liquidaciones así: “Efectuando un parangón entre las condenas que por lucro cesante fijó el a quo para los codemandados, con las que correspondería imponer en esta segunda instancia, se observa lo siguiente: “El fallo de primer grado ordenó pagarle a Luz Stella Pabón Zamora lucro cesante consolidado por $26´918.029, indexado, sin imponer condena respecto del futuro.
“Y a Juan Francisco Pabón Zamora por “lucro cesante pasado” le concedió $29´162.464 debidamente actualizados y, por el “futuro” $31´526.664, con “indexación”. “Del examen realizado por la Corte cuyos cálculos se delinean en los cuadros precedentes, pudo establecerse que a Luz Stella Pabón Zamora le corresponderían cuarenta y dos millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos un pesos con cuarenta y tres centavos ($42’229.401,43) a 13 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió 25 años de edad; y a Juan Francisco Pabón Zamora por este mismo concepto cuarenta y ocho millones ciento veintidós mil seiscientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($48’122.650,88) y por lucro cesante futuro, veintiséis millones treinta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y seis centavos ($26’038.945,36) a 25 de septiembre de 2005; y a 31 de octubre de 2009, por el primer rubro para Luz Stella Pabón ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($84’492.141,87) y para Juan Francisco doscientos veinte millones ochocientos noventa mil trescientos trece pesos con cuatro centavos ($220’.890.313,04) y, por “lucro cesante futuro” veintiocho millones quinientos veintiocho mil seis pesos con ochenta y seis centavos ($28’528.006,86).
“ Vistas así las cosas es menester señalar que la parte actora al apelar la sentencia centró su inconformidad únicamente respecto al quantum de la condena impuesta por perjuicios morales, lo que denota su aceptación con la que fijó el fallador de primer grado por lucro cesante (consolidado y futuro), que al recurrir la otra parte, llevó al ad quem a disminuir su tasación, motivo por el cual los actores acudieron a la impugnación extraordinaria, que salió avante en este aspecto.
En consecuencia, el tope máximo al cual debe sujetarse la Corte está limitado por el allá señalado”. 8°) Finalmente se concluyó en el numeral 13: “Entonces como del computo antes efectuado por esta Corporación respecto del “lucro cesante consolidado” para Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora, aflora que las sumas aquí liquidadas superan ampliamente las impuestas por el a quo, se mantendrán estas últimas, con su correspondiente actualización, como lo ordenó el fallador de primer grado.
Y en lo referente al lucro cesante futuro, a pesar de que el calculado por la Corte, resulta inferior al concedido por el juez del conocimiento, se prohijará la suma máxima ordenada en la sentencia de primer grado, con su respectiva indexación”. 4.- De lo anterior emana claro e inequívoco que se incurrió por la Sala en preterición en la parte resolutiva del fallo, mas no en la considerativa, en cuanto al aspecto que echa de menos el apoderado judicial de los promotores del proceso.
En este orden de ideas, como ha quedado destacado, en la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corporación que decidió la apelación, se tenía que haber incluido en la parte resolutiva la confirmación expresa de lo dispuesto por el fallo del juez del conocimiento en el numeral primero, literal d), ordinal 2°, al condenar a la persona jurídica demandada a pagarle a Juan Francisco Pabón Zamora los perjuicios causados “por concepto de lucro cesante futuro” en cuantía de treinta y un millones quinientos veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos (“$31´526.664” ), folio 209 vuelto del cuaderno principal. 5.- Les asiste, entonces, razón a los peticionarios por haberse presentado la omisión indicada en el acápite resolutivo, circunstancia por la cual es procedente acceder a lo solicitado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Adicionar la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva calendada el 18 de diciembre de 2009, relacionada con la proferida el 24 de noviembre de 2008 por medio de la cual casó parcialmente la de 13 de abril de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por Sergio Rafael Pabón Lozano, Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pabón Zamora contra la Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. “Combuses”, en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida del Estado S. A., y al efecto dispone: Primero: Confirmar también el ordinal 2°, del literal d) del numeral 1°, de la parte resolutiva del fallo del a quo en cuanto dispuso reconocer como perjuicios “por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $31´526.664” a favor del codemandante Juan Francisco Pabón Zamora.
Segundo: Tener en cuenta que los restantes puntos quedan iguales. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 13 R.M.D.R., Exp. 0500131030101998-00529-01