Proceso Nº 15 Casación 23.986 CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CHICA Proceso No 23986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 065 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 15 de abril del 2004, el Juzgado 153 de Primera Instancia, Zona 14, del Departamento de Policía del Meta, declaró a los patrulleros Carlos Alberto Martínez Chica, César Augusto Góngora Beltrán y Diego Armando Tarquino Sánchez autores penalmente responsables del delito de desobediencia; al primero también le imputó los de homicidio culposo y peculado culposo.
A Martínez Chica le impuso 31 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 25 salarios mínimos mensuales vigentes de multa. A Góngora Beltrán y a Tarquino Sánchez les fijó 12 meses de prisión. Ordenó la libertad provisional de los procesados por haber cumplido en detención un tiempo igual al de las sanciones señaladas.
Finalmente, absolvió a José Leonardo Torres Durán y a Reinaldo Rojas López del cargo por desobediencia. El fallo fue apelado por el defensor de Martínez Chica, Rojas López y Torres Durán, y por el procesado Tarquino Sánchez, y se ordenó la consulta respecto de la determinación absolutoria. El 25 de noviembre del 2004, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer los recursos, porque no fueron sustentados oportunamente, y confirmó las absoluciones que fueron consultadas.
Los procesados Martínez Chica, Góngora Beltrán y Tarquino Sánchez y su apoderado acudieron a la casación excepcional que fue concedida. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debería pronunciarse sobre los presupuestos formales de las demandas presentadas. Pero se abstendrá de hacerlo, por carecer de competencia. CONSIDERACIONES 1.
En su providencia del 24 de noviembre del 2004, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de revisar el fondo de la apelación, dada la extemporaneidad en que fue presentado el escrito de sustentación. Esa decisión, de carácter interlocutorio, comporta que no exista sentencia de segunda instancia, y, por contera, resulta improcedente el recurso extraordinario de casación, por cuanto de conformidad con el artículo 368 del Código Penal Militar, Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia. Por manera que si no se cumple el presupuesto, existencia de fallo del Ad quem, menos puede darse la consecuencia. Cabe advertir que, en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal emitió sentencia confirmatoria a favor de quienes resultaron favorecidos con absolución por parte del A quo, decisión ésta que sí era pasible de casación, impugnación que ninguna parte propuso.
Por modo que si no hubo fallo de segundo nivel, menos puede ser viable interponer y decidir el recurso extraordinario de casación, que, repítase, procede exclusivamente contra ese tipo de providencias. 2. Véase cómo asistió la razón al Tribunal en su decisión: La sentencia fue proferida por el A quo el 15 de abril del 2004. Todos los sujetos procesales fueron enterados personalmente de la determinación, así: a) El 15 de abril, el Fiscal Penal Militar, los acusados Martínez Chica, Rojas López, Torres Durán, Tarquino Sánchez y Góngora Beltrán y el apoderado de los tres primeros. b) El 16 siguiente se comunicó la decisión a la delegada del Ministerio Público y al defensor de Tarquino Sánchez y Góngora Beltrán. Como la totalidad de las partes fue enterada de manera personal, acertó la Secretaría al no disponer el mecanismo supletorio del edicto, tal como se deduce del artículo 341 del Estatuto Castrense.
De conformidad con los artículos 362 y 363 del Código Penal Militar, el recurso de apelación debe ser sustentado antes de la ejecutoria formal del fallo, que ocurre “dentro de los cinco (5) días siguientes” a la última notificación. “En caso contrario [ordena la última disposición] no se concederá”. En el asunto estudiado, el último acto de comunicación fue el del 16 de abril del 2004 (viernes).
Por tanto, el sujeto procesal inconforme contaba hasta el viernes 23 del mismo mes para fundamentar las razones de su inconformidad. El representante del señor Carlos Alberto Martínez Chica allegó su escrito de sustentación el 24 de abril del 2004, esto es, cuando ya había vencido el lapso legal. Entre otras cosas, el documento aparece recibido un sábado, día en que, de conformidad con el artículo 351.2 de la Ley 522 de 1999, no había despacho al público.
Si el libelo en favor del anterior acusado fue extemporáneo, mucho más lo fue el allegado en nombre de Diego Armando Tarquino Sánchez y César Góngora Beltrán, que lo fue el 2 de junio del 2004. Por tanto, la Sala se abstendrá de tramitar y decidir los recursos de casación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de tramitar y decidir los recursos de casación interpuestos y concedidos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7