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24(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 734 de 2000Ley 734 de 2002Ley 734 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 0024 Disciplinario JESÚS EDUARDO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 0024 Disciplinario JESÚS EDUARDO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 0024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.144 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente a la manifestación de impedimento efectuada por la doctora TERESA RUIZ NUÑEZ, Secretaria de esta Sala de casación penal, en relación con el proceso disciplinario que se tramita en contra del ex empleado JESÚS EDUARDO FLÓREZ.

ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2000, la doctora Teresa Ruiz Nuñez, secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó al Presidente de este cuerpo decisorio algunas irregularidades en las que al parecer estaba incurriendo en el desempeño de sus funciones como citador. 2. Iniciada la correspondiente investigación disciplinaria, se dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas la declaración de la doctora TERESA RUIZ NUÑEZ y la versión del disciplinado, luego de lo cual, las diligencias fueron remitidas a la Secretaria de la Sala, por ser la superior jerárquica de aquél. 3.

Recibidas las diligencias por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dicha funcionaria se declaró impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento contenida en el artículo 84.4 de la Ley 734 de 2004, esto es, por haber emitido opiniones sobre el asunto. Sustenta su posición aduciendo que en desarrollo de las pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador, ella fue escuchada en declaración, diligencia en la emitió sus “opiniones sobre las ausencias del señor Flórez en las labores diarias del trabajo, aduciendo su estado de salud, los exámenes que debía tomarse, pero que nunca supo justificar”.

Además, constató que ante esas irregularidades, resultaba necesario disponer de otros empleados de la Secretaría para el cumplimiento de las funciones que le correspondían al disciplinado. CONSIDERACIONES: El artículo 84-4 de la Ley 734 de 2002, prevé como causal de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria “ Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación ”.

Sobre la naturaleza y alcances de la aludida causal, ha señalado en casos idénticos, lo siguiente: “Para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario, alcance su cometido - la separación del conocimiento de un determinado asunto - es imprescindible que las causales que la fundamentan se afiancen en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, pueda tener la capacidad objetiva de perturbar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial.

Así, en particular lo ha señalado la Sala, al decir que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. ” (auto del 6 de octubre de 2004, disciplinario No. 0015).

Ahora bien, como la situación aquí planteada es sustancialmente idéntica a la que motivó el pronunciamiento citado, a la Sala no le queda alternativa distinta a al de admitir que en el presente asunto concurre en la doctora Teresa Ruíz Núñez la causal de impedimento invocada, no solo porque fue ella quien presentó la queja disciplinaria en contra del ex empleado de la Secretataría de la Sala calificando su comportamiento como falta de esta naturaleza, sino porque cuando rindió declaración en este asunto insistió en señalar que el desempeño laboral del señor JESÚS EDUARDO FLÓREZ era contrario a los deberes y responsabilidades que tenía como notificador de esa secretaría, es decir, comprometió su criterio, circunstancia que eventualmente puede afectar la imparcialidad que se espera de quien ejerce a nombre del Estado el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Por tales razones, entonces, se aceptará el impedimento que puso de presente la doctora Teresa Ruiz Nuñez, Secretaria de la Sala. Por lo anterior, y en atención a que el artículo 87 de la Ley 734 de 2000 dispone que una vez aceptado el impedimento corresponde determinar quién asume el conocimiento de las diligencias, e igualmente el parágrafo 2º del artículo 16 del Acuerdo N.° 6 de 2002 de la Sala Plena de la Corte, señala que cuando “ se trate de empleados cuya designación corresponda a la Sala, conocerá de los procesos disciplinarios en primera instancia el superior inmediato o, en su defecto, el Secretario de la respectiva Sala cuando se trate de empleados adscritos a la Secretaría ”, siendo en todo caso necesario preservar el derecho a la segunda instancia, la primera debe ser adelantada por un servidor que tenga la calidad de superior jerárquico del disciplinado, por lo que en este, entonces, de acuerdo a la estructura de la Secretaría y del cargo que ocupaba FLÓREZ VANEGAS -notificador-, se ordenará someter a reparto entre los Oficiales Mayores de la Secretaría el conocimiento de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Teresa Ruíz Núñez para seguir conociendo de la presente actuación disciplinaria. 2. Sométase a reparto esta actuación entre los Oficiales Mayores de la Secretaría de la Sala, para el trámite de la primera instancia. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.

Auto, 19.756, septiembre 3 de 2002. _1135577348.doc