CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23997 Caja Agraria en Liquidación Vs. Oscar Eduardo Ampudia Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ Radicación No. 23997 Acta No. 67 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA - contra la sentencia de 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR EDUARDO AMPUDIA ARENAS contra la recurrente.
ANTECEDENTES Oscar Eduardo Ampudia Arenas demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, para que, se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando desde el día 26 de mayo de 1999, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, o a otro de igual, similar o superior categoría y a pagarle los sueldos dejados de percibir junto con sus aumentos, primas, vacaciones, bonificaciones, sobresueldos y demás derechos laborales; que se dé aplicación a los principios extra o ultrapetita y se condene a pagar las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se le pagara la indemnización por la terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo por parte de la demandada, la indemnización moratoria y la indexación respectiva. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de septiembre de 1988 hasta el 26 de mayo de 1999, es decir, 10 años, 8 meses y 15 días; que su último cargo fue el de Subdirector VII, grado 19 en la Oficina, Centro Internacional de Bogotá y el último sueldo promedio mensual devengado fue de $2`165.297.99; que la demandada a petición de la Fiscalía suspendió el contrato de trabajo celebrado a partir del 25 de marzo de 1999 en razón de existir una investigación penal en su contra y posteriormente terminó unilateralmente dicho contrato, sin previo aviso aduciendo justa causa, con fundamento en el artículo 79 numeral 7º del reglamento interno de trabajo; que mediante carta del 24 de abril de 2000, le solicitó a la demandada el pago de sus acreencias laborales, reiterada mediante escrito del 22 de junio de 2001; que el 23 de agosto de 2000 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía 117 dentro de la correspondiente investigación penal y el Tribunal de Bogotá la confirmó; que de conformidad con el artículo 79, numeral 7º del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja, la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por el hecho de haber estado detenido previamente por más de 30 días consecutivos, desapareció en razón de haber sido absuelto, por lo que ha devenido en ilegal e injusto el despido y por ello hay lugar a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando y se le paguen sus salarios dejados de percibir, o subsidiariamente se le pague la respectiva indemnización; que se encontraba afiliado al sindicato “Sintracreditario” y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre dicha organización sindical y la citada entidad.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó, respecto de algunos ser ciertos y con relación a los otros, no son ciertos, no le constaban y que no son hechos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del reintegro, buena fe y compensación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 1988 y el 26 de mayo de 1999 y que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, y la condenó a pagar a favor del actor la suma de $40´031.417 por concepto de indemnización convencional por despido injustificado, debidamente indexada; declaró probada la excepción de buena fe, absolvió de la indemnización moratoria y desestimó las otras excepciones.
Igualmente dispuso la absolución de las demás pretensiones de la demanda y que las sumas objeto de condena debían ser canceladas al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo y condenó en costas a la demandada. Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo objeto del presente recurso, en el que dispuso modificar la condena impuesta por el a-quo por concepto de indemnización por despido, para condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $54`974.165,04 debidamente indexada.
La confirmó en todo lo demás y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el juzgador Ad-quem, que la terminación del contrato de trabajo se debió a la “ detención preventiva del trabajador, por más de treinta días ”, pero que el mismo Decreto 2127/45, artículo 48, numeral 7 condicionó esa causal “… a menos que posteriormente sea absuelto …”, por lo que la decisión que inicialmente estuvo ajustada a derecho puede tornarse injusta; que de acuerdo con apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral que transcribe, no hay ninguna posibilidad como lo pretende el apelante, de que la causal invocada para despedir al trabajador continúe siendo justa, porque precisamente se cumplió la hipótesis prevista en la ley para que dejara de serlo; que si la terminación del contrato de trabajo se tornó en injusta porque el trabajador fue absuelto penalmente, el empleador debe asumir todas las consecuencias que de ello se deriven.
Sostuvo, respecto a lo que pretende el apelante que se modifique la cuantía de la indemnización impuesta, con fundamento en que el salario que se debe aplicar para calcularla es el promedio, como lo establece la convención colectiva de trabajo aplicable, que siendo que en este caso se emplea la expresión “salario”, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el concepto abarca toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago; que si para liquidar la indemnización se debe tomar el salario devengado, entendido como la totalidad de pagos recibidos, se debe modificar la decisión de primera instancia, liquidarla como ha sido pedido y establecido convencionalmente, por lo que realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, se obtuvo un resultado de $54´974.165,04 valor que encontró indexado y que debe pagar la demandada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la recurrente: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en el numeral PRIMERO de su parte resolutiva, en cuanto modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado condenando a la Caja Agraria en la suma de $54´974.165,04 a título de indemnización por despido indexada.
“En sede de instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, y en su lugar se servirá ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y sobre costas resolverá de conformidad.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que se explicarán mas adelante.
PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto por violar en forma directa la ley sustancial en el concepto de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1º, 12, 17, 19, 30, 31, 47, 48 numeral 7) y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del C. C.; 61 C. P. L. y 8º de la Ley 153 de 1887.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor que la discrepancia en el presente asunto es jurídica, porque el ad-quem para fulminar la condena se apoya en la declaración de inocencia del demandante y en consecuencia, aplica indebidamente las disposiciones señaladas en el cargo, en consideración a que la determinación posterior de la justicia penal impide que la decisión tomada por la Caja tenga la virtud de convertir, como lo sostiene el Tribunal, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se convirtió en injusta y en consecuencia condenar a la demandada a reconocer al actor la indemnización convencional, teniendo en cuenta que el despido se presentó cuando estaba vigente la detención del demandante.
Adujo que los fallos deben producirse de tal manera que afecten hechos pasados; que en el caso en debate se presenta una indebida aplicación del artículo 48 numeral 7º del Decreto 2127 de 1945, pues una de tales consecuencias es que el actor no tenía derecho a indemnización de ninguna índole, ya que afirmar que por un fallo muy posterior de la justicia penal el despido devino injusto, determina una vulneración del principio de la “seguridad jurídica”; que en consecuencia, como quiera que la terminación del contrato de trabajo se efectuó por detención por más de 30 días, no le asistía derecho a la cancelación de la indemnización solicitada, toda vez que al momento del despido del demandante se daban los supuestos exigidos por la citada disposición para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violar en forma directa, la ley sustancial en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1º, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1º, 12, 17, 19, 30, 31, 47, 48 numeral 7) y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del C. C.; 61 del C. P. L., y 8º de la Ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, en síntesis, se expresa que la discrepancia es jurídica y se deriva de la errónea interpretación de las normas citadas en el planteamiento del cargo; que el ad-quem incurrió en error jurídico al interpretar las disposiciones señaladas al inferir que un despido con justa causa se convierte en injusto, con fundamento en una sentencia muy posterior de la justicia penal; que por el contrario una correcta interpretación de las normas citadas en el cargo hubiese llevado a la conclusión de que el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, era aplicable en su momento porque se daban los requisitos allí señalados y era imperativo para la Caja su cumplimiento, por lo cual el Tribunal no podía desconocer la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante, pues se daban las circunstancias allí señaladas, como la detención, por lo que no debía efectuar la indemnización por despido sin justa causa.
LA RÉPLICA Refiere el replicante frente a los dos cargos a estudio que el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 79 numeral 7º consagra una excepción, conforme a la cual aquello que en principio se consideró justa causa para terminar el contrato de trabajo, deviene en causa injusta en razón de ser absuelto el trabajador, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo resulta ser injusta, por lo que el trabajador merece ser indemnizado; que en el proceso se demostró que el trabajador recibió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia, pues así lo encontró probado el juzgado del conocimiento; que no se desconoció, como lo afirma el recurrente, que no se haya considerado que en su momento, valga decir para la época en que se produjo el despido, que se haya dado con justa causa, porque lo que sucedió fue que con motivo del pronunciamiento que hizo la justicia penal al absolver al actor, ese despido se convirtió en ilegal e injusto; que acerca de la interpretación que pretende el censor se le de a las normas citadas, la Corte Suprema de Justicia ha realizado pronunciamientos al respecto, para lo cual cita uno de ellos y sostiene que el despido que en el momento inicial fue considerado con justa causa se puede convertir en despido injusto, según sean las resultas del proceso penal que se tramita.
Arguye que la conclusión a la que llegó el Tribunal no puede considerarse como errónea interpretación de la ley, ya que ésta es la que ha consagrado expresamente que frente a una sentencia absolutoria del trabajador, la justa causa de despido invocada se torna en ilegal e injusta, sin importar cuanto tiempo hubiese tardado el pronunciamiento de la sentencia dentro del expediente penal a partir del momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los dos cargos porque ambos están orientados por vía directa, denuncian como vulneradas las mismas normas legales, persiguen idéntico objeto y su argumentación para demostrarlos es similar, y lo único que los diferencia es el concepto de vulneración de la ley que se denuncia, ya que en el primero es la aplicación indebida y, el segundo, la interpretación errónea.
Al estar encauzados los ataques por la senda directa no le era dable al censor, como él también lo advierte, discutir las conclusiones fácticas probatorias del Tribunal, específicamente, que es lo que interesa para el recurso de casación, las relativas a que el contrato de trabajo lo dio por terminado unilateralmente la demandada, que como motivo para esa determinación adujo la detención del demandante por más de 30 días y que el proceso penal en que se tomó esa medida de privación de la libertad finalizó con sentencia absolutoria para aquél. Asimismo, tampoco se controvierte que el juzgador ad quem haya analizado el hecho invocado para el despido con referencia en la justa causa para que el empleador pueda dar por finiquitado el contrato de trabajo, sin previo aviso, en lo previsto por el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que, en lo pertinente, dispone: “La detención privativa del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto (…)”.
(Fl. 328 cuad. ppal.). Ahora bien, esta última circunstancia que prevé la norma citada: la absolución del trabajador, fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para calificar de injusto su despido, para lo cual advirtió que si bien la detención por más del lapso aludido constituye justa causa, (…) por estar condicionada a que el trabajador posteriormente se absuelto, la decisión que inicialmente estuvo ajustada a derecho puede tornarse injusta (… )(Fl. 328 cuad. ppal); y en respaldo de su aserto trascribe fallo de esta Sala de Corte en el que, en resumen, se precisa que independientemente del tiempo que demore la definición del proceso penal “(…) en verdad ese despido, como se ha dicho, tiene la posibilidad de consolidarse como justo o ser simplemente injusto, acorde con la sentencia penal que se dicte (…).(Fl. 329 cuad. ppal).
Para el censor la norma legal a la luz de la cual se decidió la controversia, según el primer cargo, se aplicó indebidamente y, de acuerdo al segundo, se interpretó erróneamente, porque basta que el trabajador sea detenido por más de treinta días para que se estructure la justa causa, porque “ (…) afirmar que por un fallo muy posterior de la justicia penal el despido devino injusto, determina una vulneración del principio de la “seguridad jurídica” y en consecuencia no se podían desconocer la regla impositiva prevista en el citado artículo de dar por terminado el contrato por justa causa, que era aplicable a la situación concreta del ex trabajador por su detención (…)(Fl. 21 cuad. cas.); que si al momento de darse por terminado el contrato se cumplían los requisitos indicados por la norma, “(…) el Tribunal no podía desconocer la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante, fundamentada en dicha disposición mientras se daban las circunstancias allí señaladas, como la detención (…)(Fl. 23 cuad. cas.)”.
Delimitado así lo que es objeto de controversia, la argumentación del Tribunal y el reparo del censor, para la Corte basta con leer la norma legal a la luz de la cual se calificó el despido como injusto, para que se concluya que el juzgador no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos que se denuncian en los cargos, porque de la misma surge claramente que cuando el empleador invoca el hecho que la misma consagra para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, la consolidación de este como justa causa del despido, está condicionada a que el trabajador no sea absuelto en proceso penal, tal como lo explica esta Sala de la Corte en la sentencia que respecto al alcance de ese precepto se transcribe en el fallo recurrido y que en aras de la brevedad no se reproduce de nuevo en este fallo, pero que sigue plenamente vigente al no encontrarse una razón que justifique modificarlo.
Los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EDUARDO AMPUDIA ARENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en casación a cargo de la parte demandada y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19