CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 23989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23989 Acta No. 37 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 26 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO PACHECO PINTO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé. I.
ANTECEDENTES Orlando Pacheco Pinto demandó a Almacafé para obtener el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste salarial y horas extras diurnas. Para fundamentar las pretensiones el actor afirmó que laboró al servicio de Almacafé desde el 17 de marzo de 1986 hasta el 6 de octubre de 1998; que se desempeñó en el cargo de auxiliar IV de operaciones en la ciudad de Chaparral (Tolima); que devengó un salario de $564.079 mensuales y la jornada de trabajo era de 7:30 a.m. a 12 meridiano y de las 2 p.m. hasta las 6 p.m., todos los días, de lunes a viernes; que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal porque no se le dio oportunidad de controvertir los motivos del despido, como lo ordena el reglamento interno de trabajo.
Al contestar la demanda Almacafé se opuso a las pretensiones argumentando que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a justas causas. Expresó que la Federación Nacional de Cafeteros tiene fijadas unas normas de calidad precisas que admiten un determinado porcentaje de impurezas del grano, que no acató el demandante y redundaron en la imposibilidad de utilizarlo para la exportación. De otro lado, afirmó Almacafé que dedujo y compensó del monto de los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador parte de las deudas que él mismo había contraído, para lo cual contaba con su autorización escrita.
El Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor $9.535.003.39 a título de indemnización por despido injusto y corrección monetaria. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la providencia anterior y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por indemnización por despido y la confirmó en lo demás. La sentencia contiene una relación de las pruebas relevantes, entre las cuales se encuentran el manual descriptivo de oficios, el contrato de trabajo, la constancia del tiempo de servicios y salarios, la liquidación definitiva, el Reglamento Interno de Trabajo, la declaración de parte y los testimonios de Jairo de Jesús Escobar Escobar, William Alberto Cárdenas, Javier Colonia Morales, Lilia Quiñónez Méndez y Noél Céspedes Cardoso.
En relación con el despido dijo el Tribunal: “Ciertamente, el empleador invocó como causas de terminación del vínculo, haber incurrido su contradictor en conductas, prohibiciones y violaciones contenidas en el literal b) de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en el artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, especialmente los literales e) y g), en el artículo 7°, aparte A), ordinales 2, 3, 6, 10 y literales b y c (sic) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “ “Las razones que se expresaron para la determinación de los Almacenes Generales de Depósito, consistieron: 1) (fls. 9 y 9)” El juez de la alzada consideró equivocado que el Juzgado hubiera desestimado la confesión ficta para probar los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato y dijo sobre el particular: “Al recurrente (la demandada) le asiste razón, toda vez que el juez de primer grado no le dio ninguna aplicación a las consecuencias adversas que devienen a la parte que no asistió a rendir el interrogatorio de parte, sin que por un lado, haya justificado su inasistencia y sin que por otra parte, se halla (sic) desvirtuado esa confesión, como lo reconoce el fallo revisado, cuando anota, que por el contrario, esa confesión se encuentra respaldada con la prueba documental y testimonial que identificó con la numeración de los folios atinentes.
Adoleció de tales consecuencias, como quiera que las indicadas por el funcionario, estaban contenidas en la demanda y no en su contestación, como correspondía, ya que el incumplido fue el demandante y no el demandado”. De otro lado, estimó el Tribunal que los hechos invocados en la comunicación de despido podían probarse mediante confesión y que la confesión ficta no aparecía desvirtuada con otras pruebas y cerró el tema del despido con estas afirmaciones: “De ahí entonces, que al prosperar el recurso, no hay lugar a dar por establecida la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, como lo hizo el a quo, por lo que se revocará la decisión en tal sentido, anotando, que la configuración de la causal de despido no requiere la cuantificación de las pérdidas o daños causados con su conducta por el ex trabajador, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional”.
Respecto de la reclamación del tiempo suplementario dijo el Tribunal que, a pesar de que la jornada diaria del demandante superó la legal en media hora, contabilizadas las de la semana completa no sobrepasaron las cuarenta y ocho (48), “ desde luego, que ello se efectuó así para no laborar los días sábados, convenio que se aviene en un todo a la perspectiva (sic) legal ”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, que trascribió. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la condena que impuso el Juzgado por indemnización por despido y para que la revoque en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordene el pago del reajuste de salarios, horas extras diurnas, indemnización moratoria, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 47, 55, 56, 57, 58, 62 y 64, 65, 127 164, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 74, 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “A. Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió justa causa por parte de la demandada, para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo que la unía con el demandante.
“B. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes de común acuerdo ampliaron la jornada ordinaria de trabajo en media hora diaria. “C. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de todas las prestaciones legales, e indemnizaciones”. Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo y la confesión presunta, así como de la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de Almacafé. Para demostrar el primero de los errores de hecho, el recurrente presenta los siguientes planteamientos: Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal para sostener que para esa corporación existió justa causa para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo en atención a que el actor no compareció ni justificó su inasistencia al interrogatorio de parte, por lo cual debía ser declarado confeso en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Juzga el recurrente que esa valoración probatoria es equivocada, pues los hechos invocados en la comunicación de despido no son susceptibles de probarse por confesión. Para demostrar esa afirmación reseña los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, dos de los cuales son: que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
En seguida anota, respecto del primer motivo de despido, que es evidente que la confesión no es el único medio probatorio existente para comprobarlo, ya que existen otros, como la prueba pericial contable para acreditar los perjuicios de tipo económico sufridos por la demandada y porque los perjuicios no pueden ser objeto de confesión por parte del demandante, ya que se escapan de la esfera personal del confesante o de lo que él tenga conocimiento.
Alega también: 1. Que no aparece en el proceso prueba alguna que demuestre que el café hubiera perdido su valor o que fuera destruido, almacenado o vendido a un menor costo, como tampoco hay prueba de lo que se hace con el grano que se recibe por fuera de las normas. 2. Que estas circunstancias tampoco pueden ser objeto de confesión porque escapan del conocimiento personal del demandante y deben ser demostradas por otros medios probatorios.
Y 3. Que según la jurisprudencia no es suficiente incumplir las obligaciones contractuales, convencionales o legales para que se configure la justa causa, sino que es necesario acreditar que el incumplimiento fue grave y produjo perjuicios a la empresa demandada, lo que igualmente se encuentra ausente de prueba en el proceso. En relación con el segundo motivo invocado en la comunicación de despido, en el cual se manifiesta que el demandante recibió dinero por parte de agentes de compra de café de la cooperativa de caficultores del sur del Tolima a efectos de recibir y clasificar pergaminos con contenidos de defectos superiores a los verdaderamente contenidos en ellos, el recurrente observa: 1.
Que esa imputación no puede ser materia de confesión por cuanto existen medios probatorios idóneos para demostrarlo, como la prueba testimonial. 2. Que no existe dentro del proceso declaración alguna que demuestre que el demandante haya recibido dinero por el concepto que allí se menciona. 3. Que la imputación fue genérica porque no se determinó cuándo fue que el actor recibió el dinero, quiénes las personas que lo pagaron, cuál la cantidad de dinero recibido, dónde se recibió el dinero etc., lo que torna especulativa la imputación y por lo mismo no susceptible de probarse por confesión. Respecto del tercer cargo que se le formuló al demandante en la comunicación de despido, relativo a irrespetos formulados a un funcionario de Almacafé, dice el recurrente que el testigo Gonzalo Rivera Rivera hizo una manifestación subjetiva que no permite saber qué se considera como grave irrespeto.
Y además sostiene el recurrente que en la comunicación de despido no se estableció en qué consistió el irrespeto o maltrato, de manera que el hecho no podía ser probado por confesión. Por último, asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se establece el procedimiento a seguir para sancionar a los trabajadores de Almacafé y alega que dicho procedimiento fue violado por esa empleadora porque no lo tuvo en cuenta para terminar el contrato de trabajo.
El cargo concluye este primer aspecto de la acusación afirmando que el Tribunal valoró equivocadamente las pruebas calificadas y para dar cumplimiento a las exigencias técnicas del recurso, los testimonios relacionados, aún cuando no son medio idóneo. En lo que tiene que ver con la jornada ordinaria de trabajo anota que para el Tribunal la reclamación judicial del tiempo suplementario es inatendible, pues, aunque las labores del demandante se extendieron media hora diaria pero en la semana no pasaron de 48, ello obedeció, según esa corporación, a que se convino no laborar los días sábados.
Y al respecto afirma que en el proceso no existe prueba que demuestre el acuerdo de las partes para ampliar la jornada ordinaria de trabajo en media hora diaria para no trabajar los sábados. El apoderado de Almacafé se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual presentó una extensa defensa de la sentencia del Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la comunicación de despido del actor se lee: “1.
Ha sido su responsabilidad verificar y permitir el ingreso de café atendiendo las normas que al efecto existen. Sin embargo, efectuado un reciente análisis se ha podido concluir que usted admitió el ingreso de café con niveles de defectos que exceden en gran medida las normas para compra de café pergamino con prima de calidad, asunto que ha generado grandes e injustificados sobrecostos en una cifra que hasta la fecha estimamos en más de cien millones de pesos”.
“Lo anterior conduce además a que su trabajo no sea verídico”. El Tribunal dio por demostrado este hecho, con base, principalmente, en la declaratoria de confeso, pero igualmente con apoyo en la prueba testimonial, de manera particular la declaración de Jairo de Jesús Escobar Escobar. Y dijo además, “ que la configuración de la causal de despido no requiere la cuantificación de las pérdidas o daños causados con su conducta por el ex trabajador, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional”.
El recurrente asume que los perjuicios no se pueden probar por confesión, según el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y que según la jurisprudencia no es suficiente incumplir las obligaciones contractuales, convencionales o legales para que se configure la justa causa, sino que es necesario acreditar que el incumplimiento fue grave y produjo perjuicios a la empresa demandada, lo que no encuentra respaldo probatorio en el proceso.
Como puede advertirse, la cuestión que propone el recurrente es más de tipo jurídico que fáctico, porque no cuestiona la sentencia por haber alterado el contenido material de la confesión, sino por haber transgredido un precepto probatorio que excluye esa probanza como medio de demostrar unos hechos determinados. Nada más por esto, la dicha alegación sería inadmisible.
Pero también lo es porque se basa en un criterio errado. En efecto, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil establece que la confesión requiere, entre otros requisitos, “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, con lo cual la ley hace clara referencia a la prueba solemne, porque es ella la que exige el legislador cuando se trate de actos o contratos para cuya existencia y validez se requiere de un medio solemne, como ocurre, según el criterio general, para la convención colectiva de trabajo y en materia civil para la tradición de bienes inmuebles, por ejemplo.
De manera que el recurrente incurre en un error conceptual al sostener que la confesión no es admisible cuando existen otros medios probatorios para demostrar los perjuicios. Si el Tribunal, entonces, dio por demostrado que al no asistir a su interrogatorio de parte debe considerarse que el demandante admitió el ingreso de café con niveles de defectos que excedieron en gran medida las normas para la compra de café pergamino con prima de calidad y utilizó esa confesión presunta para dar por demostrado ese hecho y los perjuicios, ni violó la ley procesal ni pudo incurrir en un error de hecho manifiesto.
Además, el Tribunal dijo que, según la jurisprudencia, la cuantificación de las pérdidas o daños que el trabajador ocasione con su conducta no es indispensable para configurar la justa causa de despido, tema esencialmente jurídico, que el recurrente sólo podía proponer por la vía directa de la violación de la ley laboral. De otro lado, se equivoca el recurrente al denunciar que en el proceso no aparece prueba alguna que demuestre que el café hubiera perdido su valor, o que fuera destruido, almacenado o vendido a un menor costo, porque esos hechos no fueron alegados en la comunicación de despido.
No obstante, según la sentencia impugnada sí está demostrado que el grano se recibió por fuera de las normas, como fluye de la confesión ficta y de la prueba testimonial, que, como quedó visto, el cargo no acusa debidamente. En la comunicación de despido también se le manifestó al actor: “2. Recibió dinero por parte de Agentes de compra de café de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima a efectos de recibir y clasificar pergaminos con contenidos de defectos superiores a los verdaderamente contenidos en ellos”.
Reitera aquí el recurrente que esta imputación no podía ser materia de confesión, alegación que, ya se dijo, no es atendible. Sostiene, además, que no existe dentro del proceso declaración alguna que demuestre que el demandante hubiera recibido dinero por el concepto que allí se menciona; pero en contra de esa afirmación está la confesión ficta, que por ser admisible probatoriamente se erige en suficiente fundamento del fallo.
Y afirma el recurrente que la imputación fue genérica y por lo mismo no susceptible de confesión; pero aquí se acusó al demandante de recibir dinero para clasificar como café pergamino un grano que no lo era, y lo cierto es que el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 dice que la parte que termine unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra la causal o motivo, sin que adicionalmente le exija una determinación rigurosamente detallada de cada una de las circunstancias de la conducta de que se trate.
Y desde el punto de vista probatorio, la alegación es jurídica porque no se denuncia que el Tribunal hubiera agregado o cercenado el alcance de la prueba, sino su rechazo por referirse a la admisión de un hecho que no aparece expresado con las suficientes características de tiempo, modo y lugar. En la comunicación de despido se dice: “3.
Irrespetó y maltrató, de manera que consideramos grave, al Gerente de la Agencia donde usted ha venido trabajando, señor Jairo de Jesús Escobar”. Respecto de este hecho el cargo denuncia la sentencia recurriendo a la prueba testimonial, pero ésta no es prueba calificada en la casación del trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y sólo se puede acudir a ella cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección, lo que no cumple el cargo.
E igualmente acusa la sentencia porque en la comunicación de despido no se estableció en qué consistió el irrespeto o maltrato, por lo cual el hecho no podía ser probado por confesión; pero está dicho que desde los puntos de vista sustancial y probatorio se trata de una alegación que no puede ser atendida. De otro lado, el cargo no podía acusar la sentencia del Tribunal por no haber tenido en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo, porque ese documento fue citado en varios pasajes del fallo impugnado y lo incluyó dentro de las pruebas que en orden a resolver el recurso se tenían como relevantes.
Con todo, como lo afirma el propio impugnante, el Capítulo XVIII de dicho reglamento regula el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, pero no el concerniente a la terminación del contrato de trabajo. Y por último, al recurrente no le bastaba denunciar la prueba testimonial con la sola referencia a las declaraciones de los terceros que declararon en el proceso, porque así como se exige demostrar razonadamente la equivocación del sentenciador en la valoración de la prueba calificada, se exige esa demostración razonada respecto de la que no lo es.
La censura le imputa a la sentencia que hubiera dado por demostrado el convenio de las partes para extender la jornada diaria para no laborar los días sábados. La acusación se basa en que el Tribunal lo dio por demostrado sin la prueba que lo demuestre. Pero como el error manifiesto de hecho debe surgir de la falta de apreciación de la prueba o de su errada estimación, la hipótesis que plantea la censura no se corresponde con esas posibilidades y por eso se ha sostenido que una acusación de ese tipo debe proponerse por la vía directa.
Debe observarse, adicionalmente, que bastaba la demostración de alguno de los motivos que el empleador invocó para terminar el contrato con justa causa, porque cualquiera de ellos es suficiente, según la ley, para producir ese efecto extintivo de la relación laboral. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 26 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO PACHECO PINTO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17