CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23992. INADMISIÓN NORA ROLDÁN DE SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23992. INADMISIÓN NORA ROLDÁN DE SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NORA ROLDÁN DE SUÁREZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “ Dan cuenta los autos que en el primer semestre del año 1995, con ocasión de la expedición el 10 de abril del mismo anuario, de la resolución N° 1919 del Ministerio de Transporte, por virtud de la cual se definía, reglamentaba y fijaban los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, de que trataba el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, la Dra. Nora Roldán de Suárez, Asesora regional de la Dirección Territorial Antioquia-Chocó del Ministerio de Transporte, en reunión sostenida con el señor Carlos Efrén Espinosa Mesa, representante legal de la empresa Coonatra, se comprometió con éste a expedir resoluciones que prolongaran la vida útil de los vehículos afiliados a esta empresa, sujetos al trámite de transformación, por un lapso de diez (10) años, sin que se les tuvieran que efectuar los cambios que se exigían para el otorgamiento de este lapso, esto es, sin que se les cambiase por partes nuevas el sistema de frenos, el sistema de dirección, el sistema de suspensión, el motor, la caja de velocidades, la transmisión y sin la refacción de su carrocería, a cambio de que por cada uno de los vehículos así repotenciados se le cancelara determinada cantidad de dinero (entre quinientos y seiscientos mil pesos), pagadera una vez concluyera el trámite con la expedición de la nueva matrícula y tarjeta de operaciones.
Con el fin de dar apariencia de legalidad a los anómalos procedimientos, se acordó que se presentaran algunos documentos para con fundamento en los mismos autorizar la revisión técnico mecánica en la serviteca Los Colores, y ya luego, con la respectiva certificación, expedir la resolución. Por iniciativa de la Dra. Roldán de Suárez, a la documentación de cada uno de los rodantes se adjuntaron facturas que daban respaldo a los cambios supuestamente efectuados.
“ Fue así como la Dra. Roldán de Suárez expidió un total de ciento setenta (170) resoluciones de transformación en los meses de junio, agosto, noviembre y diciembre de 1995, diciembre de 1996 y julio de 1998, por virtud de las cuales se prolongaba la vida útil por un lapso de diez (10) años a vehículos afiliados a la empresa Coonatra, en todas las cuales se consignó que se había efectuado los cambios exigidos por la ley, no empece que según la hoja de revisión técnico mecánica debían ser sometidos a segunda revisión, tenían motor reparado o usado, o desconociendo incluso dicha certificación, por no haberse allegado, o haberlo hechos con posterioridad a la emisión de la respectiva resolución. “ El 3 de se septiembre de 2001, en virtud a informe rendido por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones de delitos contra la Administración Pública, con sede en la ciudad de Bogotá, se puso al descubierto el trámite irregular en la Dirección Territorial Antioquia-Chocó, dándose origen, luego de algunas otras pesquisas, al presente procesatorio, dentro del cual se dispuso vincular mediante indagatoria al señor Carlos Efrén Espinosa Mesa, quien se acogió al mecanismos de la sentencia anticipada ”. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia fechada el 3 de noviembre de 2004, condenó a la procesada Nora Roldán de Suárez a las penas principales de 96 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y multa por valor de $10.000.000,°°, como autora de los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2004. 3.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada y por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2005, lo modificó en el siguiente sentido: “ Se sanciona a Nora Roldán de Suárez como autora de los delitos de cohecho propio, falsedad en documento privado y prevaricato por acción, pues se declara que el delito de falsedad ideológica en documento público se integra jurídicamente a este último y, por consiguiente, la pena principal de prisión se fija en ochenta (80) meses y veinte (20) días y en igual lapso la inhabilitación de derechos y funciones públicas, conservándose la pena de multa impuesta en la sentencia ”.
En lo demás lo confirmó. Contra esta determinación, el defensor de Roldán de Suárez interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Nora Roldán de Suárez, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial en razón de “ plurales y graves ERRORES DE APRECIACIÓN en la valoración de los hechos y la pruebas ”, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 141, 149 y 221 del decreto 100 de 1980.
En el título que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, luego de transcribir un fragmento de las consideraciones de la sentencia del Tribunal, relativa a la credibilidad de la declaración del condenado Carlos Efrén Espinosa, quien aseveró que Nora Roldán acordó, consintió y firmó las resoluciones fraudulentas, afirma que el ad quem erró de hecho en la apreciación de dicho testimonio.
Estima que el Tribunal hizo una valoración equivocada “ de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, al plasmar en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por cuanto es evidente que el fallador incurrió en una manifiesta y grave violación de los principios lógicos de identidad y contradicción ” en cuanto advirtió que el testimonio de Carlos Efrén Espinosa contenía algunas inexactitudes, pero que las mismas resultaban intrascendentes frente a la credibilidad que ofrecía. Le parece insólito que al fallador le confiera a Carlos Efrén Espinosa el carácter de “ testigo de excepción ” en contra de la procesada Roldán de Suárez, “ sin advertir, como resulta evidente, que la sindicación en su contra surge del apremio y la necesidad defensiva de aquél, y en ningún caso de un manifiesto deseo de colaborar con la justicia, como ingenuamente lo afirma el Tribunal ”, testimonio que, en su criterio, no contienen ninguna verdad verdadera, menos cuando afirmó que la idea de la realización criminal surgió de su defendida y no de él. Reitera que es un error grave por parte del Tribunal concluir que resultan intrascendentes algunas inexactitudes del mencionado testimonio, cuando es una verdad indiscutible que todo su contenido es ajeno a la verdad, “ con mayor razón cuando para pretender validar su eficacia probatoria acude a un informe del DAS y conforme al cual agentes adscritos a dicha institución ‘entrevistaron al señor Carlos Efrén ”, sustentado en él la credibilidad y acogimiento de sus aseveraciones, máxime cuando se trata de un “ simple informe ” y cuya entrevista allí plasmada no tiene el carácter de testimonio.
De otra parte, estima que el error de valoración de Tribunal se acentúa cuando pretende respaldar lo dicho por Carlos Efrén Espinosa en los informes de Policía Judicial, en los cuales se indicó el destino y trámite de unos cheques. Asevera que el error de apreciación “ consiste en no haber tenido en cuenta, tal como sí se señala en el fallo de primera instancia, que tales cheques fueron consignados luego de su retiro de la Asesoría Regional, tres y seis meses después, lo cual desnaturaliza la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos del tipo de cohecho propio, cual es la condición de servidor público del funcionario al momento de recepción del dinero o la aceptación de la promesa remuneratoria ”.
Agrega: “ Es evidente que los manifiestos y graves errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron determinantes del mismo, en cuanto las declaraciones de CARLOS EFRÉN ESPINOSA constituyen, conforme el propio Tribunal lo señala en su sentencia, el fundamento probatorio de la misma, con mayor razón cuando otros elementos probatorios invocados para pretender validar aquel, tales como los precitados informes del DAS y el C.T.I., resultan contrarios a dicha pretensión, de tal suerte que toda la prueba que sustenta la responsabilidad de la señora NORA ROLDÁN DE SUÁREZ, ha quedado en entredicho y no es posible en sana lógica jurídica convalidarla para sustentar un fallo de tanta gravedad ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver a su defendida de todos los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de la procesada Nora Roldán de Suárez reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El defensor de la acusada, fundado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, en especial la declaración de Carlos Efrén Espinosa, en la medida en que “ inobservó los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ”, afirmación que permite entender que su censura la perfila por el falso raciocinio propio del error de hecho, yerro que condujo a que se otorgara credibilidad, sin tenerla, a dicho testimonio.
Planteada así la censura, es evidente que la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el demandante señala el medio de convicción sobre el cual recayó el falso raciocinio acusado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro. Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.
Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Como puede advertirse, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación del testimonio Carlos Efrén Espinosa, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo del mismo se apartó “ de los principios lógicos de identidad y contradicción ”, de todos modos no precisó cuál debió ser la valoración correcta ni correlacionó ésta con los restantes medios probatorios, distintos a los informes del C.T.I. y del D.A.S., sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a la señora Nora Roldán de Suárez como responsable de los delitos que le fueron imputados, elementos de juicio que el actor no reprochó. No obstante invocar como inobservados unos principios de la lógica, en lugar de conectar esta trasgresión frente a la manera como el Tribunal apreció el testimonio de Carlos Efrén Espinosa, procedió a limitar su discurso afirmando que dicho testigo “ mintió más de veinte veces al negar su conocimiento y participación en los hechos investigados ” o que su declaración en contra de la procesada fue el resultado de “ su necesidad defensiva ” por razón de haberse acogido a los beneficios de la sentencia anticipada, reduciendo así su argumentación a oponerse a las conclusiones del sentenciador en cuanto al grado de credibilidad que le otorgó a dicha versión de cargo.
No demostró tampoco cómo el acogimiento a la sentencia anticipada por parte de Carlos Efrén Espinosa hacía inverosímil o no creíble su testimonio en contra de la procesada, al punto que sobre éste no podía sustentarse el fallo de condena. En fin, observa la Sala que la inconformidad del recurrente la centró en imponer su personal punto de vista frente al valor probatorio del multicitado testimonio, concluyendo que en este asunto su representada es inocente de los cargos imputados, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el libelista haya demostrado el acusado error de apreciación. Por consiguiente, ante la falta de claridad y precisión y la ausencia de la debida argumentación que la ley exige en el contenido de la manifestación de la inconformidad casacional, la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de la procesada Nora Roldán de Suárez.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NORA ROLDÁN DE SUÁREZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 12