_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Expediente 23988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23988 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR NIETO MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2004, en el proceso que promovió contra PETROQUIMICA DE COLOMBIA S.A. ‘PETCO’.
I.
ANTECEDENTES VICTOR NIETO MONTERO formuló demanda ordinaria laboral contra PETROQUIMICA DE COLOMBIA S.A. ‘PETCO’, para que, una vez se declarara que entre los dos “existió un contrato de trabajo de duración indefinida cuyos extremos temporales van del 12 de abril de 1982 al 8 de febrero de 2000” (folio 2); que “es nula la manifestación de voluntad expresada por el actor en el sentido de acogerse al nuevo régimen de cesantías por concurrencia de una fuerza moral que denuncia la existencia de un vicio grave del consentimiento” (ibídem); que “tenía derecho a que a la terminación de la relación laboral debíanse(sic) liquidársele sus cesantías con retroactividad efectiva a su fecha de ingreso” (ibídem); que “el despido fue abusivo e injusto” (folio 3); y que “el patrono incurrió en retención ilegal de valores que constituyen prestaciones protegidas” (ibídem), fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales definitivas; a reintegrarle unas sumas por abono a préstamo de vivienda e intereses de préstamo para compra de vehículo, y a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y “cualquier otro derecho que resulte probado” (ibídem), aduciendo para ello que los servicios personales que prestó a la demandada entre las fechas que indicó en las pretensiones, como ayudante de almacén con un salario promedio de $859.447,00, se los terminó aquélla “sin justa causa y unilateralmente” (folio 4); que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 la demandada “orquestó un plan” (ibídem), para que sus trabajadores se acogieran al nuevo régimen de cesantías para cuyo efecto les ofreció préstamos y “preimprimió modelos de acogimiento que los trabajadores sólo firmaban” (ibídem), habiendo desmejorado la situación de quienes no optaron por el nuevo sistema, por lo que su acogimiento “no fue libre, espontáneo sino inducido” (ibídem); y que de la cesantía definitiva le descontó los intereses de un préstamo para compra de vehículo disfrazándolo de préstamo para vivienda.
PETROQUIMICA DE COLOMBIA S.A. ‘PETCO’, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador durante el término y con el cargo y salario que en la demandada se indicó, se opuso a sus pretensiones alegando que terminó el vínculo laboral por “haber existido justa causa para la terminación del contrato” (folio 15), momento para el cual “pagó todo cuanto debía y procedió a hacer los descuentos que por conceptos diversos, estaba obligada a cumplir y debidamente autorizada” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘compensación’ y ‘prescripción y cualquiera otra que resulte probada’ (folio 16). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 17 de octubre de 2003, condenó a la demandada a pagarle al actor $22’354.933 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $12’476.980 por concepto de cesantías definitivas; y $25.403 diarios “desde el día 9 de febrero de 2000, y hasta tanto se cancele la suma correspondiente a cesantías en su totalidad” (folio 101), junto con las costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, “absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 18 cuaderno 2), sin lugar a costas. Para ello, una vez afirmó --contrario a lo concluido por el juzgado a quo-- que por parte de la empleadora “efectivamente si se cumplió con las formalidades de la carta de despido pues se le comunicó claramente al actor el motivo de su desvinculación del empleo” (folio 15), transcribiendo al efecto, tanto el texto de dicho documento como el criterio expuesto al respecto de ese tema por la Corte en sentencia de 24 de octubre de 1994, asentó que fue equivocada la conclusión de aquél en cuanto a que la jurisprudencia considera que en la carta de despido se debe citar “textualmente la norma o causal a la que se ajusta el despido” (folio 15 cuaderno 2), pues, lo que en verdad señala la disposición legal, es que “debe expresarse en la carta de terminación del contrato la causa o causas que motivan tal decisión, lo cual se puede hacer, ya sea enunciando los hechos que dieron origen a la ruptura unilateral o citando la causal establecida en el Código Sustantivo de Trabajo, e igualmente narrando los hechos y adecuándolos a la norma jurídica”.
(folio 15 cuaderno del Tribunal). Para el juez de la alzada, además de que la carta de despido se encontraba conforme a la ley, los testimonios de Silfredo Marín y Gerardo León Espinoza –folios 55 y 57 y 60 a 61--, de los cuales copió los fragmentos más sobresalientes y que indicó ameritaban “toda credibilidad por ser testigos directos y presenciales” (ibídem), probaban “la conducta del actor, al tratar de sustraer bienes de la empresa” (ibídem), situación que permitía concluir que “existió justa causa en su despido, pues, incurrió el actor en violación de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).
Según el Tribunal, también erró el juzgado de primer grado al condenar al pago de cesantías por no encontrar probado que el trabajador estuviera afiliado a un fondo de cesantías, dado que, “si bien es cierto que los jueces de primera instancia están revestidos de facultades ultra y extra petita, para fallar extra petita(sic), necesariamente ha debido existir causa petendi que posibilitara la controversia sobre los fundamentos fácticos de las pretensiones” (folio 17 cuaderno 2), lo cual, sostuvo, “no ocurrió en el sub judice(sic), pues, en el hecho 4º de la demanda lo que se manifiesta es la supuesta afiliación irregular y en contra de la voluntad del actor al sistema de cesantía contemplada(sic) en la ley 50/90, lo que en parte alguna del proceso aparece demostrado, pues, lo que es un hecho confesado es que el actor, se acogió al nuevo sistema de cesantía” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 23 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 37 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, “confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado” (folio 16 cuaderno 3).
Con ese específico propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 62, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 de la Ley 50 de 1990, “en relación” (folio 17 cuaderno 3), con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (folios 6 y 29), la documental sobre los descargos rendidos ante la empleadora (folios 30 a 36) y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante (folios 63 a 65); y como dejado de apreciar el que a su vez absolvió el representante legal de la demandada (folio 94).
Como errores “de hecho y de derecho” (ibídem), puntualiza los siguientes: “Primero.- Dar por probada, sin estarlo, la existencia de una falta grave que supuestamente intentó cometer en la empresa. “Segundo.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de una justa causa de despido. “Tercero.- Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador demandante voluntariamente autorizó a pesar de tener mas(sic) de diez (10) años al servicio de la empleadora demandada, el cambio de régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990” (folio 18 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo, luego de transcribir las consideraciones del fallo, afirma que el Tribunal no realizó un “prolijo análisis” (ibídem) de los elementos de convicción del proceso sino que se limitó a cuestionar la consideración del juez de primer grado sobre la carta de despido para concluir que llenaba los requisitos legales pero sin analizar su fondo, lo que lo llevó a dar a los actos imputados al demandante “un carácter de tentativa delincuencial inaceptable a todas luces” (folio 20 cuaderno 3), con lo cual desconoció que debía justificar el despido de un trabajador de su trayectoria, por llevar más de 10 años al servicio de la empresa.
Sostiene el recurrente que las pruebas que indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, en las que el representante legal de la demandada confesó no constarle los hechos que se le imputaron y que se le adelantó una investigación de carácter interno, demuestran “la falta de consistencia de la falta imputada al actor” (ibídem); y que la conclusión del juzgador constituye “un antecedente de gravísima proyección social para un estado de derecho al estimar que la simple ‘sospecha’ de la comisión de una falta por un trabajador pueda ser o constituir una causal de despido justo” (folio 21 cuaderno 3).
Aduce el recurrente que el Tribunal, por otra parte, “incurrió en un error de derecho en cuanto con una simple presunción de hombre, dio por probado, sin estarlo, que el actor se había acogido al nuevo régimen de cesantía, apoyado para ello en meras suposiciones que no tienen cabida en las actuaciones judiciales en ningún caso, y que este(sic) no sería el medio idóneo para ello” (folio 22 cuaderno 3), pues, alega, “con claridad meridiana se observa en el plenario total ausencia de escrito alguno que manifieste expresamente la voluntad del trabajador, -en este caso del demandante-, dirigida a la empresa empleadora para manifestarle su voluntad de acogerse al mencionado régimen nuevo de liquidación de cesantías.
La voluntad del trabajador debe ser manifestada en forma expresa, como lo ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia” (ibídem), citando al efecto un aparte de una sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2003. Según el recurrente, por no haberse mantenido las condenas que decretó el juzgado a quo, el Tribunal dejó de aplicar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que impone el quebrantamiento del fallo y la condena respectiva.
La opositora confuta el cargo aduciendo que no incurrió el juzgador en los yerros que le atribuye la censura por simplemente no compartir sus opiniones probatorias; y que la causa alegada para perseguir el reconocimiento de la cesantía difiere de la expuesta al formular la demanda en donde lo que alegó fue la nulidad del acogimiento al nuevo régimen por haberse afectado su consentimiento.
Agrega que refunde el cargo yerros de valoración probatoria disímiles respecto de los mismos medios de prueba y que, en todo caso, no niega el hecho de haberse acogido al nuevo régimen de cesantías. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claro es que la controversia del recurrente estriba, en cuanto a su despido, no en relación con las formalidades de la carta mediante la cual la empleadora le comunicó tal acto, por cuanto en el desarrollo del cargo cuestiona es que el Tribunal la haya tenido en cuenta por cumplir con aquellos pero no haber estudiado su ‘fondo’, pues la causa que dio lugar al rompimiento de la relación laboral, fue la simple ‘sospecha’ que llevó a la empleadora a dar a los hechos que le fueron imputados “un carácter de tentativa delincuencial inaceptable a todas luces” (folio 20 cuaderno 3), con lo cual olvidó que debía justificar suficientemente el despido de un trabajador de su trayectoria, pues llevaba más de 10 años al servicio de la empresa.
Con la anterior necesaria y previa precisión, cabe recordar que, en este particular aspecto, para el juez de la alzada, fuera de cumplir la carta de despido los requisitos de ley, los testimonios de Silfredo Marín y Gerardo León Espinoza –folios 55 y 57 y 60 a 61--, de los cuales el Tribunal copió los fragmentos más sobresalientes, los cuales indicó ameritaban “toda credibilidad por ser testigos directos y presenciales” (folio 16 cuaderno 2), fueron los que le permitieron afirmar que se había acreditado la causa del despido, consistente en “la conducta del actor, al tratar de sustraer bienes de la empresa” (ibídem), situación que le llevaron a concluir que “existió justa causa en su despido, pues, incurrió el actor en violación de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es posible inferir que el Tribunal fundó su convencimiento de que al hoy recurrente Víctor Nieto Montero le era atribuible “justa causa en su despido, pues, incurrió en violación de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo”, al “ tratar de sustraer bienes de la empresa”. No obstante la claridad del argumento probatorio del Tribunal, que fue el único y esencial para concluir lo justo del despido, el recurrente no se ocupa de controvertirlo, sino que, de manera genérica e imprecisa, se queda corto en su demostración al señalar que el juez de la alzada no realizó un “prolijo análisis” de los elementos de convicción del proceso, para llegar a sostener que la causa probada por el juzgador, esto es, la de que se le despidió por “ tratar de sustraer bienes de la empresa”, tiene apenas “un carácter de tentativa delincuencial inaceptable a todas luces”.
En suma, no habiendo desconocido el recurrente que de los testimonios de Silfredo Marín y Gerardo León Espinoza, debe inferirse lo que de ellos concluyó el Tribunal, el soporte esencial del fallo en este particular aspecto permanece incólume y, con él, se mantiene la presunción de acierto de la sentencia. Por lo anterior, conviene nuevamente recordar que, si bien, es innegable que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no indica como una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas igualmente en pruebas diferentes a las indicadas en dicha norma, es carga procesal del recurrente destruir ese soporte probatorio del fallo, so pena de que si no incluye en su crítica probatoria las pruebas distintas a la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, sobre los elementos de convicción que le permitieron al juzgador formar su convencimiento, debe suponerse que continúa debidamente sustentada la decisión. Lo anterior, por cuanto la sentencia llega al recurso amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que tuvo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.
Se sigue de lo dicho que el cargo resulta ineficaz en cuanto no controvierte las pruebas que le permitieron al Tribunal concluir lo reprochable de la conducta del trabajador en los aludidos hechos que motivaron su despido y, de otra parte, por cuanto se fundamenta en el estudio de medios probatorios que, además de no precisarse cuál fue el error particular en su apreciación, pues se queda en la mera aseveración de que su estudio debió ser más ‘prolijo’, los hechos que de ellos es posible deducir no los desconoció. Ahora bien, asiste entera razón a la réplica en que, en cuanto tiene que ver con el régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, el recurrente en su demanda inicial lo que pretendió fue que se declarara ‘nulo’ su acogimiento, por haberse afectado su consentimiento, dado que, como se anotó en los antecedentes, al entrar en vigencia esa disposición la demandada “orquestó un plan” para que sus trabajadores adoptaran el nuevo régimen y para cuyo efecto les ofreció préstamos y “preimprimió modelos de acogimiento que los trabajadores sólo firmaban”, habiendo desmejorado la situación de quienes no optaron por el nuevo sistema, por lo que su acogimiento “no fue libre, espontáneo sino inducido”.
Por manera que, exponiéndose en el recurso de casación que el juzgador “incurrió en evidente error de derecho en cuanto con una simple presunción de hombre, dio por probado, sin estarlo, que el actor se había acogido al nuevo régimen de cesantía, apoyado para ello en meras suposiciones ” (folio 22 cuaderno 3), lo que hace el recurrente es plantear un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario por desconocer el derecho de defensa de su contradictor.
El cambio del sustento fáctico de la pretensión desconoce el debido proceso y, por ende, no puede tener recepción en el recurso extraordinario, en donde lo que se enjuicia es la sentencia del Tribunal frente a la ley que debió aplicarse al caso, ya sea por haberse incurrido en yerros en su aplicación directa, ora porque al estimarse o desestimarse las pruebas indirectamente se le infringió. De suerte que, al recurso extraordinario se llega con una marco probatorio determinado por las partes fruto, en principio, del ejercicio del derecho dispositivo con que cuenta el actor para señalar los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones y que únicamente puede variar, complementar o desistir en las etapas y oportunidades previstas expresamente por el legislador, no siendo la del recurso de casación una de ellas.
Lo precisado es más que suficiente para desestimar el cargo en lo que toca con el segundo de los puntos que constituyen la controversia que plantea contra la sentencia del Tribunal. Pero importa observar que, al respecto, según el juez de la alzada, también erró el juzgado de primer grado al condenar al pago de cesantías por no encontrar probado que el trabajador estuviera afiliado a un fondo de cesantías, dado que, “si bien es cierto que los jueces de primera instancia están revestidos de facultades ultra y extra petita, para fallar extra petita(sic), necesariamente ha debido existir causa petendi que posibilitara la controversia sobre los fundamentos fácticos de las pretensiones” (folio 17 cuaderno 2), lo cual, sostuvo, “no ocurrió en el sub judice(sic), pues, en el hecho 4º de la demanda lo que se manifiesta es la supuesta afiliación irregular y en contra de la voluntad del actor al sistema de cesantía contemplada(sic) en la ley 50/90, lo que en parte alguna del proceso aparece demostrado, pues, lo que es un hecho confesado es que el actor, se acogió al nuevo sistema de cesantía” (ibídem).
Quiere decir lo observado que el razonamiento del Tribunal en lo atinente a la improcedencia de la condena al pago de cesantías que profirió el juez de primer grado, en el recurso extraordinario no fue tema de ataque por el recurrente y, por tanto, atendida la presunción de acierto de la sentencia, también permanece incólume. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que VICTOR NIETO MONTERO promovió contra PETROQUIMICA DE COLOMBIA S.A. ‘PETCO’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia