21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23998 ANA ROSA NIÑO PERALTA VS. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23998 Acta No.30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA NIÑO PERALTA contra la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago de esas dos acreencias; la devolución del dinero descontado sin autorización legal; el reajuste de la indemnización por despido, de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988; la indexación de esa última cifra; los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.
Expuso que prestó servicios para la demandada desde el 21 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1992; su salario mensual fue de $256.832, mientras que el promedio ascendió a $494.446.04; la demandada no incluyó en su sueldo los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional o “Fondo 5”, ni la prima vacacional; de su sueldo le descontaba, ilegalmente, un 5% para el denominado Fondo Cinco Bienestar Social; que le cobró intereses comerciales sobre préstamos, sin que dentro del objeto social de la federación se encuentre el referente a la actividad financiera; que el 15 de octubre de 1992 el Subgerente General fijó unas directrices para el ajuste estructural del año siguiente, e indicó el procedimiento para desvincular al personal “ bajo la modalidad de elaboración de listas (NEGRAS) ”, a través de una renuncia provocada “ y condicionada al pago de una suma conciliatoria fijada unilateralmente por la demandada ”; por lo que, de este modo, le resulta clara la violación de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores.
Agregó que en noviembre de 1992, el Director de Relaciones Industriales de la Federación le manifestó la necesidad “ de prescindir de sus servicios, dizque por razones de mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo ”, y le indicó que se le pagaría una suma por la conciliación, que le sería liquidada de acuerdo con las tablas convencionales sobre estabilidad laboral; que debía firmar un formato de renuncia preelaborado por la empresa y que debía celebrar conciliación el día 16 de diciembre siguiente, en el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá; que además, se le advirtió que su negativa conllevaría un despido por justa causa; que fue así como “ no tuvo otra alternativa que la de dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos ”.
Precisó que en el acta conciliatoria se consignó que el Juez se trasladaba a la sede de la empresa demandada, por solicitud de las partes, sin que en realidad se pidiera; que el funcionario judicial fue inducido a error, quien se limitó a hacer firmar el acuerdo, sin tener en cuenta elementales principios procedimentales; que la indemnización pagada por valor de $10.262.000,oo, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni se colacionaron todos los factores salariales, de allí que considere insoluta la suma de $14,839.377,oo; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.
En la respuesta a la demanda (folios 46 al 49) la empresa negó los hechos; explicó las razones para que en el sueldo promedio no se hubieran incluido todos los elementos anotados en la demanda inicial; señaló que en la conciliación celebrada por las partes ante el Juez Laboral de Bogotá, se declaró a paz y salvo a la Federación; que allí consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que por lo tanto no procede el reintegro reclamado; que igualmente es inadmisible la reliquidación de una indemnización por despido, porque no fue pagada; respecto a la inviabilidad de la pensión sanción, precisó que el trabajador fue afiliado a la seguridad social, tal cual quedó anotado en la conciliación. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (469 a 479). SENTENCIA ACUSADA El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante.
Señaló el juzgador que en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada puesto que así se desprende del acta de conciliación firmada por las partes, en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que la demandada pagó la suma conciliatoria de $10.262.000,oo; “por motivo de la terminación del contrato incluyendo (sic) cual la demandada para liquidar todas las prestaciones, vacaciones y bonificaciones a la terminación de la relación”.
Transcribió en parte dicha acta y consideró que allí acordaron los contratantes la ruptura del contrato y “ discutieron y arreglaron prestaciones y factores salariales, y son los mismos puntos que se plantearon en este proceso ”; que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y que no se probó vicio alguno por error, fuerza o dolo; que la oferta de la empresa no constituye coacción o violencia. Agregó que al suscribir el acta, la actora tuvo la oportunidad de analizar la liquidación de prestaciones, sin que se manifestara al respecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN solicitada en esta demanda de casación ” y que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones del demandante referentes a su reintegro y al pago de salarios; en subsidio, las relativas a la pensión especial de jubilación, la sanción moratoria por los salarios deducidos sin autorización y cobro de intereses sobre préstamos.
De los tres cargos propuestos se estudian en conjunto los dos últimos, puesto que están dirigidos por vía directa, con algunos argumentos comunes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN ” de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55-7, 59, 65, 127, 142, 149 a 151, 153, 157, 198, 253 del C, S. del T., 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25; 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746 y 2313 del C. C.; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N. Atribuye 10 errores de hecho al Tribunal, así: “ 1.
En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. “2. No dar por demostrado estándolo que en el acta de conciliación en el capítulo DESCUENTOS AUTORIZADOS, se registraron deducciones de intereses sobre préstamos efectuados al trabajador, sobre prestaciones sociales y otros préstamos diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.
“3. No dar por demostrado estándolo que el recurrente fue despedido en forma indirecta por la patronal sin tener justa causa para ello y dar por demostrado sin estarlo que entre las partes hubo un mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador Y LE COBRÓ INTERESES sobre préstamos o anticipos de salario o préstamos sobre las prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “7. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada remitió a que se probara, el haber otorgado préstamos de consumo al demandante SOBRE LOS CUALES LE COBRÓ INTERESES, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda.
“8. No dar por demostrado, estándolo que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar ac23tos ilícitos –ilegales efectuados por la -6patronal en abierto fraude a la ley. “9. No dar por demostrado, estándolo que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva…” (folios 15 a 16 C. de la Corte) Señala que fue valorada equivocadamente la conciliación de folios 3 a 6; y que no se apreciaron la demanda, su respuesta, el certificado de existencia y representación de la demandada (folio 51); el interrogatorio absuelto por la actora; las circulares de folios 463, 324 a 326; los estatutos de la Federación (folios 332 a 352), los Acuerdos emanados de las directivas de la entidad (folios 23 a 32, 35 a 41, 55 a 61), el “ temario de puntos de inspección judicial ” (folios 234 a 242), el “ acta de audiencia ” obrante a folios 678 a 680, los comprobantes de pago de folios 353 a 430, los extractos de cuenta de descuento del 5% (folios 453 a 455); las constancias de pagos (folios 160 a 161 y 452), la liquidación final de prestaciones (folio 7 a 9), el memorando de folios 327 a 331 y la diligencia de inspección judicial (folios 435 a 437, 441 y 461).
En la demostración del cargo señala que la conciliación celebrada entre las partes “ versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo ” y que no se refiere a conceptos salariales, prestacionales, ni a los descuentos del salario o a los intereses cobrados sobre préstamos; que “ soslayó el AD QUEM, la situación a que la demandada sometió a la recurrente durante varias semanas antes de la terminación del contrato de trabajo en las cuales le solicitó su retiro ”, de allí concluye que hubo despido indirecto; que es patente la mala fe de la empleadora y que con la conciliación se quebrantaron el orden público y el interés general; que extender el fenómeno de la cosa juzgada a los conceptos prestacionales que no se debatieron en la conciliación, es contrario al artículo 17 del C. C.; que se atenta contra los principios constitucionales de los artículos 13 y 53; que por todo ello debe revisarse la liquidación de las cesantías y demás derechos no incluidos en ese acuerdo; y también debe reconocerse la pensión legal de jubilación. Alude a la sentencia del 27 de junio de 1940, referente a los artículos 15 y 16 del C. C. y anota que el ad quem no aplicó las normas citadas y que debe declararse la nulidad del acta de conciliación, tal como la solicitó “ en esta demanda ”, o de oficio; en subsidio, reliquidar los factores integrantes del salario.
RÉPLICA AL PRIMER CARGO Después de transcribir apartes de la sentencia acusada y del acta de conciliación suscrita por las partes, resalta que es atinado el alcance dado a ese acuerdo, pues abarcó todos los conceptos allí relacionados; que así se descartan los errores que atribuye la parte recurrente. Adicionalmente señala que al momento de la conciliación, las primas y bonificaciones a que se refriere el actor, no tenían naturaleza salarial y que no se demostró lo contrario.
SE CONSIDERA De las 20 pruebas que denuncia la censura, en el desarrollo del cargo sólo se refiere a 2 (la conciliación como mal apreciada y el memorando SUBG 380 como no estimado), con lo cual incumplió su obligación de demostrar los supuestos desaciertos que pudieron derivarse de la falta de apreciación de las restantes 18, sin que a la Sala le corresponda analizarlas de forma oficiosa.
Pues bien, al examinar el acta de conciliación se observa que ella demuestra, como lo señaló el juzgador, el acuerdo allí plasmado, sin que surja yerro alguno de naturaleza manifiesta, toda vez que, incluso, en la sentencia acusada se reprodujo el aparte del acta conciliatoria, en la que se dejó expresa constancia del pago de todos los emolumentos allí reseñados y que “discutieron y arreglaron prestaciones y factores salariales”, como lo indicó el ad quem, sin que por lo tanto se tergiversara su contenido.
Por su parte, el memorando SUBGG-380 contiene las directrices o instructivos para el plan de retiro, sin que de él se deduzca que dicho plan se hubiera impuesto al actor, menos aún que se usara fuerza o coacción alguna para mermar su voluntad, de allí que siga con sustento la conclusión del Tribunal respecto a la ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento.
No es viable entonces la acusación, y así queda despachada, en los aspectos que tienen relación con la vía indirecta, escogida en este caso. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 44, 47 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., y el 1602 del C. C., en relación con las demás disposiciones citadas en el primer cargo.
Advierte que no tiene reparos de tipo fáctico y explica que el sentenciador proclamó la figura de la cosa juzgada “ sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que le dio origen a la conciliación ”; que no puede considerarse que ese acuerdo se dirigió a la cesantía, las prestaciones sociales o la jubilación, aunque en su texto aparezcan relacionados algunos de tales valores, “ pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario ”.
Estima que la declaración genérica de la aludida excepción, contraría los artículos 13, 53 y 58 de la C. P. y que, en consecuencia, sólo procedía parcialmente ese medio exceptivo y la nulidad solicitada oportunamente; asegura que es manifiesta la mala fe del empleador porque cobró intereses sobre préstamos y retuvo salarios, con evidente quebranto de las disposiciones legales al respecto, por lo que así existió un enriquecimiento ilícito de la empresa, en detrimento del actor.
En esa medida encuentra viable la devolución de tales rubros. TERCER CARGO Denuncia la “INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY en el concepto FALTA DE APLICACIÓN en relación con los artículos” 13 a 17 del C. S. del T, así como otras de las disposiciones de esa codificación y de otras, mencionadas en el primer cargo. Señala que el fundamento jurídico de la sentencia “ radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y grosso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN ”; que no se examinó el “acto jurídico” para determinar la validez de la conciliación, si se cumplían los requisitos del artículo 1502 del C. C.; que de su lectura se extrae que tiene objeto y causa ilícitos porque registra valores correspondientes a deducciones y se cobran unos intereses ilegales sobre préstamos, en evidente quebrantamiento del artículo 153 del C. S. del T. y de las disposiciones constitucionales arriba mencionadas; que la vulneración de los derechos del trabajador hace ineficaz el acto.
Que, de este modo, la conciliación no produce efectos de cosa juzgada, de donde procedía la nulidad solicitada; que hubo enriquecimiento ilícito de la empleadora y se impuso al trabajador una obligación que no debía. Finalmente dedica el recurrente un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Estima contradictoria la mención de una infracción directa e indebida de las mismas normas; que a pesar de advertir el recurrente que no objeta los aspectos fácticos, se refiere al acta de conciliación y a su contenido.
SE CONSIDERA Como lo señala la réplica, no obstante que los cargos se dirigen por la vía directa de casación laboral, se refieren inaceptablemente a una prueba, esto es, al acta de conciliación y a los aspectos en ella contenidos; además de que mezclan asuntos jurídicos con unos de carácter fáctico, que no son definibles por la vía directa.
Pero, en todo caso, el juzgador estimó que en este evento se “ discutieron y arreglaron prestaciones y factores salariales, y son los mismos puntos que se plantearon en este proceso ”; es decir que examinó el acta de conciliación y halló que los derechos allí referidos fueron objeto de controversia y por ello susceptibles de acuerdo, al cual le dio validez, además por no hallar prueba de vicio alguno del consentimiento.
En consecuencia, las acusaciones por la vía directa no logran derribar la conclusión del ad quem y por consiguiente, no son viables Las costas se impondrán al recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por ANA ROSA NIÑO PERALTA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17