Micelio
23984(26-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1161 de 1999Decreto 2127 de 1945Decreto 23 de 1965Decreto 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 23984 Acta No. 88 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de IDALIS MARINA VILLAZÓN HERRERA contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, CORELCA.

I.

ANTECEDENTES Idalis Marina Villazón Herrera demandó a Corelca con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, más los ajustes legales y convencionales, pago de las cotizaciones que ordena la ley, al igual que la cesantía e intereses de la misma, vacaciones y prima de vacaciones, de servicios, extralegal, de Navidad, de antigüedad, auxilio educativo, de energía, dotación femenina, servicios médicos y cobertura familiar, remisión de las cuotas al ISS por riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Que se declare que no hubo solución de continuidad. En caso de no proceder el reintegro solicitó la reliquidación y pago de la indemnización por despido, vacaciones y prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía, bono pensional, pensión sanción, salarios moratorios, indexación, intereses legales y moratorios, costas y agencias en derecho, ultra y extra petita.

Para fundamentar esas petición la demanda presenta los siguientes planteamientos: Idalis Marina Villazón Herrera trabajó al servicio de Corelca desde el 16 de abril de 1985 hasta el 1 de septiembre de 1999, fecha en que la demandada decidió terminar el contrato de trabajo porque el decreto 1161 de 1999 dispuso la supresión de su cargo, con base en las facultades extraordinarias señaladas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998.

Normas que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales, lo que generó una nulidad y además la supresión de cargos no está prevista en acuerdos ni en ley. Su último cargo fue el de Profesional Universitario 3020-01, División de Servicios Médicos con un salario promedio de $79.928,20 diarios. Agrega, que el sindicato Sintraelecol tiene suscrita con la entidad demandada una convención colectiva de la cual se beneficiaba y al momento del despido de había promovido un conflicto colectivo sin resolver.

La empresa no ha cumplido con las obligaciones sobre bonos pensionales. Agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda Corelca negó los hechos o manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones y buena fe, falta de causa y carencia de la acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica y cosa juzgada.

Como hechos y razones de su defensa señaló la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo,, improcedencia de la acción de reintegro, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales, improcedencia de la pensión sanción, improcedencia del pago de la indemnización moratoria. El Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de julio de 2003, denegó la petición de reintegro incoada por el demandante, absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes y no impuso costas en la instancia. El Tribunal luego de precisar los casos de reintegro y las diferencias entre la anulación judicial de un despido y la declaratoria de su ineficacia, transcribió el texto del artículo 120 de la ley 489 de 1.998, se refirió al decreto 1161 de 1.999 y al Acuerdo 001 de 1.999, por medio de los cuales se suprimieron más de 300 cargos en la empresa demandada, entre ellos el de la demandante.

Al ser declaradas inconstitucionales esas normas, concluyó que el retiro del trabajador fue ilegal o sin justa causa, imputable al empleador. Pero, agregó, que lo procedente son las indemnizaciones a que haya lugar, pues el ordenamiento que rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración no contempla el reintegro para estos acontecimientos.

Con apoyo en una sentencia de esta Corporación, sostuvo que cuando un empleador da por terminado un contrato de trabajo con fundamento en un acto administrativo que posteriormente es anulado, no es responsable de ese error sino la administración a que pertenecen los funcionarios que expidieron esos actos. Con la transcripción de apartes de una sentencia suya dentro de otro proceso de similares características contra la misma demandada, consideró que el denominado acuerdo marco del sector energético no es una fuente del fuero circunstancial instrumento que estipule un sistema equiparable al reglado por el Código Sustantivo de Trabajo para la solución del conflicto colectivo laboral y por ello juzgó que la demandante no contaba con la tutela que ofrece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La Corte, en orden a ilustrar la motivación de la resolución judicial impugnada, resume las consideraciones básicas que la informan. La firma del acuerdo marco sectorial sólo implica, para las distintas empresas del sector eléctrico, la posibilidad jurídica de adherir al acuerdo, de suerte que éste no asume el carácter de convención colectiva de trabajo de manera inmediata, ya que las entidades del sector deben celebrar una de modo individual con las organizaciones sindicales.

Como la convención colectiva y el acuerdo marco sectorial son independientes y el acuerdo no tiene fuerza vinculante inmediata, la estabilidad laboral del trabajador no se da desde la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, porque aquélla no es una obligación que incumba al Ministerio sino al empleador, que es persona jurídica diferente de aquél. Concluyó que por tratarse de idéntica situación fáctica y jurídica, se impone la absolución de la demandada de la súplica que persigue el reintegro.

En cuanto a la reliquidación de cesantías e indemnización por despido sin justa causa, sostuvo que no aparece prueba que el actor hubiese percibido las prerrogativas reseñadas en la demanda. Además, debió cuantificar y totalizar la diferencias dejadas de pagar por esos conceptos. En relación con la prima proporcional de Navidad, encontró que la empleadora canceló dicha prestación. Al no resultar condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria que contempla el Decreto 797 de 1.949.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del demandante interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el recurso se persigue la CASACION de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria del a-quo respecto de todas las pretensiones de la demanda, y, en sede de instancia, la REVOCATORIA de ésta última sentencia, a fin de que se reconozcan los derechos reclamados en la demanda inicial.

MOTIVOS DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación laboral me permito formular los siguientes cargos: CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por transgredir directamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 120 de la ley 489 de 1998, 7, 8 del Decreto 1161 de 1999 y 45 de la ley 270 de 1996.

DEMOSTRACION I. El Tribunal declaró que a raíz de lo dispuesto por el artículo 120 de la ley 489 de 1998, "se expidió el Decreto 1161 de 1999, mediante el cual se procedió a la reestructuración y supresión de cargos en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA​ "Con fundamento en las directrices de las citadas normas, de manera correlativa se expidió el Acuerdo No 001 de 1999, mediante los cuales se suprimieron más de trescientos (300) cargos en la empresa demandada, entre los cuales quedó incluido la del demandante, Idalis Villazón Herrera" "Sin embargo, mediante sentencias C- 702 del 20 de 1999 y C-969 del 1 de diciembre del mismo año. MP Dr Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró inexequible desde su promulgación el citado artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1.999" "Así las cosas, ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor que soportada en la ley, fluye espontánea la conclusión que el retiro del trabajador con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador" "Luego en descenso de ello, lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, con base en lo que establezcan las normas que regulan la materia; pero de ninguna manera la nulidad de ese despido y mucho menos el reintegro, por la sencilla razón de que el ordenamiento rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos.

Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la ley 6 de 1945 y Decreto 2127 del mismo año". Por último en apoyo de ésta conclusión el Tribunal cita una sentencia de la Corte Suprema, relativa a que los despidos colectivos producidos por una empresa privada con fundamento en autorización ministerial que a la postre resulta nula, no generan responsabilidad del empleador sino de la administración. II.

Pues bien, estas conclusiones del fallador se sustentan en apreciaciones probatorias correctas, en cuanto es verdad que el cargo de la demandante fue suprimido en desarrollo de disposiciones legales (ley 489 de 1998 y decreto con fuerza de ley 1161 de 1.999) y que luego estos preceptos fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos a su promulgación. Mas contienen soluciones jurídicas abiertamente equivocadas, conforme paso a acreditarlo.

En efecto, la desvinculación de la demandante no se generó en desarrollo de los preceptos aplicables al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, es decir, no se debió a ninguno de los modos que contempla el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sino a un modo especial, creado por el Decreto 1161 de 1999, cual es la supresión colectiva de cargos con derecho a indemnización. Así el artículo 7 del referido decreto es del siguiente tenor: "Supresión de cargos.

Dentro del término de cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, la Junta Directiva de Corelca, procederá a suprimir mínimo cuatrocientos (400) cargos. "A los trabajadores oficiales cuyos contratos se trabajo se terminen en virtud de la supresión del cargo, se les pagará la indemnización que corresponda en los términos previstos en la ley o en la convención colectiva de trabajo, cumpliendo con los requisitos a que haya lugar" Y el artículo 8 es del siguiente tenor: "Terminación de la vinculación. La supresión de un cargo dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, sin que se requiera autorización o intervención de autoridad alguna, salvo los trámites relacionados con el fuero sindical" Por consiguiente, al desaparecer jurídicamente el modo utilizado de terminar el contrato, la conclusión no puede ser que se transfiera a otro modo ajeno y distinto cual es el despido, sino que también se desvanece la terminación. Desde otro enfoque, la ley 489 es el sustento basilar de una estructura jurídica que se desarrolla mediante el decreto ley 1161, el cual a su vez genera un acto específico de supresión masiva de cargos, que se traduce, por último, en la desvinculación concreta de unos trabajadores.

Por ende, al desmoronarse toda la estructura, no tiene porqué quedar en pié su última consecuencia, cual es la desvinculación. Y bajo diferente óptica, si unos cargos desaparecen, pero por particulares circunstancias jurídicas vuelven a regenerarse, no es atinado que se entiendan como nuevas vacantes para proveerse con distintos trabajadores, pues el resurgir del empleo comporta también al empleado que lo ocupaba y al contrato que autorizaba el servicio.

Al no entenderlo así, el Sentenciador hizo aplicables indebidamente las normas ordinarias relativas a la terminación del contrato de trabajo en el sector público, siendo que evidentemente la terminación que afectó a la demandante se sale de éste marco y quedó sin sustento jurídico, de modo que su contrato de trabajo se restableció y debe, por tanto, ser reintegrada.

Bajo éste sustento ruego a la H Sala que se acceda a lo solicitado al definirse el alcance de ésta impugnación.” (Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte). La empresa demandada presentó escrito de oposición, pero sus planteamientos hacen referencia a los cargos segundo y tercero. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto el Tribunal como el recurrente coinciden en que la terminación del vínculo fue ilegal o sin justa causa, pero discrepan en cuanto a sus consecuencias, pues mientras para el juez ad quem las consecuencias son el pago de la indemnización respectiva, para el censor lo procedente es el reintegro.

En la sentencia atacada, luego de señalar los distintos eventos en que se da el fenómeno jurídico del reintegro, se dice que “el ordenamiento que rige las relaciones entre trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos. Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6ª de 1.945 y Decreto 2127 del mismo año.” Por lo tanto, el error del Tribunal debía ser demostrado señalando que las normas sobre las que se fundamentó la decisión sí contemplan el reintegro en el sector oficial, dado que la modalidad de violación escogida fue la de aplicación indebida, pero de ello no se ocupó el censor en el desarrollo del cargo, seguramente porque ninguna preceptiva de orden legal lo contempla, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación entre otras providencias, en las siguientes: 2719 del 17 de marzo de 1.989, 3600 del 7 de febrero de 1.990, 2575 del 19 de febrero de 1.990, 8643 del 20 de agosto de 1.996 y 17242 del 11 de marzo de 2.002.

En consecuencia el cargo no prospera. “ CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia por transgredir indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación, con los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 120 de la ley 489 de 1998, 7, 8 del Decreto 1161 de 1999 y 45 de la ley 270 de 1996.

Como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente en no tener por establecido, estándolo evidentemente, que la demandante fue desvinculada mientras se hallaba vigente un conflicto colectivo de trabajo generado en virtud del pliego de peticiones que presentó el Sindicato Sintraelecol al Gobierno Nacional y a las Entidades del Sector Eléctrico el 18 de agosto de 1999.

Dicho error a su turno tuvo como causa la falta de apreciación de los documentos de folios 253, 254 a 265, 273 a 282. DEMOSTRACIÓN El Tribunal, sin referirse a ninguna prueba en concreto, transcribe una sentencia anterior para concluir que cuando se desvinculó la demandante en realidad no existía conflicto colectivo de trabajo en Corelca, pues a ésta entidad no se había presentado un pliego de peticiones.

No tuvo en cuenta el Juzgador que el documento de folio 253 indica en términos inequívocos que Corelca fue convocada el 18 de agosto de 1999 por el sindicato industrial Sintraelecol como parte de la negociación colectiva suscitada por el Pliego Único de Peticiones dirigido a las entidades del Sector Eléctrico Nacional. Tampoco se remite a duda que el pliego persigue la regulación de las condiciones de trabajo de las empresas del sector, incluida Corelca, y plantea un conflicto colectivo, según lo permite advertir el texto del pliego (folios 255 a 265) que contempla temas tales como la estabilidad laboral, las formas de contratación y temas relativos a vivienda, capacitación, salud e incremento salarial.

El mismo pliego deja en claro que "la convención colectiva con que se termine el conflicto, iniciado con este pliego de peticiones, se aplicará a todos los trabajadores de las empresas y/o entidades del SECTOR ELECTRICO, donde el SINDICATO tenga afiliados " Corelca a su turno envío al Doctor Luis Mora González como asesor y delegado suyo para la negociación, según lo indican los documentos de folios 267, 270 y 271.

La negociación culminó en el acuerdo marco sectorial cuya copia figura a folios 273 a 282 del expediente, el cual fue suscrito por el delegado de Corelca el 18 de noviembre de 1999. No hay la menor duda, por ende, en cuanto a que entre el 18 de agosto de 1999 y el 18 de noviembre del mismo año, la empresa demandada estuvo involucrada en un conflicto colectivo suscitado a raíz del pliego de peticiones que presentó SINTRAELECOL Dado que el sentenciador no mencionó en concreto las pruebas antes relacionadas, se impone entender que no las apreció, pese a que las consideraciones de la sentencia que transcribió alude a los temas que ellas tocan.

Si el Tribunal las hubiese apreciado habría tenido que concluir que se dio un conflicto colectivo que generaba la protección del fuero circunstancial a favor de la demandante, la cual quedó vulnerada en tanto la actora fue despedida sin justa causa, según conclusión que no se cuestiona del sentenciador, en septiembre de 1999, además, ni las partes ni el sentenciador discuten que la promotora del litigio estaba afiliada a Sintraelecol y era beneficiaria de la convención colectiva, como lo señala la contestación de la demanda (ver, por ejemplo la réplica al hecho 3, visible al folio 45, en que se declara que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva) y el certificado de folio 188.

En estos términos, ruego a la H Sala que se acceda a lo solicitado al definirse el alcance de ésta impugnación.” (Folios 12, 13 y 14). CARGO TERCERO Acuso la sentencia por transgredir directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, con los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 120 de la ley 489 de 1998, 7, 8 del Decreto 1161 de 1999 y 45 de la ley 270 de 1996.

DEMOSTRACIÓN El Tribunal, transcribe las motivaciones de una sentencia suya anterior para concluir que cuando se desvinculó la demandante en realidad no existía conflicto colectivo de trabajo en Corelca, pues no reconoce como tal el conflicto suscitado por el sindicato SINTRAELECOL mediante la presentación del respectivo pliego petitorio, por conducto del Ministerio de Minas y Energía, frente a las empresas del sector eléctrico nacional, incluida CORELCA.

El fallador en la práctica entiende que conflicto colectivo de trabajo es únicamente el que se presenta específicamente a una empresa en concreto por los trabajadores de ella y descarta como tal el que se plantee frente a un conjunto de empresas del mismo sector industrial y por conducto de una autoridad nacional como el Ministerio del Ramo.

Esta interpretación es abiertamente contraria al concepto general de conflicto colectivo y al de negociación colectiva que se deriva de las disposiciones legales del Código Sustantivo definidas en el enunciado del cargo y en que sustenta el Tribunal su equivocada interpretación, pues él en modo alguno puede entenderse restringido a una determinada empresa y, antes por el contrario, ha de considerarse preferiblemente comprensivo de negociaciones colectivas más amplias y de los conflictos colectivos más extensos, como los que corresponden a los que se suscitan entre los trabajadores de un determinado sector industrial y las empresas del mismo sector.

De otra parte, es muy claro que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, impide el despido sin justa causa de trabajadores involucrados en un conflicto colectivo sin distinguir la modalidad del mismo y por elementales razones debe entenderse que la prohibición no solo se genera en los conflictos particulares de una determinada entidad o empresa, sino que con mayor razón se justifica para conflictos que cobijen a un conjunto de entidades del respectivo sector industrial.

La interpretación restrictiva errónea del sentenciador lo condujo a desconocer el amparo del fuero circunstancial a la demandante, pues le restó trascendencia al pliego de peticiones que el sindicato al que ésta pertenecía presentó por conducto del gobierno nacional a un conjunto de empresas, incluida la demandada. Por consiguiente, como de haber atinado en la interpretación el fallador habría reconocido los derechos reclamados, ruego a la H. Sala que acceda a lo impetrado en el alcance de la impugnación.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

Corelca asevera, a su turno, que la sentencia acusada se fundamentó tanto en consideraciones jurídicas como en valoraciones probatorias y observó que el cargo no atacó algunas de las primeras, que fueron base esencial de la decisión, y que en cambio introdujo elementos de puro derecho que además de ser impropios por el sendero indirecto no inciden en la cuestión debatida.

Explica los motivos por los cuales el Tribunal no incurrió en error manifiesto alguno y precisa las diferencias que a su modo de ver existen entre el acuerdo marco sectorial y los conflictos colectivos de trabajo. Por último, presenta el criterio que a su juicio informa la protección legal del reintegro consagrado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de lo cual destaca la Corte lo siguiente: “La protección legal a los miembros de un sindicato que ha presentado un pliego de peticiones y en ocasiones a la comunidad laboral entera surge del potencial peligro en que se hallan unos u otros de ser despedidos a pretexto del apoyo que brinden al sindicato o al personal organizado durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo.

Es explicable que entonces generalmente hay tensión en las relaciones laborales y actos de defensa sindical que en un momento pueden ser calificados por el empleador como un entorpecimiento a las actividades normales de la empresa. “En la práctica en nuestro medio la defensa de los intereses sindicales durante ese interregno va acompañada de arengas, protestas, denuncias, reclamos que pueden ser aprovechados por los destinatarios o afectados considerándolos afrenta o falta disciplinaria grave, o simple estorbo para la normalidad laboral, lo que no se dio en la empresa demandada en el caso de autos, al menos antes de la desvinculación de la demandante.

“Naturalmente esa sui generis estabilidad especial no tiene vocación indefinida en el ordenamiento jurídico colombiano, sino solamente durante el lapso comprendido entre la presentación de un pliego de peticiones, aprobado por los organismos sindicales competentes, y la solución jurídica del conflicto mediante la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo.

De suerte que si hay paz laboral, porque hay una normatividad vigente y sosiego en la comunidad de trabajadores, no hay porqué extender tan especial amparo a períodos no previstos por el legislador ni pactados por las partes. “Es que la estructura legal de la negociación colectiva en Colombia está soportada en principio sobre la base de la discusión entre trabajadores organizados y su respectivo empleador.

El tema adquiere claridad desde la definición de convención colectiva de trabajo contenida en el artículo 467 del C.S.T, puesto que ella es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “De otra parte, el motor que pone en marcha el conflicto colectivo de trabajo, es el pliego de peticiones que presentan lo trabajadores organizados a su respectivo empleador.

“En tercer lugar, la protección que la Ley brinda de estabilidad laboral reforzada a la negociación colectiva, manifestada en el denominado "fuero circunstancial", está sustentada en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleador y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo. “ “Por ello es innegable que como el Ministerio de Minas y Energía no es patrono de los trabajadores de Corelca involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, la fecha del pliego que le fuera presentado a dicho Ministerio de ninguna manera marca el inicio del fuero circunstancial, así uno de los trabajadores de Corelca hubiese asistido como asesor a las reuniones que culminaron con la firma del llamado Acuerdo Marco Sectorial, cuyo objeto era concertar los puntos macro entre Sintraelecol a nivel nacional y el Ministerio de Minas y Energía contando con la asesoría de funcionarios de empresas vinculadas al sector, pero que fungieron en dicho dialogo como representantes del Ministerio y no de cada una de las empresas donde laboraban.

“La firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en "Ley de la empresa" deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva de trabajo.

Por eso expresamente se pactó entre quienes suscribieron ese acuerdo que las normas preexistentes no modificadas por el mismo quedarían incorporadas en la nueva convención colectiva "que suscriba la organización sindical con cada empresa". V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos segundo y tercero apuntan al tema del Acuerdo Marco Sectorial y sus efectos, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

Para definir este litigio el Tribunal consideró que al momento de la supresión de los cargos no se había presentado al patrono –Corelca – el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo y juzgó que la demandante no contaba con la tutela jurídica que ofrece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. La recurrente denuncia esa conclusión del fallo impugnado.

Lo hace por la vía indirecta en el segundo cargo afirmando que, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas, que singulariza, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante fue desvinculada mientras se hallaba vigente un conflicto colectivo de trabajo generado en el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Gobierno Nacional y a las Entidades del Sector Eléctrico el 18 de agosto de 1.999.

Recientemente esta Corporación dentro de un proceso de características similares y contra la misma entidad demandada, dijo lo siguiente: “El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“ Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“ Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.” (Rad. 22474 – 5 de agosto 2.004).

En el presente caso, las pruebas que se señalan como no apreciadas son el oficio de 18 de agosto de 1.999 (folio 253) mediante el cual se presenta el Pliego Único Nacional de Peticiones, donde se hace referencia al procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1.996, el contenido del mismo (folios 254 a 265) y los acuerdos adoptados por dicha comisión (folios 273 a 282).

Por lo tanto, forzoso es concluir, que su apreciación habría reforzado la decisión del Tribunal. En consecuencia los cargos segundo y tercero no prosperan. CARGO CUARTO Acuso la sentencia por transgredir indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 23 de 1965, en relación con los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 120 de la ley 489 de 1998, 7, 8 del Decreto 1161 de 1999 y 45 de la ley 270 de 1996.

Como consecuencia del error evidente de hecho consistente en no dar por establecido, estándolo debidamente, que a la demandante le asistía el derecho convencional a ser reintegrada. Dicho error a su turno se generó en la apreciación errónea de la demanda, la contestación y el documento de folio 14 y en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 319 a 332 y 312 a 318) y del documento de folio 188.

DEMOSTRACION Al disponerse a resolver la petición de reintegro el Tribunal se limitó a confrontar la viabilidad legal de éste, pero omitió tener en cuenta el reintegro convencional que contempla el artículo 10, parágrafo 1, de la convención colectiva (1996-1997), el cual consagra la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios (ver, folio 331).

No advirtió el ad-quem que la demandante laboró por mucho más de 8 años, según lo aceptan las partes (ver, hechos 4 y 5 de la demanda, folio 2 y la respuesta a los mismos y a los demás hechos, folios 43 a 48) y lo indica en forma precisa la liquidación de folio 14. Tampoco tuvo en cuenta que la actora estaba afiliada a Sintraelecol y era beneficiaria de la convención colectiva, como lo señala la contestación de la demanda (ver, por ejemplo la réplica al hecho 3, visible al folio 45, en que se declara que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva) y el certificado de folio 188.

Así las cosas, bajo la conclusión del fallador relativa a que la demandante fue despedida sin justa causa que no se objeta, es muy claro que debía proceder el reintegro convencional referido y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. De forma que ruego a la H Sala que se acceda a lo solicitado al definirse el alcance del recurso.” (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que en atención a que la trabajadora tenía más de 8 años de servicios y fue despedida sin justa causa, tiene derecho al reintegro pues era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 10, parágrafo 1 se consagra dicha acción. El punto ya ha sido definido por esta Corporación, al sostener: “Ahora bien, al margen de la discusión sobre la existencia en la Empresa de un Sindicato mayoritario que hiciera extensiva la aplicación de la Convención Colectiva al actor en lo atinente a la garantía del reintegro que el Tribunal entendió prevista en el acuerdo, resulta oportuno recordar en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, que de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.” (Radicación 20578 - 18 de julio de 2.003) En el presente caso, la entidad demandada procedió de conformidad con la ley 489 de 1.998 y el decreto 1161 de 1.999, y por lo tanto prevalecen sobre la estabilidad consagrada en la norma convencional.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió IDALIS MARINA VILLAZÓN HERRERA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., CORELCA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria