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23991(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23991 R/ JORGE ANDRES ARIAS CASTRILLON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23991 R/ JORGE ANDRES ARIAS CASTRILLON Corte Suprema de Justicia Proceso No 23991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JORGE ANDRÉS ARIAS CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de marzo de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2.004, que condenó al aquí procesado a la pena principal de 220 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El aspecto fáctico de este caso aparece glosado en la sentencia de primer grado, así: “En la casa número 26 de la manzana 7 del barrio Las Brisas, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Pereira, el 9 de octubre de 2.001, practicó inspección al cuerpo exánime de quien en vida respondía al nombre de Duver Arlex López Hernández, persona que fue baleada ese mismo día en las horas de la madrugada.

El hoy occiso, en el momento del atentado, se hallaba en compañía de su novia Ana Shirley López Santa, quien sufrió algunas lesiones de consideración, por lo que fue atendida en el hospital San Jorge. De haber dado muerte a Duver Arlex y haberla lesionado a ella, Ana Shirley sindicó a ‘hongo’, esto es, Jorge Andrés Castrillón”. Efectuada la respectiva diligencia de inspección al cadáver (fl.2) y compilados los testimonios de Paola Agudelo Castañeda (fl.5) y Gloria Amparo López (fl.8) -que luego hubo de ser ampliado (fl.21)-, se inició la investigación previa, allegándose el protocolo de necropsia (fl.13) y el dictamen de balística del Instituto de Medicina Legal (fl.16).

Fueron entonces escuchados los testimonios de Ana Shirley López Santa (fl.56) y Martha Lucía Vélez Salazar (fl.63), decretándose la apertura instructiva el 30 de diciembre de 2.003 (fl.73), en cuya virtud se efectuó la captura de quien dijo responder al nombre de Yeison Andrés Arias Castrillón, alias “hongo” (fl.75), quien fue vinculado mediante indagatoria (fl.80) y su situación jurídica resuelta el 26 de enero de 2.004 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio (fl.88), en decisión confirmada por la segunda instancia al desatar el recurso de apelación impetrado (fl.103).

Una vez cerrada la investigación, se elevaron cargos en contra del imputado por los delitos que justificaron su provisional detención (fl.128). En firme la acusación se dio comienzo al juicio, rituándose la audiencia pública en desarrollo de la cual se practicaron algunas pruebas testimoniales, emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. LA DEMANDA: Con asidero en la primera causal de casación contemplada en el artículo 207 del C. de P.P., un cargo es postulado por la defensora del procesado JORGE ANDRÉS CASTRILLÓN ARIAS, acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, en razón de concurrir errores de hecho por desconocimiento de pruebas obrantes en el proceso, específicamente lo depuesto en desarrollo de la audiencia pública por las testigos Nubia Bermúdez Ramírez y Sandra Milena Arredondo, que respaldan plenamente la inocencia del procesado y desdicen del mendaz señalamiento que en su contra hiciera Ana Shirley López Santa.

En efecto, sostiene la demandante que el Tribunal omitió tales testimonios, pese a ser muy claro acorde con lo depuesto por Nubia Bermúdez Ramírez, que ella escuchó cuando la testigo de cargo contaba a una amiga que había mentido en la sindicación al procesado, todo a sugerencia de su señora madre, como también que quería retractarse pero le daba temor por las implicaciones legales que ello le podría acarrear.

Tampoco se consideró lo expresado en audiencia pública por Sandra Milena Arredondo, cuñada del procesado, quien en el mismo sentido señaló haber sido buscada por Ana Shirley López para expresarle que no sabía cómo retractarse de la acusación, confiándole su condición personal para el día de los hechos, esto es, que estaba drogada, y que la sindicación la hizo instada por su madre.

La única testigo de cargo es, precisamente, Ana Shirley López, persona que acorde con las deposiciones no consideradas queda desvirtuada, pues se evidencia que aquélla habría mentido, con lo cual se hace palmaria la incidencia que dicha omisión tuvo en el juicio de responsabilidad. Para la censora es incidente el yerro acusado, pues la decisión habría sido distinta de tomarse en consideración el dicho de las referidas deponentes, en forma tal que con respaldo en las pruebas en comento peticiona se revoque la sentencia y absuelva al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES: 1. En sintética pero pormenorizada respuesta, advierte el concepto del Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, que habiendo la demandante acudido a la causal primera de casación bajo el enunciado de estar incurso el fallo en omisión probatoria, una auscultación de la decisión impugnada permite al rompe desvirtuar el fundamento de un tal postulado, como que posibilita constatar que las pruebas que se afirma ignoradas si fueron objeto de análisis en la sentencia, bajo el ineludible entendido que dicho cuerpo de decisión está integrado por los pronunciamientos de primera y segunda instancia. 2.

Razón asiste a la Procuraduría en la forma como percibe ab initio la contestación de las pretensiones casacionales demandadas –lo que permite integrar el sentido del concepto al pronunciamiento de la Sala-, pues basta para desvirtuar el alegato esgrimido con acudir a la fuente originaria del defecto acusado, en el entendido de procurar desentrañar si los juzgadores acogieron la totalidad de elementos de convicción significativos para la solución de este caso, o si por el contrario y en los términos del libelo, desecharon o pretermitieron instrumentos de persuasión de ostensible importancia para los cometidos de la defensa y del descubrimiento de la verdad. 3.

En dicho orden, lo primero que se impone recordar es que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen un cuerpo único de decisión, en forma tal que suponen una complementariedad en todos aquellos aspectos en que no se oponen, por lo que no es dable desmembrar sus fundamentos para atribuirle defectos que sólo pueden ser exhibidos de manera sesgada al parcelarla en la exaltación de uno de sus apartes con desmedro de lo que realmente se desprende de su integridad. 4.

Así, se tiene que en la decisión de primer grado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito elaboró una síntesis de las pruebas practicadas en desarrollo del debate público, en los términos siguientes: “En la audiencia pública declararon Maribel Arredondo Naranjo, María Nubia Bermúdez Ramírez y Sandra Milena Arredondo Naranjo. La primera se identificó como la compañera permanente del procesado.

Agregó que el día de los hechos, para la hora en que sucedieron éstos, Jorge Andrés estaba en la casa, durmiendo. La segunda dijo que escuchó cuando Shirley le decía a una amiga que ella había acusado a Castrillón aconsejada por la mamá. Pero que realmente éste no había sido el agresor. Así mismo comentó que apenas hacía ocho o quince días que le había dicho a la esposa del sindicado que ella le podía servir de testigo (declarando en el Juzgado lo que oyó).

La tercera, hermana de la primera, y por lo mismo cuñada del procesado, informó que Shirley le había dicho que Jorge Andrés no había sido el agresor. También manifestó que Nubia (la segunda declarante) se había ofrecido a testificar (lo que oyó de boca de Shirley), desde hacía como cuatro o cinco meses. Que Nubia estaba hablando de ocho o quince días debido a lo asustada que estaba por tener que declarar en la audiencia pública”.

La anterior, es una glosa de la intervención que en audiencia pública tuvieron las testigos y que el juez a quo reseña en orden a valorarlas enseguida, como en efecto lo hace con detenimiento bajo la motivación que le infunde ponderar superlativamente el dicho de Shirley frente al de las referidas declarantes de última hora, brindando plena y contundente credibilidad a la propia mujer que también fuera víctima de las agresiones del procesado y descalificando por diversas razones a aquéllas, así: “1.Qué persona puede estar igual o más interesada que Shirley en que se castigue al verdadero culpable?.

Nadie. Con él es que ella está ofendida. 2. Su versión, como ya se dijo, fue coherente y además confirmada en parte por el sindicado, al menos en lo que respecta al apodo de éste –hongo-, el nombre con el que le gusta ser distinguido –Yeison-, el nombre de su compañera permanente, el hecho de que eran conocidos y que a la vez ambos distinguían a Jhon y a Sony Lindo. 3.

De las dos hermanas, una (Maribel) es la compañera permanente del encartado, con él tiene un hijo; la otra (Sandra), es pues, su cuñada. Por el parentesco, es obvio que ambas desean que salga ileso del proceso; seguramente a cualquier costo, aún la mentira. 4. Nubia, por su parte, la verdad es que creó muchas dudas cuando aseguró que apenas hacía 8 o 15 días que se le había ofrecido como testigo a la familia del encartado, siendo que, como tal, varios meses atrás había sido solicitada por la defensora, en virtud a la información que ésta había recibido muy seguramente de Jorge Andrés. Su testimonio fue recibido en la audiencia pública, y no nos pareció que estuviera tan asustada como para ir a incurrir en tamaña imprecisión. Definitivamente estaba mintiendo.” 5.

La confirmación plena de la decisión de primer grado emerge para el Tribunal Superior de relevar la coherencia, unidad, ilación y seriedad de lo depuesto por la testigo Ana Shirley López Santa, en forma tal que haciendo suya la motivación a quo, rechaza cualquier argumento orientado a desvirtuar o debilitar la contundencia de sus atestaciones, máxime cuando se trató de una de las víctimas del procesado, con quien había tenido cierta relación y conocía plenamente. 6.

Es cierto que el juez de segunda instancia no se refirió en forma individual a las testigos a que alude la libelista. Esto, sin embargo, no traduce la circunstancia de concurrir el error de hecho por omisión acusado, en la medida en que, según queda expuesto, a la casacionista no le es viable escindir la unidad de decisión que configuran los proveídos falladores en sus dos grados y que se complementan.

La certeza que para los sentenciadores ofrece el mancomunado estudio de las pruebas aportadas a la investigación, de que la responsabilidad por los atentados con arma de fuego que cobraron la vida de Duber Arlex López y heridas a Ana Shirley López, recae en el procesado JORGE ANDRÉS ARIAS CASTRILLÓN, está por fuera de cualquier resquicio de duda, aún bajo el escrutinio que significó cotejar el dicho incriminatorio de la mujer ofendida y la de aquellas testigos que a última hora procuraron acudir ante la justicia para desvirtuarlo, en forma tal que la valoración total de los elementos de convicción allegados y no parcial y por ende incompleta, sirvió de fundamento para la imposición de la condena en su contra. 7.

Visto que la sentencia sometió a análisis todas las pruebas allegadas -inclusive aquellas compiladas en desarrollo de la audiencia pública-, el cargo imputado al fallo deviene infundado y por ende la insistencia en orden a demeritar el dicho de Ana Shirley López Santa, traduce simplemente una postura controversial en la valoración de los distintos elementos que no guarda correspondencia alguna con el yerro fáctico acusado y cuya improsperidad, consecuencialmente, es la medida de la respuesta que merece.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14