20030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN Rad.No.23994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23994 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). CESAR AUGUSTO LOZADA, en su condición de presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF”, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”.
Se resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social, por medio de las resoluciones 00052 y 001193, del 17 de febrero y 23 de mayo, respectivamente, de 2003, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Fungieron como árbitros EDUARDO URIBE QUIÑONES designado presidente, CARLOS EMIRO JÁCOME ILLERA por la empresa y ZITA FROILA TINOCO AROCHA por el sindicato.
Instalado el Tribunal se acordó solicitar a las partes y al aludido Ministerio los antecedentes del conflicto, y citar a aquellas para que expusieran sus planteamientos. (Folio 151 C. 1). LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento de los antecedentes, el Tribunal decidió el conflicto con el laudo arbitral obrante a folios 350 a 380 del cuaderno
1. RECURSO DEL SINDICATO El 26 de marzo de 2004, el laudo arbitral fue notificado al señor CÉSAR AUGUSTO LOZADA LATORRE, en su condición de presidente nacional de SINALTRACAF (Folio 384 C.1), quien interpuso recurso de anulación y lo sustentó mediante escrito oportunamente presentado (Folios 385 a 404 C.1). El Tribunal concedió el recurso según auto del 14 de abril de 2004.
(Folio 407 C.1). El artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social establece que para litigar en causa propia o ajena es indispensable ser abogado inscrito, salvo las excepciones de de que trata la Ley 69 de 1945, y deja de lado tal exigencia para concederles esa facultad a las partes sólo para los juicios de única instancia y las audiencias de conciliación. Esta imposición guarda correspondencia con lo consagrado en lo pertinente por el Decreto 196 de 1971; y ambos preceptos son un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política.
En el anterior orden de ideas es evidente que para la sustentación del recurso de anulación, acto que indudablemente persigue quebrar total o parcialmente el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, se requiere ser abogado titulado. Esta Sala de la Corte así lo ha venido considerando en varias de sus decisiones. En sentencia del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, se sostuvo lo siguiente: “ Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: ´Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. ´Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”. ´Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por […], quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: ´El artículo 229 de la Constitución Nacional establece Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." ´El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ´Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)”. En el mismo sentido, en reciente fallo dictado el 31 de marzo de 2004, radicación 23556, sobre el punto se dijo: “… importa a la Corte precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001, la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación”, se impone entender que la actuación ante ella surtida, en defensa de los intereses del sindicato, o de cualquiera de las partes en el conflicto, se debe adelantar por quien representándolos cuenta con la calidad de abogado, de no ostentar esa calidad quien lleva su mera representación legal.
Tal situación se explica por las reglas de orden general que para el ejercicio del “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que actualmente desarrollan e imponen de manera particular los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
En el asunto sometido a estudio se observa que quien actúa como presidente y representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE, no acreditó la calidad de abogado, indispensable para poder sustentar el recurso de anulación que interpuso contra el atrás citado laudo arbitral.
Por ello, la Corte se encuentra impedida para asumir el estudio del aludido recurso y, en consecuencia, lo rechazará.
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF”, contra el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social, para dirimir el conflicto colectivo existente entre la mencionada asociación sindical y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIÉSE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICACIÓN RECURSO DE ANULACIÓN No. 23994 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - SINALTRACAF.
Como razón para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue interpuesto por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del trámite del arbitramento obligatorio, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.
Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, y por esa misma razón a su trámite tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que alude al litigio en los procesos laborales.
Lo anterior significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito. No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que la empleadora compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me separo se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, en los precisos términos del ya citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada.
No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga la trascendencia que se le otorga por la mayoría, que estima que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.
Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recuso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.
Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la escueta reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.
Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.
Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.
En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación perfectamente la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.
Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, así no se sustentara por abogado, no podía la Sala abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ISAURA VARGAS DIAZ Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del Sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, la interposición y sustentación del recurso de anulación interpuesto por el señor representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” (folios 385 a 404 cuaderno 1), ante los miembros del Tribunal de Arbitramento, en mi criterio es idónea y exige pronunciamiento de fondo, por cuanto la personería adjetiva constituye exigencia para legitimar la actuación pero ante la Corte Suprema de Justicia, como órgano de la Jurisdicción Ordinaria.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ