Micelio
23991(08-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23991 OSCAR MARINO OSPINA JIMÉNEZ VS. HILDEBRANDO COBO ARIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23991 Acta No.23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR MARINO OSPINA JIMÉNEZ contra la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que inició contra HILDEBRANDO COBO ARIAS.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el pago de la cesantía, sus intereses, las primas semestrales, las vacaciones, la indemnización por despido, la moratoria del C. S. del T y de la Ley 50 de 1990, art. 99, en los montos discriminados en la demanda, los cuales totalizaron la suma de $30.751.593; además pidió la pensión sanción cuando cumpla la edad exigida en la misma Ley 50 citada.

Expresó que trabajó para el demandado HILDEBRANDO COBO ARIAS desde el 15 de enero de 1990 hasta el 10 de enero de 2002, como “motorista en un vehículo o camión de propiedad del empleador, además de constantemente hacerle mantenimiento y reparaciones mecánicas al mismo automotor”; que no obstante estar subordinado por más de diez años, no se le afilió a la seguridad social, ni se le pagaron las acreencias laborales; señaló además, que fue despedido sin justa causa.

El apoderado del demandado explicó que el accionante realizó para él trabajos ocasionales o transitorios sólo en sábados y domingos hasta el 15 de julio de 1995, cuando el señor OSPINA JIMÉNEZ “estrelló el vehículo de propiedad del señor Cobo Arias”, y que así terminó el vínculo laboral existente entre ellos; que en los días lunes a viernes, el accionado, dueño del vehículo lo alquilaba, prestaba y le hacía mantenimiento; que como trabajador transitorio no tenía derecho a las garantías y prestaciones reclamadas; que después del referido suceso, el actor tuvo su propio negocio como transportador, con vehículo de su propiedad y que trasladaba mercancías de varios clientes, entre ellos, el accionado; que a raíz de un abuso de confianza denunció al demandante, quien decidió no volver a transportar mercancías del seño COBO.

Formuló excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones demandadas; también la de prescripción de la acción (folios 22 a 24). La sentencia del 11 de junio de 2003 (folios 83 a 88) se dictó por el Juzgado del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), mediante la cual absolvió totalmente al demandado y le impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA El ad quem resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, la cual confirmó, sin costas (folios 7 a 13 C. Tribunal). Para ello estimó que el actor no cumplió su obligación de demostrar los extremos de la relación laboral invocada en la demanda inicial e indicó que tales fechas “no lograron establecerse de los testimonios recaudados, como erróneamente lo afirma el recurrente, pues si se revisan cada una de las declaraciones recibidas se observa que las mismas no son claras y precisas en cuanto a la determinación de las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo”.

Enseguida se refirió a las distintas declaraciones para corroborar su aserto. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se formula un solo cargo, para que se case la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las condenas impetradas en la demanda inicial; se acusa aquella decisión “..por ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, como consecuencia de falta de apreciación de unas pruebas y de la apreciación errónea de otras que aparece de modo manifiesto en los autos.. con lo cual se infringió (sic) las siguientes normas..”; cita entre otros los artículos 22 a 24, 38, 47, 64, 186, 249 y 306 del C. S. del T., la Ley 171 de 1961, el artículo 53 de la C. N. Denuncia dos errores de hecho, así: “a. No dar por demostrado estándolo, los extremos temporales de la relación de trabajo celebrada entre OSCAR MARINO OSPINA JIMÉNEZ e HILDEBRANDO COBO ARIAS.

“b. Dar por demostrada la relación de trabajo y sin embargo negar los extremos de la relación misma.”. Cita como pruebas no apreciadas la liquidación de prestaciones “por el Ministerio de la Protección Social”, el interrogatorio del demandante y su registro civil. Y, como estimados erróneamente menciona los testimonios de OVIDIO ORTIZ RENDÓN, MIGUEL ANTONIO LENIS, OSCAR LÓPEZ ORDÓÑEZ y LUIS EDUARDO SANTANDER DIAGO.

Para demostrar el cargo asegura inicialmente que “El error de hecho por el segundo entendimiento de casación, proviene de falta de apreciación y apreciación errónea que en técnica, se limita a unos específicos medios de prueba (DOCUMENTO AUTÉNTICO, UNA CONFESIÓN JUDICIAL O INSPECCIÓN OCULAR), por lo que en el presente caso el interrogatorio de parte del trabajador OSCAR MARINO OSPINA JIMÉNEZ, como confesión judicial, es clara, precisa y de modo manifiesto el inicio y la terminación de la relación de trabajo que el mismo expone en la prueba del libelo introductorio de la demanda; la confesión judicial practicada el día 15 de octubre de 2002, cumple los requisitos de solemnidad para la validez y la eficacia de ser tenido en cuenta probatoriamente puesto que se le juramentó, previa imposición de los requisitos legales y prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en lo que va a declarar..”; enseguida transcribe algunas de las preguntas y respuestas de ese interrogatorio, y señala que cuando se encuentra demostrada la relación laboral, procede la liquidación prestacional y que para establecer las fechas de inicio y terminación del contrato con un “..análisis fundado en la lógica y en la experiencia que debieron valorarse acertadamente..”.

De otro lado indica que “..los testigos no pueden ser computadoras que guarden en su memoria todo lo acontecido en sus vidas por sus fechas de día, mes y año.. ya que se trata de seres humanos de carne y hueso muchos de los cuales olvidan total o parcialmente el objeto de su declaración..”; que así incurrió el Tribunal en “una equivocación de juicio en la valoración de este medio probatorio”; advierte que sin que se entienda como alegato de instancia, deben considerarse los principios rectores Constitucionales, de protección de los derechos de esa especie, con la efectividad del derecho sustancial y que así se afectó el artículo 29 supralegal.

Concluye que la “falta de apreciación del interrogatorio de parte, que como confesión judicial que lo es, por parte del Tribunal Superior de Buga (Valle), si la misma se hubiera apreciado razonablemente o en forma critica como aparece notoriamente en los autos, era imperioso proceder a la liquidación prestacional de las suplicas de la demanda y como no lo hizo infringió las normas sustanciales que consagran los derechos del trabajador OSCAR MARINO OSPINA JIMENEZ, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de las pruebas ‘Aquel cuando el juzgador no ha apreciado y no ha valorado debiendo hacerlo una prueba de tal naturaleza de aquella que la ley reviste de solemnidad para la validez de la misma sustancia del acto’”.

(Folios 10 Y 11 C. Corte) SE CONSIDERA El recurrente estima que la declaración de la parte actora constituye confesión judicial por reunir los requisitos de validez y solemnidad de la recepción de la prueba, y que finalmente ello condujo a la comisión de un error de derecho. La acusación así planteada resulta inestimable, puesto que, de una parte se confunden inaceptablemente respecto del mismo punto errores de hecho con los de derecho, y de otra, se considera que es confesión judicial la mera versión de parte interesada.

Es que el impugnante finalmente pretende demostrar los extremos de la relación laboral predicada en este caso, y para ello acude a la declaración rendida por el mismo actor, declaración de parte que en este caso no produce efectos de confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., puesto que su numeral segundo exige que ella “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”;diferente de lo que aquí ocurre, puesto que se reclama una supuesta confesión del accionante, acerca de hechos que le favorecen, los atinentes a los extremos del contrato de trabajo.

Así, inexistente la pretendida confesión judicial, no puede tenerse por acreditado ningún yerro fáctico del juzgador, y por lo tanto tampoco puede examinarse la prueba testimonial, la que además resulta apenas mencionada en el cargo, pues no se especifica lo que de cada testimonio debió colegirse. La impugnación no es viable, pero la falta de réplica conlleva a que no se condene en costas.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelanta OSCAR MARINO OSPINA JIMÉNEZ contra HILDEBRANDO COBO ARIAS.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9