21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23985 Sociedad Cervecería Águila S.A. Vs. Eneris Alberto Charris Matute CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23985 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra ENERIS CHARRIS MATUTE.
ANTECEDENTES En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, ENERIS CHARRIS MATUTE demandó a la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., con el fin de que, previa declaración de que su despido fue injusto, se condene a reintegrarlo al cargo de Supervisor de Embotellado y a pagarle los salarios caídos. En subsidió, solicitó, entre otras cosas, el pago de la indemnización por despido injusto.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de marzo de 1977, hasta el 5 de agosto de 1993; durante el tiempo que estuvo al servicio de la demandada, desempeñó el cargo de Supervisor de Embotellado, en la sección de Envase; su último salario fue de $424.410.90; que la entidad demandada lo despidió injustamente, por una causal o hechos en los que no tuvo responsabilidad, según explica en la demanda.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 168 - 171), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, pero adujo haber despedido al demandante por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago, buena fe, en subsidio, de prescripción especial (caducidad) y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2001 (fls. 655 - 670), condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro igual o de superior categoría; a pagarle los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos que se hayan causado para sus servidores, descontando lo pagado por cesantía, debiéndose cancelar los dineros restantes, debidamente revalorizados.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de lo demás. Las costas las impuso a cargo de la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2003 (fls. 702 - 710), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Ahora bien, dentro del conjunto probatorio de índole testimonial vertida a los autos se encuentran las declaraciones rendidas por los señores Carlos Alberto Llinás Arce, supervisor de mantenimiento mecánico, visible a (fls. 223 a 236);
Gabriel Antonio Villanueva Toro, supervisor de producción de embotellado, visible a (fls. 255 a 259) y Armando velasco Donado, quien se desempeñaba como supervisor de mantenimiento mecánico, visible a (fls. 267 a 270), quienes son coincidentes en sus aserciones en relatar que el tanque de pasteurización presentaba daños, sin que los jefes inmediatos del actor ordenaran tales reparaciones o, en su defecto, paralizar la producción a fin de realizar un mantenimiento para garantizar la calidad del producto que produce la demandada como es la bebida pony malta.
“De igual manera, existen pruebas documentales levantadas por el sindicato de la empresa en las cuales hay constancia expresa de las deficiencias que presentaba la planta No. 4 y que se dieron como resultado de reuniones efectuadas en los días 11 y 18 de junio y 9 de julio de 1993. “Esta Sala tiene de buen recibo los experticios rendidos por los peritos Edgar Pérez Páez, visible a (fls. 521 a 524) y Edgar Díaz López, visible a (fls. 536 a 538), de los cuales se colige con evidencia un hecho concreto que está íntimamente relacionado con el claro y deficiente funcionamiento de la planta No. 4 y, en especial, de la sección de la producción de la bebida pony malta para la data de 18 de julio de 1993, en la que tuvo acaecimiento el despido de que fue víctima el actor, lo cual permite deducir una falta de condiciones técnicas de la maquinaria para lograr una normal producción del producto tantas veces referido, razonando de esa guisa se considera que la empresa demandada no probó la negligencia que le atribuye al actor en las labores por él desempeñadas, por lo cual resulta unilateral e ilegal la ruptura del contrato de trabajo.
“Finalmente, la Sala advierte que pese a que el actor se le haya aplicado sanción disciplinaria tal como se le indica en la carta de despido esta tuvo ocurrencia en la data 14 de julio de 1988, lo cual se traduce que no es coetánea con la terminación del contrato de trabajo, brota con nitidez que había transcurrido más de cinco (5) años en que aquélla sanción acaeció, lo cual no tiene la relievancia sic- para considerarla como una circunstancia que riña con la armonía que deben guardar el trabajador y el empleador, de tal manera, que no existen en los autos prueba que pudiesen dar por establecido situaciones de disyuntura entre las partes litigantes, por lo tanto, el reintegro solicitado por el actor resulta viable, en ese orden de ideas, se estima acertada la decisión del juez al desatar el fondo de la litis.
Impónese la confirmación de la sentencia apelada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas pretensiones de la demanda.
En subsidio, para el caso de que sea considerado injusto el despido, solicita se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 1, 2 y 3 del fallo del a quo, y, en su lugar, se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por resultar desaconsejable el reintegro.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, y, 55, 58 y 60 del C. S. del T. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrada, estándolo, la negligencia del demandante en las labores por él desempeñadas. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Eneris Charris Matute obedeció a una justa causa debidamente comprobada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ruptura del contrato de trabajo del demandante fue ilegal. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la –sic- señor Eneris Charris Matute.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la carta de despido; las actas de 11 y 18 de junio y 9 de julio de 1993 (fls. 97 a 121); los testimonios de Carlos Alberto Llinás Arce, Gabriel Antonio Villanueva Toro y Armando Velasco Donado; los dictámenes periciales (fls. 521 a 524 y 536 a 538).
Como dejadas de estimar, dice: diligencia de descargos (fls. 128 – 134) y diligencia de inspección judicial (fls. 278 a 520). En la demostración, transcribe los fundamentos del fallo del Tribunal, para señalar que, en la diligencia de descargos rendida por el actor, éste aceptó el hecho de haber prestado sus servicios de supervisor de embotellado el 18 de julio de 1993, en que ocurrió el percance que originó su despido; que, así mismo, dice, allí expresó aquél que encontró la pasteurizadora con el “digiten” en control manual y lo colocó en automático, confiando en que ese aparato de seguridad no fallaría. De tal declaración extrae el recurrente, lo siguiente: “Estas manifestaciones son suficientes para verificar la falta de cuidado y, por ende, la negligencia en que incurrió el demandante en el desempeño de sus labores, como supervisor de embotellado, pues a pesar de expresar que había puesto el ‘digiten’ en automático no se cercioró como era su deber, posteriormente, que la temperatura fuese la apropiada y la requerida para el proceso de pateurización de la bebida que comercializa la sociedad demandada.
“En esa misma diligencia indicó haber controlado las condiciones de temperatura, expresando que puso el ‘digiten’ en automático, es decir, no supo (y no podía) dar otra explicación convincente que justificara su omisión y negligencia en la vigilancia de la temperatura de la pasteurizadora, después de haber operado el automático del aparato.
“Lo anterior significa que a pesar de contar con distintos mecanismos de seguridad para el control de la pasteurizadora, únicamente se limitó al control automático de la máquina. Esta actitud facilista no es aceptable en una persona que tiene la condición de supervisor de embotellado y como consecuencia de ello la responsabilidad de cerciorarse que el producto salga en optimas condiciones de calidad, pues su destino final, es el consumo humano.” Dice que el demandante omitió poner en conocimiento del ingeniero las fallas de la máquina y la supuesta falta del “reloj viajero o termógrafo”, así como verificar la temperatura de cada tanque, los controles electrónicos de temperatura, las pruebas de presiones de agua de las bombas por medio de los presóstatos y las pruebas de disparo eléctrico de la bomba.
Sistemas de seguridad éstos que dejó de utilizar. Que si el Tribunal hubiere analizado la diligencia de descargos habría encontrado que el demandante incumplió con sus obligaciones; que ya anteriormente había sido disciplinado por falta de control de temperatura, en un proceso de pasteurización de cerveza Costeñita, lo cual constituye un antecedente de negligencia. Señala que las actas del 11 y 18 de junio y de 9 de julio de 1993, fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, porque en ellas se establece que la empresa había manifestado al sindicato la necesidad de reparar el tren número cuatro; que el sindicato señaló el 11 de junio de 1993, que estudiaría la solicitud; que la empresa reiteró la solicitud, como lo acredita el acta del 18 de junio de 1993 y que finalmente el sindicato, ante la insistencia de la empresa, levantó las medidas sindicales el 9 de julio de 1993; que los anteriores documentos demuestran que a la empresa le fue imposible solucionar y reparar ese problema mecánico por haberlo impedido la organización sindical.
Que si el Tribunal hubiere apreciado el documento de folio 456, dice el censor, se hubiera enterado que la empresa estuvo en huelga desde el 18 de marzo hasta el 23 de abril de 1993, razón por la cual debía acordar con el sindicato la reparación del tren número 4; que el demandante, como afiliado al sindicato, tenía pleno conocimiento de la falla que presentaba el tren número 4 y la imposibilidad de la empresa de proceder a la reparación, lo que, dice, le exigía tener absoluto control sobre el proceso de pasteurizado y proceder con mayor diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones.
Al considerar demostrado el error evidente en las anteriores pruebas, se ocupa luego la censura de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, que considera fueron inadecuadamente apreciados por el sentenciador de segundo grado, “ toda vez que si bien los peritos manifestaron que para la fecha de los hechos el tren número cuatro presentaba fallas, las mismas quedaron explicadas al hacerse referencia a las actas suscritas con el sindicato, pues, se repite, la empresa a pesar de estar dispuesta a reparar el tren, el sindicato impidió esa labor.”.
Además que, agrega, no le correspondía al perito calificar la conducta en que incurre un trabajador en el desempeño de sus funciones, sino al juez. Respecto a los testimonios de Carlos Alberto Llinás Arce, Gabriel Antonio Villanueva Toro y Armando Velasco Donado, dice que dan cuenta de la falla mecánica de la máquina y que, para el 19 de julio de 1993, se tenía programada su reparación; que el ad quem no tuvo en cuenta que esas declaraciones coinciden con lo expresado en las actas de junio y julio de 1993; que, igualmente ponen de presente los declarantes, que el “Automático” puede fallar y que existen otros mecanismos de seguridad para controlar el proceso, lo que era responsabilidad del demandante, como supervisor de embotellado; que la temperatura de la pasteurizadora podía ser controlada con el.
Dice que es de anotar que la reparación del tren número 4 fue solicitada por la empresa desde el 11 de junio de 1993 (acta de fls. 97 a 107) y solo hasta el 18 de julio se presentó el problema relacionado con la Pony Malta 1/3 Que en todo caso, agrega, de demostrarse que el despido fue injusto, lo anteriormente expuesto, permite establecer que el reintegro del demandante es desaconsejable, teniendo en cuenta la actitud asumida por éste “ quien en su condición de supervisor y a pesar de tener conocimiento del problema que presentaba la máquina desde el 11 de junio de 1993, únicamente utilizó el ‘digiten’ automático y confió en ese aparato, siendo que contaba con otros sistemas de seguridad para controlar el proceso de pasteurizado.”; que la anterior situación creó en la entidad demandada una actitud de rechazo frente a una persona a la que le confió la supervisión del proceso para sacar al mercado un producto insignia, lo que ya se había presentado anteriormente con la sobre-pasteurización de la Cerveza Costeñita.
LA REPLICA Dice que el cargo no ataca el soporte fundamental del fallo, de que la mala calidad de la Pony Malta obedeció a la falla que presentaba la maquinaria y no del trabajador; que no menciona la prueba que demuestre que el actor estaba enterado de que la maquinaria estaba en mal estado; que las pruebas mencionadas por el censor lo que demuestran es que el actor no estaba enterado de las fallas que presentaba la maquinaria; que no es verdad que el demandante hubiere reconocido en los descargos que actuó con negligencia; que las actas del 11 y 18 de junio y 9 de julio de 1993, sobre las reuniones entre la empresa y el sindicato, no acreditan responsabilidad del actor y antes lo que demuestran es la negligencia de la demandante, al permitir se continuara trabajando en esos equipos a sabiendas que necesitaban una reparación mayor; que la inspección judicial lo único que demuestra es que la empresa se encontraba en huelga.
SE CONSIDERA Finca el censor el argumento central del ataque, en que en la diligencia de descargos que rindió el trabajador ante la empresa, reconoció haber actuado con negligencia en el desempeño de sus labores como supervisor del embotellado, al manifestar que puso en automático el “digiten” de la maquinaria, sin cerciorarse posteriormente, como era su deber, que la temperatura fuese la apropiada para el proceso de pasteurización, no obstante no indica en ninguna parte de la acusación, cuáles son las pruebas que de haber sido apreciadas o correctamente estimadas, hubieren llevado al Tribunal al convencimiento de que dentro de las obligaciones del actor estaba la de verificar la temperatura, aún después de estar operando la maquinaria en automático, ni concretamente cuáles eran los pasos que debía seguir en el proceso de pasteurizado, que permitan siquiera vislumbrar que el actor faltó a su obligación de diligencia y cuidado.
Señala igualmente, que el trabajador omitió verificar la temperatura de cada tanque, los controles electrónicos de temperatura, las pruebas de presiones de agua de las bombas por medio de los presóstatos y las pruebas de disparo eléctrico de la bomba, pero de la mencionada diligencia de descargos, no se desprende que necesariamente éste estaba obligado en el proceso de pasteurización a seguir tales pasos, pues lo único que allí se manifiesta por el demandante es que verificó la temperatura en el tablero de los digiten, sin que aparezca que era indispensable seguir otros pasos y menos que negligentemente hubiera omitido seguir.
En lo que respecta al “termógrafo o reloj viajero” aunque es cierto que reconoce que no lo utilizó por creer que se encontraba en reparación, como dice que frecuentemente sucedía, da a entender en esa diligencia que la verificación con ese instrumento no era imprescindible en el proceso, pues, según afirma en su respuesta a la pregunta 8, “ a veces sucede que pasamos turnos y días sin el reloj viajero porque está dañado y se hace el proceso sin utilizar los viajeros, porque el sistema automático es totalmente confiable.” Con respecto a las actas del 11 y 18 de junio y de 9 de julio de 1993, ellas lo que indican es que la empresa puso en conocimiento del sindicato las fallas que estaba presentando el tren número 4 y la necesidad de su reparación, pero ello no señala negligencia por parte del trabajador en su manipulación. A lo sumo podría inferirse que no hubo negligencia de la empresa en su pronta reparación o que, la demora en los trabajos, se debió a la falta de decisión de sindicato, lo que para nada afecta el sentido de la decisión del Tribunal.
Tampoco puede inferirse de tales documentos que el trabajador tenía pleno conocimiento de las fallas que presentaba la maquinaria, por el simple hecho de pertenecer al sindicato, como lo señala el censor, pues de tal circunstancia de ninguna manera puede sacarse una conclusión de esta naturaleza. De modo que tampoco aparece demostrado, que el trabajador estaba al corriente que de la máquina estaba funcionando deficientemente y no era confiable el automático, como lo perfila el ataque.
Igual cosa debe decirse del documento de folio 456, pues el hecho de que la empresa hubiere estado en huelga desde el 18 de marzo al 23 de abril de 1993, a lo sumo indica que no hubo negligencia de la empleadora en la reparación de la maquinaria, pero de ello no se infiere que hubiere culpa del trabajador, que, en últimas, es lo que no encontró demostrado el ad quem y lo que constituye el fundamento esencial de la decisión. Así mismo, del hecho deducido por la censura, respecto al acta de folios 97 a 107, apenas resulta ser indiciario que, solo en el turno en que supuestamente laboró el actor, se haya presentado el problema de sub pasteurización, después de haberse detectado la ruptura del tanque, desde hacía más de un mes.
Tampoco resulta ser concluyente que el demandante hubiere sido disciplinado con anterioridad por una causa similar a la expuesta, porque, como lo dijo el Tribunal ello ocurrió cinco años atrás, lo que no demuestra siquiera una falla sistemática de los deberes que incumbían al trabajador. En síntesis, no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en alguno de los tres primeros yerros, respecto a la prueba calificada que señala el censor, lo cual exime a la Corte del análisis de la prueba no calificada, esto es, los dictámenes periciales y la prueba testimonial.
En lo que respecta al cuarto yerro, no lo apoya el ataque en ninguna prueba en concreto, sino en “ lo expuesto en la demostración del cargo ” y que basa en “ la actitud asumida por el señor Charris Matute, quien en su condición de supervisor y a pesar de tener conocimiento del problema que presentaba la máquina el 11 de junio de 1.993, únicamente utilizó el ‘digiten’ automático y confió en este aparato, siendo que contaba con otros sistemas de seguridad para controlar el proceso de pasteurizado.”, no obstante, como se dejó visto, no logró demostrar el censor que el actor hubiere estado informado de los desperfectos de la máquina, ni siquiera que era su obligación emplear otros sistemas de seguridad para controlar el proceso de pasteurizado, es decir, no acreditó que la conducta de éste fue negligente, por lo que no aparece, por este aspecto, una incompatibilidad que desaconseje el reintegro, como lo concluyó el Tribunal y no es suficiente que, con anterioridad (cinco años atrás), el trabajador hubiere sido disciplinado por una causa semejante a la que ahora le imputa.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, en relación con el parágrafo transitorio, ordinal 4, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 19 del C. S. del T.. Dice que cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la del a quo que ordenó pagar los salarios dejados de percibir, “ con los respectivos aumentos que se hayan dado en el lapso transcurrido para los servidores de la enjuiciada, debiéndose cancelar los dineros restantes, respectivos, debidamente revalorizados.” Respecto lo cual señala: “Entonces, si el sentenciador de segunda instancia confirma en su integridad una condena que dispone que los salarios dejados de percibir, como consecuencia del reintegro, deben pagarse con los respectivos aumentos y además ordena que los pagos deben hacerse debidamente revalorizados, está confirmando una decisión que contraría el principio que enseña que no se puede imponer una doble sanción por un mismo hecho.” LA REPLICA Dice que se debió haber denunciado la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 135 del C. S. del T., que son los que sirven de apoyo al juez del trabajo para aplicar en este terreno la corrección monetaria; que es equivocado el concepto de violación indicado en el cargo, pues no puede afirmarse que es indebida la aplicación de las normas allí señaladas, cuando son éstas precisamente las aplicables a la controversia.
SE CONSIDERA A partir de la expedición del Decreto 2651 de 1991, no es necesario construir, lo que antiguamente denominaba la técnica de casación, una proposición jurídica completa, pues, según dispuso el ordinal primero de su artículo 51, posteriormente elevado a legislación permanente, “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”, de tal modo que son suficientes para la viabilidad de la acusación, las normas acusadas por el censor, pues reúnen las condiciones expresadas en la norma.
Ahora bien, la aplicación indebida se presenta no solo cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, sino además, cuando, entendiéndola correctamente el sentenciador, la hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, que es en últimas lo que cuestiona el censor. De ahí no sean de recibo los cuestionamientos de técnica que hace la réplica.
En lo que respecta al fondo del ataque, ya esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre el tema, como por ejemplo en la sentencia del 6 de agosto de 2003 (Rad. 20084), en donde se dijo: “En torno a la indexación que persigue el ataque de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de las vacaciones, causados durante el período comprendido entre el despido de dos de los demandantes y la reanudación de su relación laboral, corresponde señalar que ella es improcedente cuando los créditos laborales a que se refieren las condenas tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), pues de lo contrario ello daría lugar a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, originando así una situación de inequidad para el deudor.
En este sentido la Sala señaló lo siguiente en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, radicada con el número 13143: “Fundamentó el segundo cargo el impugnante en la improcedencia de la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria. Sobre el particular no hizo ninguna exégesis el fallador, sino que dedujo directamente esa consecuencia. “Acierta entonces la censura cuando estima que tal concurrencia de beneficios, indexación y pago de aumentos salariales, no procede cuando las condenas sobre las cuales operaría la primera tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), porque en el fondo ello equivaldría a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, circunstancia que acarrearía una inequidad para el deudor”.
Lo anterior es suficiente para concluir que la acusación es fundada y, en consecuencia, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en este aspecto. En instancia baste agregar a lo anterior, que no era procedente ordenar el pago reajustado de salarios “debidamente revalorizados”, como lo ordenó el a quo y lo confirmó el Tribunal, por lo cual habrá de revocarse la condena por revalorización, manteniéndose en lo demás la sentencia de primera instancia. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ENERIS CHARRIS MATUTE a la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., en cuanto confirmó la decisión del a quo, de condenar a la demandada a pagarle al actor los salarios reajustados dejados de percibir, “debidamente revalorizados”.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca la condena por revalorización mencionada, debiéndose únicamente pagar al accionante, según se dispuso en primera instancia, “ los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los respectivos aumentos que se hayan dado en el lapso transcurrido para los servidores de la enjuiciada, y descontándosele lo pagado por concepto de cesantía al actor al momento de su desvinculación.” Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25