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23987(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación. 23987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 23987 Acta N° 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió SORAYA ELIZABETH HURTADO ANGULO contra el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA LTDA. I.

ANTECEDENTES Soraya Elizabeth Hurtado Angulo pidió que judicialmente se declare que ella y el mencionado Centro Médico estuvieron vinculados por un contrato de trabajo y para que se le reconozcan salarios, cesantía y sus intereses, compensación en dinero de vacaciones, primas de servicios y las indemnizaciones por despido y por mora. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, le prestó sus servicios al Centro Médico desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 16 de enero de 2002; que fue despedida so pretexto de una reestructuración de la empresa y que ésta no le ha pagado los derechos que reclama judicialmente a pesar de haberlos solicitado reiteradamente.

En la respuesta a la demanda el Centro Médico admitió parcialmente la vinculación laboral y al respecto dijo que la demandante estuvo vinculada como empleada bajo contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1999 hasta el mes de noviembre de 2000, “ fecha esta en la cual, por acuerdo entre todos los empleados al servicio del Centro Médico y con el fin de colaborar en su estructuración, se decidió que, en lo sucesivo, todos se vincularían bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ”.

Y agregó: “ Desde tal fecha, y habiendo recibido el pago de los respectivos conceptos laborales que le correspondían por su desvinculación como trabajadora, comenzó la demandante a laborar bajo la modalidad ya expresada, y bajo unos nuevos lineamientos bien definidos. Hoy, cuando se evidencia la existencia de esta demanda, y se procede a revisar la contratación de servicios que se elaboró para tal fin, se descubre, sin saberse la razón valedera, que no fue suscrita por la demandante (contratista), sino tan solo por el representante legal de la entidad contratante.

Pero, no obstante lo anterior, mi cliente se encuentra en condiciones de probar de manera fehaciente que la demandante si se vinculó, a partir del día 1 de diciembre de 2.000, bajo la modalidad ya aludida, y bajo una contratación de servicios con características muy bien definidas y absolutamente diferentes de las que representa un contrato de trabajo, pues en dicha relación nunca se dieron los presupuestos que lo caracterizan ”.

Además la empresa negó el hecho cuarto de la demanda, en el que la demandante sostuvo que se le debían los derechos laborales, y sobre el particular afirmó que no era cierto y que sólo debía “ algunos dineros por concepto del contrato de prestación de servicios, dineros a los cuales se hace referencia en la certificación a ella expedida por el representante legal de la demandada, y que fue adjuntada por la misma.

Nótese como en la misma se hace mención a la existencia de dicha deuda, pero por concepto de una contratación de servicios, y no de un contrato laboral como se expresa por la demandante ”. Por último, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de agosto de 2003, condenó a la compañía demandada a pagarle a la demandante salarios insolutos, cesantía y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria, así como las costas del proceso. ll.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demanda apeló de esa providencia y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, salvo en la condena por indemnización moratoria, que revocó y en su lugar ordenó el pago de la indexación de las condenas. Dijo el Tribunal: “Por lo anterior se concluye: a) La parte demandada se limitó a mencionar que tenía la liquidación de los derechos liquidados a la demandante SORAYA ELIZABETH HURTADO ANGULO por el primer contrato, pero no lo aportó al proceso; b) que aunque la actora no firmó el referido contrato de prestación de servicios hecho que tampoco logró probar; c) que la buena fe de la patronal se trasluce en el documento de folio 15, que corresponde a certificación expedida por el representante legal de la empresa y corresponde al valor de los dineros adeudados a la trabajadora, no como salarios originados en un contrato de trabajo, sino por prestación de servicios y se olvidó de su deber procesal de acreditar los hechos en los cuales apoya su defensa, por lo que necesariamente la decisión tomada por el juez de conocimiento fue acertada, procediendo las condenas allí impuestas por cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, condenas revisadas por la Sala encontrándolas ajustadas a derecho.

“Mención especial merece la condena hecha en primera instancia respecto a la sanción moratoria, pues nótese que la entidad demandada creyó estar actuando con la demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, pues así lo certificó en documento obrante al folio 15 del expediente, en donde consta además, lo que consideraba debía por tal concepto.

Estos hechos ubican a la traída a juicio en el campo de la buena fe, por lo que no es viable imponerle la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”. lll. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena que fulminara el Juzgado por concepto de indemnización moratoria e impuso, en su lugar, la orden de pagar la indexación, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad la recurrente le formula cuatro cargos a la sentencia impugnada, que no fueron replicados. El primero de los cargos acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene la impugnante que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada creyó actuar con la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios según certificación dada en documento obrante al folio 15, para atribuirle equívocamente buena fe patronal.

Y dice que el error derivó de la errada apreciación de los documentos de los folios 7, 15, 31 a 34 y 89 y de la confesión contenida en la contestación a la demandada. Afirma seguidamente que esa errada apreciación probatoria consistió en dar por demostrado que la empresa obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales solicitadas, por creer que había actuado bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, cuando probatoriamente se evidenció y demostró todo lo contrario, como el mismo Tribunal lo dio por admitido.

Observa que si bien el Tribunal centró su apreciación en la documental del folio 15 para atribuirle injustificadamente buena fe a la entidad accionada, la valoración que hizo de las demás pruebas también fue equivocada, pues ellas de manera categórica desvirtúan el hecho de que la entidad demandada creyera estar actuando bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y por ende la buena fe patronal.

El documento del folio 15, dice la recurrente, es una certificación expedida el 11 de junio de 2002 por el representante legal del Centro Médico, mediante la cual expresa que “ la doctora Soraya Hurtado, prestó sus servicios profesionales en esta institución como médico general mediante contrato de prestación de servicios y hasta el momento se le adeuda la suma de ($9.458.860) ”.

Asevera que el Tribunal dedujo de esta certificación que la entidad demandada creyó estar actuando con la demandante a través de un contrato de prestación de servicios y dice que no obstante haberse expedido la certificación y haberse incorporado al proceso el supuesto contrato de prestación de servicios, la empresa nunca creyó estar actuando bajo los parámetros de este contrato civil, pues las evidencias probatorias y su actuación demostraron que la demandante estaba prestando sus servicios dentro del marco de un contrato eminentemente laboral.

Y agrega que la demandada “ no podía creer ” que estaba actuando bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, porque ese supuesto contrato no fue firmado por la parte demandante, de manera que la empresa no podía exigirle el cumplimiento de obligaciones contractuales de carácter civil, y porque en la contestación de la demanda admitió, con alcance de confesión, que el contrato inicialmente fue laboral y dio lugar a salarios y prestaciones cuya falta de pago no justificó. Sostiene que “ Obviamente, la entidad para su conveniencia no podía expedir una certificación diferente (a la del folio 15), pues ésta no era más que la confirmación de una postura acomodada y mal intencionada que venía sosteniendo la empresa para eludir la carga prestacional generada en virtud del contrato de trabajo celebrado con la demandante (folio 7), que evidenciaron su al pretender dentro de un aparente contrato de prestación de servicios el verdadero contrato realidad que existió entre las partes, lo cual excluye de plano cualquier justificación por el no pago de las acreencias laborales adeudadas ”.

La recurrente le pone término final a la acusación con una serie de consideraciones sobre la buena y la mala fe, y con comentarios a la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la misma materia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, como quedó dicho, tuvo por demostrado que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral.

Además, no encontró prueba alguna que demostrara la alegación que hiciera la sociedad demandada al contestar la demanda, conforme a la cual a partir del 1° de diciembre de 2000 el contrato laboral mutó por otro de prestación de servicios, de naturaleza civil, sustancialmente diferente, al decir de la sociedad. En punto a la indemnización moratoria, consideró que la empresa obró de buena fe porque tuvo la creencia de haber actuado bajo las reglas del contrato civil de prestación de servicios, según apreciación probatoria que extrajo del documento que obra al folio 15 del expediente.

El documento citado es un escrito elaborado después de la terminación del contrato, que lleva la firma del representante legal de la sociedad demandada y en el que se hace constar que la empresa le adeuda a la demandante honorarios por concepto de prestación de servicios. Ese documento, y en esto no cabe duda alguna, no puede ser en este caso la prueba de la buena fe del empleador, vale decir, de la creencia fundada de no deber.

Demuestra que afirmó, en un documento suscrito con posterioridad a la extinción de la relación de trabajo, que debía honorarios profesionales, pero no que tuviera la creencia fundada en motivos importantes y plausibles, de no deber salarios y prestaciones originados en una relación laboral. Cabe advertir que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

Por eso, la simple declaración que hace el empleador en la contestación de la demanda o en cualquier actuación del proceso, sobre una situación que de cara a la resolución del litigio lo beneficia, pero huérfana de argumentos y consideraciones, no prueba la existencia de un hecho en su favor, pues, de no ser así, el mismo razonamiento equivocado que el Tribunal dedujo del documento del folio 15 lo habría podido deducir igualmente de la contestación de la demanda y lo tendría que inferir cualquier juez laboral de esa pieza o de cualquier escrito de alegaciones.

En esas condiciones, bastaría leer una contestación de demanda en la que, sin mayor fundamento se alegara como medio de defensa que el contrato no fue laboral sino civil, para que el juez concluyera que el empleador tuvo la creencia fundada de haber actuado en sus relaciones contractuales con un trabajador bajo los mandatos de un contrato civil.

La declaración favorable, hecha en el mismo sentido, en un documento extendido después del contrato, en nada se diferencia de las declaraciones hechas en la contestación de la demanda o en los alegatos de instancia. La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo​sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

La sociedad demandada, al contestar la demanda, claramente expresó que a partir del 1° de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

Además, si, como lo dice la recurrente, el Tribunal no encontró la prueba de la prestación del servicio independiente, y estaba de por medio que la demandante y el demandado tenían concertado un contrato laboral que sin solución de continuidad se mantuvo después del 1° de diciembre de 2000, la mal llamada certificación del representante de la empresa de folio 15 no podía ser la prueba de la creencia de no deber, porque esa creencia no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral.

El cargo, en consecuencia, prospera, sin que sea necesario estudiar los restantes que persiguen igual fin. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia y para confirmar la resolución condenatoria en el punto de la indemnización por mora que decretó el Juzgado la Sala anota: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

Por esa razón, al explicar la importancia que debe dársele al aludido principio constitucional, proclamó la Corte en la sentencia del 2 de agosto de 2004, radicación 22259: “En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

“Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

“La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y cómo las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

“Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

“Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.

Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: “( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato”.

Aquí la sociedad demandada anunció, al contestar la demanda, la prueba de la independencia jurídica de la demandante frente a su empleador. Para ello presentó un aparente contrato de prestación de servicios, solamente firmado por su representante legal; documentos relacionados con cuentas de cobro de honorarios (folios 26 a 30 y 35 a 38 y 32); así como la inocua “certificación” del folio 15; también, hizo recibir dos declaraciones de terceros, presentó un contrato de preposición que concertó con la Unión Temporal del Pacífico y otras cuentas de cobro (folios 71 a 96).

Pero la utilización de facturas de cobro por honorarios no prueba a favor de la demandada frente a la perentoria regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco el documento del folio 15, porque su contenido nada dice sobre la manera de haber sido la relación que tuvieron las partes, si subordinada o independiente, y por lo mismo no demuestra la creencia fundada de haberse ejecutado un contrato civil después de que las partes tuvieron uno laboral.

Y los testimonios no dan razón concreta sobre la manera como la demandante le prestó sus servicios al Centro Médico, porque los declarantes dijeron que no les constaba el hecho preguntado (folios 54 a 55 y 100 a 102). Como el cargo prosperó y se encuentra acertada la resolución del Juzgado, que no la del Tribunal, se confirmará la condena que el primero le impuso a la sociedad demandada por concepto de indemnización moratoria.

Esta confirmación trae como necesaria consecuencia la anulación de la condena por indexación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió SORAYA ELIZABETH HURTADO ANGULO contra el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO DE BUENAVENTURA LTDA. en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria que impusiera el Juzgado del conocimiento y en cuanto ordenó en su lugar el pago de la indexación. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado en el punto de la indemnización moratoria.

Sin costas en casación. Costas en la segunda instancia a cargo de la sociedad demandada. Costas en la primera instancia como las ordenó el Juzgado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19