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23993(22-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23993 Departamento del Norte de Santander Vs. Dolores Antonio Pacheco Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 23993 Acta N°. 67 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de agosto de 2003, en el proceso seguido por DOLORES ANTONIO PACHECO ACOSTA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Dolores Antonio Pacheco Acosta demandó al Departamento de Norte de Santander para que fuera condenado a pagarle, entre otros créditos laborales, la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación, con fundamento en que como trabajador oficial laboró para dicho ente territorial entre el 17 de diciembre de 1978 y 21 de julio de 2000, fecha esta última en que se le retiró del servicio en forma unilateral y sin justa causa, y que su salario promedio mensual en los 6.7 meses anteriores a esa determinación fue de $837.302,78.

Asimismo, en el hecho 9º de la demanda se afirmó que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo. El demandado, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la desvinculación del actor fue producto de un proceso de reestructuración del ente territorial.

Propuso la excepción de inaplicabilidad de la obligación indemnizatoria por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C. S. del T., la que fundó en la afirmación que pagó a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo que hacía falta para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo, al tenor del decreto 2127 de 1945.

Y respecto a la pensión de jubilación convencional, adujo la excepción de inexistencia del derecho reclamado, fundada en que el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos para tener derecho a ella, como son haber laborado 22 años continuos o 20 años discontinuos y contar con 50 años de edad. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002 se decidió la primera instancia, en la que se absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y no hubo condena en costas.

A través de la sentencia objeto de recurso extraordinario, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revocó el aludido fallo de primer grado y, en su lugar, se condenó al Departamento Norte de Santander a pagar al actor pensión de jubilación convencional desde el 17 de diciembre de 2000; la suma de $20.244.900,60 por indemnización por despido; y las costas de la primera instancia. Se absolvió al ente demandado de la demás súplicas.

Para los efectos de la condena por despido injusto, cuya quiebre se busca en casación, el Tribunal concluyó que el demandante había prestado servicios como trabajador oficial al Departamento, entre el 17 de diciembre de 1978 y 21 de julio de 2000 y que su desvinculación tuvo como causa la supresión de cargos a raíz de un proceso de modernización del Estado, pero que esa circunstancia no está prevista en la convención colectiva de trabajo ni en el Decreto 2127 de 1945 como justa causa para dar por terminada la relación contractual; que, en cuanto al término de duración de dicho contrato, debía tenerse en cuenta el artículo 40 del decreto en mención que dispone, según la transcripción que hizo, que: “ El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.

(fl. 19 cuad. trib.). Seguidamente adujo: “ Respecto de esta cláusula de reserva del contrato de trabajo celebrado entre la administración pública y los trabajadores oficiales la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-03/98 ( ) expresó: ‘La cláusula de reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace (…).

De esta manera, para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado (…). Si no es ajustada a la Constitución el despido unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización –en lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula y la posibilidad de ser substituido en dinero, también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad (…)(fl. 19 cuad. trib.).” Y más adelante el juzgador ad quem aseveró: “La Sala a fin de darle aplicación al principio de equidad y teniendo en cuenta para ello el pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL cuyos apartes se transcribieron anteriormente, considera justo acceder a dicha pretensión, cambiando de manera unánime el criterio que hasta la fecha venía imperando en los diferentes pronunciamientos que se han producido con ocasión del retiro de manera unilateral de trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales.

Para ello y ante la ausencia de norma específica aplicable a esta clase de trabajadores oficiales, porque ni en la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 2127 de 1945 ni en la Ley 64 de 1946 se estableció tabla alguna a fin de reconocer indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, habrá de recurrirse a lo indicado en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó al artículo 65 del CST, la cual en el literal d) del numeral 4 preceptúa: ”.(fl. 20 cuad.

Tribu.). Finalmente, el Tribunal, con fundamento en el citado precepto de la Ley 50 de 1990, liquidó la indemnización a favor del demandante sobre un salario de $896.614,oo, la que fijó en la cantidad de $25.053.865,17, de la cual descontó la suma de $4.808.785,oo que el actor había recibido por ese concepto, por lo que quedó un saldo de $20.245.080,17, que fue el valor de la condena que impuso por este crédito.

En lo que hace a la pensión de jubilación, el juzgador para reconocerla trascribe parte del artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, en la que se consagra esa prestación para los trabajadores sindicalizados que tengan 22 años de servicios continuos para la demandada, sin tener en cuenta la edad. Para dar por cumplido ese requisito expresa: “Para ello habrá de considerarse que es justo y equitativo que estando el trabajador a las puertas de adquirir ese derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente y, además, encontrándose plenamente establecido que la prórroga presuntiva de su contrato vencía el 17 de diciembre de 2000, cuando cumplía 22 años de servicios, en aras de restablecer al demandante en su derechos, se ordenará al ente demandado le sea reconocida a partir del 17 de diciembre de 2000 al trabajador la pensión contemplada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente, que indica: (…)( Fl. 23 cuad. trib.).

Y, en apoyo de su razonamiento, se remite y transcribe providencia que profirió esa Sala relativa a que por la reestructuración de la planta de personal del departamento los trabajadores no podían ser despedidos. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Como alcance de la impugnación se solicita que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado, con la provisión de costas que corresponda. Con ese propósito presentó siete cargos, los cuatro primeros, dirigidos a quebrar el fallo respecto a la condena por despido injusto y, los restantes, la de la pensión convencional concedida.

Por razón de método, respecto a los primeros, la Corte estudiará, en primer lugar, el distinguido como tercero. TERCER CARGO Se acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, en relación con una serie de normas que individualiza y que no es necesario citar, para finalmente puntualizar que la referida violación conllevó a la aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que reformó los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello transcribe el aparte correspondiente de la sentencia del Tribunal y afirma que ese razonamiento del ad quem ignora la existencia de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales regulan la indemnización a que tiene derecho un trabajador oficial que es despedido unilateralmente y sin justa causa y asimismo, manifiesta que el sentenciador resuelve la litis con una norma que es completamente ajena a la controversia.

Apoya su planteamiento en el fallo de casación del 18 de abril de 1991, radicación 4115, del cual reproduce algunos apartes y luego expresa que: “ Acreditado como está que la legislación cuenta con estatutos especiales para gobernar las relaciones de derecho individual existentes entre la administración pública y sus servidores y en particular para conocer el modo como se indemniza al trabajador oficial retirado en forma unilateral y sin justa causa, estimo que el yerro del sentenciador queda en evidencia y que conduce a la casación del fallo impugnado en los términos en que lo propone el petitum, tanto para reparar el agravio sufrido por la ley como el daño inferido a mi mandante ”.(Fl. 27 cuad. cas.).

Para finalizar su acusación solicita que, una vez casada la sentencia, la Sala debe observar que el demandante recibió la indemnización que le correspondía, como lo acredita el documento de folios 6, 7, 15, 16, 39 y 40 aportados con la demanda. LA REPLICA Solicita desestimar el cargo, porque el fallador no desconoce la existencia de la norma, ni fue su propósito no aplicarla, sino que acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acudir al principio de la equidad, para corregir las desigualdades existentes entre preceptos obsoletos, que desconocen el mandato constitucional de la igualdad respecto a los derechos de los ciudadanos, en este caso entre los trabajadores del sector oficial con los del privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como esta Sala de la Corte en sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23222, al definir un asunto contra la aquí demandada, analizó los argumentos jurídicos que expuso el Tribunal para imponerle en este proceso la indemnización por despido injusto que se objeta a través de este cargo, y los planteamientos que en el mismo se aducen, al igual que la vía por la que se orienta y el concepto de vulneración de la ley que se denuncia, son idénticos a los estudiados en esa oportunidad, para efectos de darle prosperidad al ataque es suficiente recordar y reiterar lo que en esa providencia se expuso con el mismo fin, así: “Como es sabido, el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, se encuentra vigente en la parte que a continuación se reproduce: “El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años.

Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses ”. “Así se desprende de la sentencia C-03/98 del 22 de enero de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional, lo encontró ajustado a la Constitución Política de 1991, con el entendimiento de que dicha “disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”.

“Pero es conveniente precisar que la única modificación que introdujo el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 art. 8º de la Ley 6ª de 1945, fue el término máximo de duración del contrato de trabajo, pues mientras la norma original lo señalaba en cinco años, la disposición que la modificó lo fijó en dos años. “A su turno, el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, prescribió que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, con excepción de los contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

“Sobre la llamada “cláusula de reserva” que contenían los citados artículos 8º y 2o de Las Leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946 respectivamente, su finalidad no era otra que la de permitir la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por cualquiera de las partes, a través de un aviso que no podía ser inferior al período que regulara los pagos del salario, previa la cancelación de los derechos emanados del contrato a que hubiere lugar, o con prescindencia del aviso, pagando el mismo período.

Dicha figura fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-03/98. “Se trae a colación lo dicho, por cuanto el Tribunal fundamentó su conclusión en la parte de la sentencia constitucional que se refería a la cláusula de reserva, la cual no tiene ni puede tener aplicación al asunto bajo examen, pues la finalización del contrato de trabajo del actor, como claramente lo consignó el ad quem, tuvo su causa en la supresión del cargo que desempeñaba, es decir que no fue por la voluntad unilateral de la administración departamental y sin pago de indemnización alguna.

Y como quedó visto, la memorada sentencia no tiene la virtualidad de deducir de ella que las normas regulatorias del término de duración de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales hayan desaparecido del ordenamiento jurídico, y mucho menos que idéntica suerte hayan corrido las demás disposiciones que comprenden las indemnizaciones a que hubiere lugar en caso de ruptura unilateral y sin justa causa de un vínculo contractual laboral.

“Con ese proceder es evidente que el sentenciador de la alzada se rebeló contra el mandato de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. El primero que consagró la condición resolutoria en todos los contratos de trabajo con el pago de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, y el segundo que tarifó dicha indemnización, fijándola, en lo que interesa al caso, en monto equivalente al valor de los salarios faltantes para cumplir el plazo pactado o presuntivo.

Son estas disposiciones las que rigen indudablemente el caso controvertido y no las del Código Sustantivo de Trabajo que indebidamente aplicó el Tribunal. “De otra parte, se resalta el error jurídico cometido por el colegiado, consistente en la circunstancia de que haya igualmente sustentado su decisión en el “principio de equidad”. Los fallos en equidad son excepcionales dentro de la administración de justicia, ya que sólo en casos especiales la ley los autoriza, como es el evento contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en materia específica laboral en los conflictos colectivos económicos o de intereses, destacando que en cuanto al primero, dichos fallos no son susceptibles de apelación, mientras que en los segundos el juez de anulación no puede dictar sentencia de reemplazo, por la potísima razón que no puede suponerse que el juez de la apelación o de anulación sea más equitativo del que profirió la decisión inicial, habida cuenta de que dentro de la noción de equidad, principio bien importante del derecho, pero que a su vez es figura sumamente compleja, bien puede reinar fácilmente el subjetivismo, que es contrario a una sana y recta administración de justicia (…)”.

En consecuencia, el cargo prospera, y como los distinguidos como primero, segundo y cuarto persiguen el mismo objetivo que este, por sustracción de materia, se hace innecesario estudiarlos. CARGO QUINTO “ La sentencia acusada incurre en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 17 literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 4º, 40, 43, 47 literal g), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2º y 3º de la Ley 64 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 3º, 4º, 18, 19, 20, 21, 468 y 469 del Código Sustantivo del trabajo; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 5º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 6º de la Ley 50 de 1990; 1º y 2º de la Ordenanza 36 de 1996 y 1º de la Ordenanza 046 de 1998, emitidas por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander; 1º del Decreto 738 de 1999 y único del Decreto 750 de 1999, ambos dictados por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander; 89 a 102, 223, 232 y 304, numeral 2º, del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental de Norte de Santander); 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 82 y 97 del Código de Procedimiento Civil, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

(Fl. 31 del cuad.cas.)”. DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma que el Tribunal condenó a pagar la pensión convencional al interpretar que la misma procede, por razón del despido injusto que afectara al actor, para lo cual transcribe el aparte pertinente del fallo cuestionado; que ese entendimiento del Ad-quem contraviene el espíritu del artículo 35 del acuerdo colectivo porque dicho precepto no sugiere que dicha pensión se origina cuando el trabajador está a las puertas de adquirirla, o que se accede a ella por virtud del plazo presuntivo, o que procede con ocasión del despido injusto del trabajador.

Sostiene, que el requisito contenido en el precepto convencional aludido, cual es el de haber trabajado el actor 22 años continuos de servicios a la demandada, para el juez de alzada puede suplirse con la proximidad al cumplimiento de dicho término, inteligencia que es ajena a la norma colectiva invocada, pues mientras el trabajador no cumpla el término allí establecido, no podrá decirse que lo ha satisfecho en razón a la proximidad del mismo.

Asevera que también la interpretación del sentenciador es caprichosa porque del hecho de que la indemnización de despido se tase con referencia al plazo presuntivo del contrato no puede seguirse que el término previsto para originar la obligación se entienda cumplido en forma ficticia, y ello debido a que la disposición es categórica cuando exige veintidós años de servicio continuos.

LA REPLICA Arguye el opositor que no es cierto que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 35 de la norma convencional, porque el actor no tenía una expectativa de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión pactada, sino que ciertamente completó el espacio de tiempo cronológico para adquirirla, y ello debido a que el plazo presuntivo de los 6 meses del contrato de trabajo terminado unilateralmente por el demandado, ha de tenerse en cuenta para acceder a la pensión por tiempo cumplido de 22 años, esto es, el tiempo comprendido entre el 21 de julio de 2000, data en que el actor recibió la resolución de terminación del contrato de trabajo y el 17 de diciembre del mismo año, fecha en que vencía el plazo presuntivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a este cargo, orientado por la vía directa y en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 467 del código sustantivo de trabajo, en relación, entre otras normas, con las de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuanto regulan lo relativo a la duración del contrato del trabajo, el plazo presuntivo de seis meses y la indemnización a la que hay lugar cuando se termina la relación contractual sin justa causa, hay que advertir y dejar claro que de acuerdo a su demostración no se discute, como no podía hacerlo por la senda escogida, la apreciación que el Tribunal hizo de la convención colectiva de trabajo a la que acudió para condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación que consagra ese acuerdo en su artículo 35, sino que lo que se controvierte es la argumentación, que indudablemente es jurídica, que éste expuso para concluir que el actor cumplía el requisito de los 22 años continuos de servicio para tener derecho a esa prestación, la que expuso el fallador en los siguientes términos: “Para ello habrá de considerarse que es justo y equitativo que estando el trabajador a las puertas de adquirir ese derecho consagrado en la convención colectiva vigente y, además, encontrándose plenamente establecido que la prórroga presuntiva de su contrato vencía el 17 de diciembre de 2000, cuando cumplía 22 años de servicios, en aras de restablecer al demandante en su derechos, se ordenará al ente demandado le sea reconocida a partir del 17 de diciembre de 2000 al trabajador la pensión contemplada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente, que indica: “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo el DEPARTAMENTO –SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS por intermedio de la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION, decretará para sus trabajadores sindicalizados la pensión vitalicia de jubilación a los veintidós años de servicios continuos a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER sin tener en cuenta la edad y con un 80% del salario global que esté devengando al salir a gozar de esta prestación (…)”.(Fl. 22 cuad. cas.).

El anterior planteamiento lo reforzó el Tribunal con la consideración de que la demandada no podía desvincular al trabajador por el motivo que adujo para ello, o sea, que su despido fue injusto. Delimitado así el razonamiento que le sirve de sustento al fallo del Tribunal para condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, la Corte encuentra, se repite, pertinente su ataque por la vía directa, porque el mismo no está fundada en lo que dice o no dice la convención, sino en dar por cumplido los 22 años continuos que la misma exige con consideraciones ajenas a su texto, como lo son, un criterio de equidad por estar el trabajador próximo a cumplir ese tiempo, que la prórroga presuntiva de su contrato vencía el 17 de diciembre de 2000, fecha en que habría reunido ese requisito, y debido a que su despido fue injusto; y los que son rebatidos por el censor, así haga referencia al texto convencional, como tenía que hacerlo, con su afirmación que los 22 años “(….) no puede suplirse con la proximidad al cumplimiento de dicho término, inteligencia que no solo es ajena a principios elementales del derecho sino a la misma lógica.

Mientras el trabajador no cumpla el término allí establecido, no podrá decirse que lo ha allanado por razón de su proximidad al mismo(…)”, y que “(…) el hecho de que la indemnización de despido se tase con referencia al plazo presuntivo del contrato no puede seguirse que el término previsto para originar la obligación se entienda cumplido en forma ficticia. La disposición convencional es categórica “…veintidós años de servicios continuos…”(…)”.(Fl. 34 cuad. cas.).

Para la Sala, relacionando unos y otros argumentos, encuentra, que sin lugar dudas, los del Tribunal configuran una interpretación errónea del artículo 467 del código sustantivo del Trabajo y de los artículos 43 y 51 del decreto 2127 de 1945, pues ninguna de esas normas posibilitan que terminado un contrato de trabajo, sea legalmente posible, en aras al principio de la equidad, estimar que este sigue produciendo efectos para computar un tiempo de servicios que no se laboró por esa determinación, deducción que la corrobora la ultima norma citada que es la que establece las consecuencias legales del rompimiento del contrato sino medió justa causa, así: “(…) derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.

De la transcrita regulación no es posible colegir que hubo prestación del servicios durante el lapso que faltaba para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, ya que apenas es lógico entender que la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos, y ello es lo que explica que el Tribunal, así más adelante se separe equivocadamente de ello para conceder la pensión de jubilación convencional, haya expresado “(…) Según las voces del proceso se tiene que el demandante prestó sus servicios al Departamento Norte de Santander-Secretaría de Vías y Transporte- durante el período desde el 17 de diciembre de 1978 hasta el 21 de julio de 2000 (…)(Fl. 17 cuad. cas.); como también que para tasar la indemnización por despido injusto que en su sentir tenía derecho el actor haya precisado que laboró “(…) 21 años 7 meses y 5 días (…)”(Fl 20 cuad cas.).

En consecuencia, el cargo prospera. Como el cargo distinguido como sexto persigue el mismo objetivo que el anterior y, el séptimo, quebrar el fallo por un aspecto procesal, al dársele prosperidad al quinto y tercero, se hace innecesario el estudio de ellos. No se impondrán costas por el recurso extraordinario debido al resultado del mismo.

En cuanto a las consideraciones en sede de instancia, lo dicho para quebrar el fallo, basta para que concluir que el de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial debe confirmarse, no sin agregar que, como no es objeto de discusión que el demandante recibió de su empleador oficial una indemnización por la terminación del contrato de trabajo que los vinculó, en monto equivalente al valor de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo, esa indemnización está acorde con lo preceptuado en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año. Las costas de las instancias se le impondrán al demandante de conformidad con el numeral 4º del artículo 392 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario adelantado por DOLORES ANTONIO PACHECO ACOSTA contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictada el 31 de mayo de 2002, salvo lo decidido respecto a las costas de primera instancia, lo que se revoca. Sin costas por el recurso extraordinario, y las de ambas instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25