SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23999 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23999 Acta N°. 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 13 de febrero de 2004, en el proceso que LUIS JAIRO CARDONA DELGADO le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.
Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $381.010,oo y de los intereses a la misma por $41.911,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago integro de las cesantías y por la no practica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $6.525,70 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $3.613.567,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.
Para fundamentar las pretensiones sostuvo que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de mayo de 1981 al 30 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 9 años, 6 meses y 15 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de celador de la agencia del municipio de Salamina – Caldas; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $195.771,15 integrado por un básico de $90.686,90, la doceava parte del valor de dominicales, festivos y recargos nocturnos por valor de $33.985,oo, el 25% del salario mensual y dominicales que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $31.167,98, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $7.500,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $22.259,oo y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $10.202,27; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización del trabajador o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar las acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $2.814.252,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $6.427.819,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de cafeteros FEDERECAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
Con proveído de fecha 14 de mayo de 1996 se dio por no contestada la demanda por haberse presentando la respuesta en forma extemporánea (folio 50) y al celebrarse la primera audiencia de trámite, la entidad accionada propuso la excepción de cosa juzgada como previa y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación como perentorias, y para su demostración solicitó pruebas (folio 57 a 59).
En esa misma sesión de audiencia, el demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar otros medios probatorios, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, lo referente a la conformación de la dirección de FEDERACAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la caja de ahorros que posteriormente se llamó fondo 5 bienestar social, lo pactado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 51 a 56 y 60).
La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se remitió a las excepciones propuestas y las pruebas que para su sustentación se peticionaron (folio 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia del 22 de Agosto de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem estimó que no procede el reintegro y pago de salarios dejados de percibir porque el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes es válido, al estar especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, hecho que además de ser permitido por la Ley fue convalidado por la autoridad facultada para ello, con plena observancia de los elementos esenciales propios de esta clase de actos; que el trabajador al momento de concurrir a la celebración de la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al vinculo laboral, al igual que tal iniciativa había nacido de un acuerdo de voluntades; que de la actuación surtida no se evidencia que el consentimiento del trabajador haya sido objeto de constreñimiento mediante error, fuerza o dolo, pues no se aportó ninguna prueba en tal sentido, y ni siquiera hay indicios de que se hubiera coaccionado el libre albedrío de éste; que el acuerdo a que se llegó no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del demandante y por tanto produjo los efectos jurídicos en el contenidos y determinados por los comparecientes, constituyéndose en ley para las partes, sin que sea dable la retractación de una de ellas; y que al no estar demostrada ninguna causal para la invalidación del acto no puede tener éxito la nulidad propuesta.
En cuanto a las peticiones subsidiarias, adujo que no hay lugar a ajustar las cesantías e intereses dado que no se acreditó en juicio la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, a fin de determinar la falta de los conceptos que dan origen al reajuste; que por haber finalizado la relación de mutuo acuerdo no tiene asidero la súplica de la indemnización por despido; que no se probaron los perjuicios morales alegados; que lo retenido con destino al fondo de ahorro, no perjudica de manera alguna la remuneración mensual del actor, por no sufrir disminución dado que a la terminación del nexo contractual se devuelven, junto con el incremento o ganancia que generan; y que al no resultar condena no tiene aplicabilidad la indexación demandada.
Por último, en lo que respecta de la pensión sanción se abstuvo de pronunciarse, argumentando que no fue solicitada en la demanda ni en su reforma. En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) COSA JUZGADA Solicita el demandante como pretensión principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegro y como subsidiaria peticionó la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización por despido, el reconocimiento de la indemnización moratoria, de la indexación de los daños morales subjetivos y de las costas del proceso.
Se observa en el instructivo copia al carbón con firmas originales del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de diciembre de 1990 (fls. 35-37); según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $2'314.252,24 aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal, la sala analizará ante todo este aspecto, pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
Ha sostenido nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, que la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", esto lo ha venido expresando entre otras en sentencia de 9 de marzo de 1995 (radicación 7088) y lo reafirmó en sentencia de casación de fecha 8 de noviembre de 1995, radicación 7793..
( ) La doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita. Y ésta, según las voces del artículo 19 del CPT, se puede realizar en cualquier tiempo antes o después de presentarse la demanda.
De manera que nuestra ley procesal brinda a las partes en litigio las más amplias oportunidades para que mediante su propia iniciativa y voluntad pongan fin a sus diferendos con el avenimiento amigable, lo que hace por razones de orden público, pues no se puede negar que la disminución de los litigios es, en verdad, una cuestión de interés general, a tal punto que, en consideración a la bondad de la práctica de tal instrumento, lo entronizó como etapa obligatoria del proceso laboral so pena de nulidad.
(arts. 44 y 47 del CPT). La tendencia de la leyes que, -por lo menos ese es su ideal-, las diferencias laborales culminen con la conciliación ojalá en todos los casos y que sólo subsidiariamente con la sentencia judicial, cuando ya todo esfuerzo para lograr aquélla, ha resultado estéril. Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS, este acuerdo tiene “fuerza de cosa juzgada" por mandato del artículo 78 del CPT, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas.
Y ésta institución tiene que tener tal alcance, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla ”. Transcribe apartes de lo pactado en el acta de conciliación visible a folios 35 a 37 y continuó: “( ) es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.
El aquí recurrente menciona en su demanda que la conciliación en comento es nula, porque estaba bajo apremio inevitable, en razón a que los representantes de la entidad encartada vulneró en forma ostensible la ley 74 de 1968 marco de los derechos humanos sobre el trabajo de las personas ya que lo hizo incurrir en error, se actúo sobre él con medios coercitivos amenazándolo de ser despedido sino aceptaba las condiciones impuestas por la demandada y con dolo teniendo en cuenta que con esta forma de despedirlo la encartada sería la beneficiada; que las presiones ejercidas por la accionada sobre el actor lo condujeron a un estado de confusión sicológica que finalmente produjeron alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojado de sus más elementales derechos como el de su estabilidad laboral, el derecho de una pensión en razón de su edad y tiempo de servicios y lo dejaron en la calle completamente desprotegido de la seguridad social y de tranquilidad personal y familiar Sin embargo se tiene que el accionan te al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aporto al instructivo. Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobación afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es ley para ésta y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por la actora, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en Ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás elucidado del estudio realizado ”.
Reprodujo lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre la retractación y su no validez, y prosiguió: “( ) Por lo tanto la nulidad alegada por el accionante, en relación con el acuerdo consagrado en el acta de conciliación que fue objeto de estudio no encuentra prosperidad como tampoco las pretensiones principales de reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
Procede el despacho al estudio de las pretensiones subsidiarias como quiera que tales pedimentos no fueron objeto del acuerdo celebrado entre las aquí partes contendientes de la litis, concretamente sobre aquellas contenidas en el recurso de apelación. REAJUSTE DE CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS Estos pedimentos conforme a los hechos de la demanda se reclaman por cuanto para su liquidación no se tuvieron en cuenta el valor de los constitutivos de salario tales como Ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo ahorros y prima vacacional, pretensiones que igualmente fueron objeto del recurso de apelación. Con relación a estos conceptos observa la Sala que no aparece acreditado en juicio la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, falencia que impide determinar si realmente faltaron los conceptos por los cuales el actor reclama los reajustes deprecados, por consiguiente esta pretensión esta llamada a no prosperar.
RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Como quiera que el nexo laboral que unió a las partes feneció por mutuo acuerdo conforme se analizó en las pretensiones principales, este pedimento en consecuencia no tiene asidero y por tanto corre con la misma suerte de la anterior. PENSION JUBILACIÓN Sobre esta prestación observa la Sala que la misma se reclama en el recurso de apelación por la parte demandante, sin embargo, esta pretensión como tal no fue solicitada con la demanda inicial y menos aún en la adición, modificación y corrección que de la misma efectúo la parte accionante (fls. 51 a 60), por tanto la sala queda relevada de su estudio.
PERJUCIOS MORALES Como quiera que no aparece demostrado en juicio los perjuicios morales que padeció la demandante con ocasión a la terminación del nexo laboral, de esta pretensión se debe absolver al ente encartado. REINTEGRO DEL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO Conforme se infiere del hecho séptimo de la demanda al demandante se le retuvo de su salario en forma mensual el 5% calculado dirigido al Fondo de Ahorro sin la autorización expresa del mismo.
Este pedimento esta llamado a no prosperar, por cuanto estos ahorros precisamente se devuelven al terminar el contrato, generan un incremento equivalente y no perjudican en manera alguna la remuneración mensual que es lo que en verdad,protege la disposición que prohíben los descuentos indebidos: En efecto, la remuneración no se le disminuye, sino que, por el contrario genera una suma igual como ganancia y se devuelven al terminar la relación (fls. 210 a 212).
INDEXACIÓN Al no resultar condena alguna que haga aplicable la indexación, se debe absolver de este pedimento a la demandada ”. IV. RECURSO DE CASACION El censor con el recurso extraordinario persigue que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que fueron replicados.
Los cargos se despacharán conjuntamente, inicialmente el primero y el cuarto, para luego pasar al estudio del segundo y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.
V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1602 del Código Civil, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.
En la sustentación del cargo, el recurrente comienza por endilgar al ad quem un yerro consistente en no considerar que la cosa juzgada solo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error, que en el sub litem el mismo adolece de errores dirimentes o esenciales, porque las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron la conciliación viciada de errores; que una parte entendió que el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo mediando la circunstancia del cierre intempestivo y definitivo de la sede de trabajo, y la otra que el vínculo finalizó por despido con el pago de la respectiva indemnización; que el fallador de alzada al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no comprender que “..en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”, que con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “.. anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, y que con base en el principio in dubio pro-operario, la definición si se trata de una extinción del contrato por mutuo acuerdo o de una unilateral y sin justa causa, mediando un acto con apariencia de legalidad, corresponde al juzgador resolver la duda a favor del trabajador que es la parte débil de la relación conforme al artículo 21 del C. P. del T. y la S.S. y 53 Constitucional.
Esgrimió que “ el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta ”, debiendo el ad quem aplicar lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del C. Civil que consagran la nulidad absoluta, en virtud de que el acuerdo carece de identidad del objeto conciliado, y en estas condiciones declarar la nulidad del acta de conciliación con amparo en lo señalado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, en cambio de dar una aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 del C.S.T..
Como segundo yerro enrostrado en el cargo al fallo acusado, el recurrente sostuvo que el sentenciador no podía inferir que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y demás prestaciones sociales, cuando no se percató que en el cuerpo del acta aparece relacionado el pago de unos valores que corresponden a algunas prestaciones, en donde se omitió incluir en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de bonificaciones anuales y de retiro, al igual que las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto, y menos admitir una compensación que no se pactó. La censura adujo que eran dos las conclusiones frente al anterior yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación alguna por no haber sido materia del acuerdo.
Añadió, que también hace el acta de conciliación nula de manera absoluta, la circunstancia de que la entidad haya cobrado de mala fe al demandante intereses sobre prestamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (lo resaltado viene del texto original) procediendo con fraude a la ley, al estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo al pago incompleto de la remuneración pactada y la violación de los artículos 43, 142 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.
Finalmente, aseguró que por la no cancelación integra y oportuna de salarios procede la condena por indemnización moratoria, a más que la conducta desplegada por la demandada no admite explicación o excusa cuando según los preceptos 9 del Código Civil y 56 del Régimen Político y Municipal, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para no cumplirla.
VI. CUARTO CARGO La censura atacó la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, la misma normatividad que se denunció en el cargo que antecede. En la sustentación utilizó la misma argumentación resumida en el primer cargo, es por ello, que la Sala considera innecesario su repetición. VII. REPLICA Por su parte el opositor en relación a los cargos que anteceden, sostuvo que los mismos contienen defectos de orden técnico, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido, habida cuenta que dentro de las súplicas demandadas no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación, además que no se presentan los presupuestos o elementos necesarios que permitan concluir que dicho contrato fue nulo.
Así mismo expresó que al pretender el recurrente el rompimiento de la sentencia del Tribunal, atenta contra el principio de la cosa juzgada; que no se presenta los yerros atribuidos, dado que está demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como aparece expresamente en el acta de conciliación, y que la evocación que allí se hizo del artículo 8° numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, lo fue como un parámetro cuantitativo para establecer la suma conciliatoria que la empresa entregaría al actor y no como fundamento para finalizar el vínculo.
Del mismo modo, en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron la totalidad de factores salariales, con la claridad que la bonificación anual no la cancelaba la empresa sino el Fondo de Ahorros debido a que se originaba por razón del ahorro del trabajador y no por la prestación del servicio o como retribución directa del trabajo, además que los descuentos sobre prestamos de diversa índole que otorgó el programa de ahorros y no la empresa, se efectuaron previo acuerdo con el empleado, con la existencia de la autorización expresa de éste y su aceptación con su firma en los desprendibles de pago.
Por último, afirmó que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 20 y 70 del C.P. del T. y de la S.S.; que el acta de conciliación no presenta ninguna contradicción, que por ello las partes al firmarla no manifestaron reparo o desacuerdo alguno, siendo aceptada en su momento por el trabajador; y que resulta un contrasentido que si el recurrente busca invalidar el acuerdo conciliatorio plasmado en la aludida acta, afirme que “ es valido para ciertos derechos laborales pero en cambio no es valido para otros ”.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por anotar que no le asiste razón a la réplica en relación con el reproche técnico que pone de presente, esto es, que en el recurso extraordinario se está planteando un hecho o pretensión nueva que no fue peticionada en la demanda introductoria, por motivo de que si bien no aparece expresamente solicitada la nulidad del acta de conciliación en el correspondiente acápite de pretensiones, en los supuestos fácticos de la misma se hace mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que en sentir de la parte actora invalidan o le restan eficacia jurídica al acuerdo conciliatorio, lo que conduce a que no sea extraño a lo debatido que se solicite declaraciones o condenas relacionadas con los efectos legales de ese acto jurídico, cuando adicionalmente el Tribunal coligió que “ El aquí recurrente menciona en su demanda que la conciliación en comento es nula, porque estaba bajo apremio inevitable ” (resalta la Sala).
En lo que si cae el ataque es en la impropiedad de plantear discernimientos tanto jurídicos como fácticos, que han debido proponerse por separado y a través de las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, los siguientes planteamientos muestran la inconformidad del censor respecto de la prueba del acta de conciliación, al igual que en lo atinente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y específicamente en cuanto al salario promedio y las deducciones por sueldos y primas semestrales cuando dijo: “ En conclusión el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta, de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes ”; que “..por existir dos causales de terminación del contrato que son contradictorias en su esencia y contenido, no advertidas ni estudiadas pero presentes en el acta de conciliación, hecho por el cual se genera una NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del acuerdo conciliatorio ”; que “..no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ”; que “..Igualmente la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponde a descuentos, deducciones o retenciones que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”; que la demandada actuó de mala fe “.. al cobrar a su trabajador, INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, que le fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicio otorgadas durante la ejecución del contrato de trabajo ”; y que “ Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios al trabajador, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada, dentro del contrato de trabajo, lo que condujo a la ejecución del mismo por parte de la empleadora de mala fe con expresa violación a los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo ” (lo resaltado y subrayado es del texto original).
Sobre los anteriores aspectos, el recurrente hace énfasis en que se incurrió en una equivocada o falta de valoración de los medios probatorios, en especial del acta de conciliación y de la liquidación de los derechos sociales por parte del fallador. Por consiguiente, la censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusa y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que habiendo escogido la senda del puro derecho simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que son propias de la vía de los hechos, que resulta excluyente, por relacionarse con aspectos meramente fácticos y probatorios.
A lo dicho se suma, que la argumentación que apunta a demostrar si la forma de terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo consentimiento o unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa, que genere el pago de una indemnización por despido legal o convencional, se erige como una cuestión que únicamente es factible ventilar por la vía indirecta y no la directa.
Aquí cabe acotar que el censor en estos cargos, no desconoce el mutuo consentimiento como un modo legal de terminación del contrato de trabajo que prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965 que a su vez había modificado el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que no sea valida la conciliación como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacifica puedan poner fin a cualquier diferencia que hubiere podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vinculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia de la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio que pregona el recurrente para aducir que aquel no produjo efectos de cosa juzgada, radica básicamente en que ese convenio está viciado nulidad, concretamente por la carencia en la identidad del objeto, asegurando que “ Los errores del artículo 1510 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico ” (resalta la Sala), lo que significa que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el acuerdo y deducir si realmente la voluntad de las partes se vio afectado por algún vicio del consentimiento, se está ubicando lo esbozado en un escenario eminentemente fáctico.
Igualmente, lo discurrido en torno a que en lo liquidado por cesantías y por una supuesta indemnización se dejó de incluir la totalidad de factores saláriales que devengó el accionante durante el último año de servicios, y que durante la ejecución del contrato de trabajo se efectuaron deducciones sin autorización legal o expresa del trabajador, lo cual está ligado a determinar si al estimarse el acuerdo conciliatorio, no se comprendió cualquier déficit que se presentara en la liquidación de cesantías o en lo que para el demandante corresponde a una indemnización, así como que lo conciliado hacía tránsito de cosa juzgada en forma parcial y no total, es incuestionable que ello se contrae a aspectos fácticos o probatorios, pero no jurídicos, habida cuenta que para poder determinar esos tópicos necesariamente se requiere acudir al análisis del texto del documento del acta de conciliación, o en su defecto a cualquier otro medio de convicción que tenga correspondencia con lo controvertido.
En la forma como está formulado el ataque, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga, y por ende el primero y cuarto no prosperan. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, para lo cual denunció como infringido el mismo conjunto normativo relacionado en el primero de los cargos.
Trasgresión legal que afirma se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: ( ) 1 °. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal. 2° En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha del 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 4°.- No dar por demostrado estándolo que la demandada cerró definitivamente más de la mitad de sus sucursales y agencias localizadas en el territorio nacional y redujo considerablemente su planta de personal en el país, por determinación de la junta directiva de Almacafé S.A., entre ellas, cerró su agencia localizada en el municipio de Salamina – Caldas. 5°.- No dar por demostrado estándolo, que la Superintendencia Bancaria mediante su resolución 4231 de noviembre 15 de 1990, por solicitud formulada por Almacafé S.A. autorizó el cierre de más de la mitad de sus Sucursales y Agencias que tiene la demandada en el territorio nacional, entre ellas, la agencia localizada en el municipio de Salamina – Caldas. 6°.
No dar por demostrado estándolo que a su ingreso al servicio, la demandada hizo practicar al trabajador el examen médico de ingreso y que no se le hizo practicar el examen médico de retiro. 7°. No dar por demostrando estándolo, que a la fecha del despido, el actor No estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 8° No dar por demostrado estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a LUIS JAIRO CARDONA DELGADO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobro INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 9°.- No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente LUIS JAIRO CARDONA DELGADO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 10°.- No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, del señor LUIS JAIRO CARDONA DELGADO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyo los conceptos saláriales a el cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 11°.- No dar por demostrado estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 12°.- No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 13°.- No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 14°.- No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde el año de 1961 una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.
Errores de hecho que afirmó se produjeron como consecuencia de la equivocada estimación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Es la siguiente: Las documentales de folios 35 a 37 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1.
La demanda obrante entre folios 1 y 32. 2. Acta numero 454 de la Junta Directiva de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE S.A., en la cual se determina y ordena el cierre definitivo de la Agencia localizada en el Municipio de Salamina – Caldas. Folios 492 a 497. 3. La Resolución 4231 de noviembre 15 de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual autoriza a ALMACAFE, para cerrar definitivamente muchas de sus dependencias en el territorio nacional, entre ellas su agencia en el municipio de Salamina (Caldas), vista a folios 489 a 491. 4.
La documental obrante a folios 551 a 553, que corresponde a la Carta dirigida por ALMACAFE S.A., a la Superintendencia Bancaria en la cual informa el cierre definitivo de su Agencia en el municipio de Salamina - Caldas, a partir del día 1° de diciembre de 1990. 5. La documental obrante a folios 412 a 430, que corresponde a los Estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 6.
La documental obrante entre folios 234 a 242 y 243 a 2249, que corresponde a los acuerdos N° 3 de 1941 y N° 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 7. Las convenciones colectivas de trabajo de 1982 vista a folios 510 a 529 A, y de 1984 vista a folios 530 a 538. 8.
La documental obrante a folio 471, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la "Caja de Ahorros es un programa de bienestar de la FEDERACIÓN CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA ". 9. La documental obrante entre folios 348 y 352 que corresponde a la Historia Laboral del señor LUIS JAIRO CARDONA DELGADO en el Instituto de Seguros Sociales. 9.
(SIC) La documental obrante entre folios 539 y 541 que corresponde al examen médico de ingreso practicado por la demandada al actor. 10. La documental obrante entre folios 130 a 204 y 280 a 312 del expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor LUIS JAIRO CARDONA DELGADO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 11.
La documental obrante entre folios 120 a 127 y 479 a 481, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 12.- La documental obran te entre folios 130 A 204 y 280 A 312, que corresponde a los Comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales de servicios Cancelados al recurrente durante los tres (3) últimos años de servicios en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O AVANCES DE SALARIOS.
( ). 13. La documental obrante a folios 460 A 470, que corresponde a la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se indica, que entre las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA LEGALMENTE DECLARADA POR EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987, articulo 30 de la parte resolutiva. 14.
La documental obran te a folios 408 a 410, que corresponden a las circulares 171 y 181 de junio 9 y 21 de 1988, respectivamente expedidas por la Gerencia General de Almacafé S.A. 15. La documental obrante entre folios 208 y 209 que corresponde a la constancia expedida por ALMACAFE, con relación al pago de varias prestaciones sociales al actor. 16.- La documental obrante a folios 220 y 223, que corresponde a los recibos de pagos de cesantía parcial efectuados al señor LUIS JAIRO CARDONA DELGADO, durante la ejecución del contrato de trabajo. 17.
La documental obrante entre folios 568 a 575 que corresponde al alegato de conclusiones presentado en términos, al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá por la parte actora. 18. La prueba de inspección judicial, de la parte demandante, evacuada en los folios 129, 313, 431, y 432, 453,457 y 458, 476 ” En el desarrollo del cargo se esgrimió que son varios los yerros endilgados al ad quem, que se sintetizan en los siguientes: que el fallador se dedicó al estudio jurídico de la cosa juzgada y no analizó ni consideró el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, cuando de su lectura se extraen diferentes objetos, para una parte el haber conciliado y para la otra que se le pagó la indemnización por despido sin mediar causa justificada, lo cual genera nulidad absoluta al creer cada compareciente que concilió una cosa distinta, desapareciendo el elemento esencial de esta clase de actos cual es el mutuo consentimiento; que al haberse aplicado dentro de la conciliación, por extensión lo regulado tanto en la Ley como en la convención colectiva de trabajo para el despido injustificado, artículos 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965 y 4° del estatuto convencional, reconociendo el empleador indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, respecto de un contrato a término indefinido, no era factible inferir un modo legal de ruptura del vínculo por mutuo acuerdo, por ser estas dos figuras excluyentes e incompatibles; que no se tuvo en cuenta que el hecho determinante y configurativo del despido unilateral, lo fue el intempestivo cierre definitivo de las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de las sucursales o agencias del territorio nacional, entre ellas la de Salamina – Caldas, sin dar el aviso correspondiente a los trabajadores, lo que generó un medio de fuerza o coacción frente al actor.
En este mismo orden, arguyó el recurrente que la falta de pago completo de prestaciones sociales y los descuentos ilícitos por préstamos e intereses cobrados como “préstamos y avances de salario” no hicieron parte de lo conciliado y por este motivo la accionada no quedó a paz y salvo por esos conceptos; que no se analizó los documentos relativos a la liquidación de cesantías del accionante, a fin de deducir que no se incluyeron todos los conceptos salariales para liquidarla al igual que la indemnización, los cuales se constataron en inspección judicial, esto es, lo devengado como sueldo en cuantía de $90.686,90, el pago de la prima extralegal de servicio semestral de los años 1988 a 1990 equivalente al 25% sobre el salario mensual en las sumas de $109.778,oo, $142.357,oo y $181.374,oo respectivamente, la cancelación de la bonificación fondo en el mes de marzo de 1990 por $52.509,01 y $17.493,41, así como la de la bonificación por retiro en la cantidad de $266.748,oo, lo percibido por prima vacacional en agosto de 1990 ($122.427,oo) y diciembre del mismo año ($76.517,oo), todo ellos son derechos ciertos e irrenunciables conforme lo previsto en el artículo 15 del C.S.T. que no pueden ser objeto de conciliación. Igualmente expuso que al no tenerse en cuenta los anteriores factores salariales, las cesantías deben reajustarse en la suma de $726.754,60, y como la demandada se sustrajo al pago completo de esta prestación y de la indemnización por despido, se causa la indemnización moratoria, que también tiene su origen en el descuento ilícito de los salarios destinados a cancelar al empleador intereses y por el hecho de que no se práctico al demandante el examen médico de retiro.
X. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo de grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” la normatividad señalada en los cargos anteriores, excepto los artículos 19, 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S. y 1602 del Código Civil. El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos catorce enunciados en el segundo cargo, al igual que relacionó como pruebas mal apreciadas o inestimadas las que en el anterior ataque se mencionaron, reproduciendo textualmente la sustentación que utilizó para la demostración de la precitada acusación. XI.
REPLICA La réplica adujo que al igual que los cargos primero y cuarto, los que ahora ocupan la atención a la Sala, presentan los mismos vicios de técnica, agregando que la falta de aplicación no tiene cabida por el sendero de ataque escogido. De otra parte, sostuvo que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura, y que las pruebas denunciadas fueron debidamente apreciadas.
Así mismo dijo que no existe la nulidad absoluta como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que de la simple lectura del acta de conciliación se extrae que la terminación del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo, que la empresa no canceló indemnización alguna sino la suma conciliatoria que acordó con el demandante, que esa acta de conciliación goza de presunción de legalidad y de cuyo análisis y apreciación en su contexto, el juzgador declaró la excepción de cosa juzgada, y que goza de plena validez lo manifestado por el trabajador y la empresa, quienes se declararon a paz y salvo.
XII. SE CONSIDERA Como quedó definido en los dos cargos que inicialmente se estudiaron, no se presenta deficiencia técnica alguna en relación a que en sede de casación el recurrente se dirige a obtener, luego del ataque por violación de las normas sustanciales del caso, la declaración de nulidad del acta conciliatoria. En lo atinente al concepto de violación que se utilizó en el tercer cargo, es menester recordar que esta Corte ha fijado el criterio de que el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”.
No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por lo tanto, se debe entender que en este asunto el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora, conforme lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció la indemnización por despido ilegal, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y no por mutuo acuerdo, además que se ejerció fuerza o coacción frente al trabajador para que aceptara la supuesta conciliación, la cual no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente en lo relativo al reajuste de cesantías y los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos, que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se endilgaron.
Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que la conciliación atacada es válida por haberse especificado un objeto lícito, estar celebrada en legal forma, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y producir los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes y siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, que por ser ley para éstas hizo transito a cosa juzgada, sin que haya el menor asomo de vicios del consentimiento o indicios de que el demandante haya sido coaccionado en su libre albedrío. De los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 35 a 37 del expediente y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que cualquier diferencia en relación a la forma como terminó el vínculo quedó transigida, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuando allí de manera paladina aparece sentando que “ por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965., han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de diciembre de 1990 ” y que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor LUIS JAIRO CARDONA DELGADO declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.
La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8°. numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo ” (folio 35), no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de que es perfectamente valido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el calculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, se puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
(resalta la Sala). Es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.
De suerte que, en el asunto de marras como quedó visto, en verdad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto, que no se presenta error que vicie el consentimiento.
Del mismo modo, las otras pruebas denunciadas por la censura, no demuestran la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento del vínculo laboral, y las documentales relacionadas con la autorización del cierre de agencias y sucursales obrantes en los folios 489 a 500 y 551 a 553, por si solas no acreditan como lo afirma el recurrente que se utilizaron como un mecanismo de presión o coacción para que se aceptara la conciliación que finalmente se celebró ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Por consiguiente el fallador de alzada no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. En lo que respecta al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la deducción o retención de salarios, la censura edifica el ataque partiendo de una premisa que resulta ajena a los verdaderos razonamientos del Tribunal, habida cuenta que frente a estos puntuales aspectos, lo que el recurrente controvierte en esencia, es que el ad quem haya dado por sentado que la totalidad de los derechos en cabeza del demandante quedaron conciliados y que en ese orden todo lo reclamado a través de esta litis formó parte del acuerdo conciliatorio.
En efecto, el fallador de alzada en ningún momento arribó a la inferencia que el censor le imputa, toda vez que después de concluir que el acuerdo conciliatorio donde se pactó la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento no era nulo y que por esto no tenía prosperidad el reintegro impetrado ni el pago de salarios dejados de percibir, coligió que lo que se demandó en forma subsidiaria no fue objeto de la conciliación llevada a cabo, al expresar “ Procede el despacho al estudio de las pretensiones subsidiarias como quiera que tales pedimentos no fueron objeto del acuerdo celebrado entre las aquí partes contendientes de la litis, concretamente sobre aquellas contenidas en el recurso de apelación..” (resalta la Sala), pasando a pronunciarse sobre el reajuste de la cesantía y sus intereses, la reliquidación de la indemnización por despido, los perjuicios morales, el reintegro de dinero deducido, retenido o compensado, y la indexación. En estas condiciones, al no ser viable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el juez colegiado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos del sentenciador, se desmorona toda la argumentación del cargo que gira en torno a cuestionar el salario base de liquidación de las cesantías y la indemnización por despido, así como el descuento o retención de sueldos con fundamento en el cobro de intereses por préstamos.
Es más, el censor centra el ataque en la equivocada valoración del acta de conciliación que suscribieron las partes, dejando de fustigar lo que verdaderamente está soportando la absolución de todo lo suplicado de manera subsidiaria, que conduce a mantener incólume lo decidido por el fallador en lo concerniente a esta temática, con independencia de su acierto, por conservar la sentencia impugnada la presunción de legalidad.
Adicionalmente, el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar en un número de dieciocho, ni manifiesta cómo incidió esa inestimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación celebrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, en el tema especifico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ” (folio 36), lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Así las cosas, lo dicho releva a Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que los cargos segundo y tercero no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 13 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por LUIS JAIRO CARDONA DELGADO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 42