CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.983 MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYOF Casación 23.983 MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO Y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO Proceso No 23983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 13 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO y GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO.
ANTECEDENTES: 1. En junio de 1995 los denunciantes Clelia María Bohórquez de Gutiérrez y Efraín Gutiérrez Ávila les prestaron 30 millones de pesos a los mencionados, que éstos se comprometieron a devolver al año siguiente. Propusieron pagar, cumplido el plazo, con el inmueble de la carrera 11 A #19-30 de Bogotá, corriéndose la escritura de compraventa respectiva el 26 de abril de 1996, en la cual no se hizo figurar que los adquirentes cancelarían –según acordaron—una obligación hipotecaria de 30 millones de pesos que los vendedores tenían con COOPSIBATÉ, que efectivamente saldaron.
Al registrar el negocio en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados los compradores supieron de la existencia de un embargo del 20 de marzo de ese año, dispuesto por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Héctor Duarte Garzón contra MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO y Luz Marina Liévano. Esa obligación también la cancelaron para solucionar inconvenientes pero se registró un nuevo embargo antes de la inscripción de la compraventa, ordenado esta vez por el Juzgado 23 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo de Héctor Mesias Caro contra GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO.
ARIZA BUITRAGO y RODRÍGUEZ PATARROYO, entonces, les giraron a los denunciantes 4 letras de cambio por 20 millones de pesos cada una, cuyo cobro cursa en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso el embargo de los remanentes dentro de un tercer proceso ejecutivo, éste de Ana Elvia Rincón Moreno contra los procesados y otras personas. 2.
Al proceso fueron vinculados GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO y MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO, se les resolvió la situación jurídica el 8 de marzo de 2001 con medida de aseguramiento de caución y el 20 de junio siguiente la Fiscalía los acusó en calidad de autores de estafa agravada por la cuantía. En segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de noviembre de 2001, confirmó esa decisión. 3.
Tramitado el juicio, el 28 de enero de 2003 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá los condenó a 16 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $1.500.oo y al pago de 23 millones de pesos por concepto de daños y perjuicios. Y, 4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de diciembre de 2004, modificó algunas obligaciones vinculadas a la concesión de la condena de ejecución condicional y en lo demás le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. 1.
Al amparo del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el censor que el Tribunal, al apreciar los medios probatorios, incurrió en “falso juicio de valoración en la identidad de la prueba” y con ello en un error de derecho consistente en haberles otorgado credibilidad a los denunciantes, siendo que sus versiones riñen con evidencias que de haber sido tenidas en cuenta habrían determinado la expedición de una sentencia sustancialmente distinta. 2.
Ignoró el ad quem que en dos audiencias de conciliación denunciantes y procesados “acordaron superar sus diferencias” y que, según se deduce de las actas, “el proceso penal se tornó en civil”. Como consecuencia de esos acuerdos se allegó al expediente “una petición de terceros afectados con el lío judicial”, la cual no mereció ninguna consideración por parte de los juzgadores.
“Esa omisión de considerar las pruebas ya citadas configura a todas luces un error de hecho; se despreciaron constancias que informaron al a quo que en su momento como quienes incumplieron dichos acuerdos fueron los denunciantes frente a dichos terceros; desconociendo en un todo lo suscrito en el último acuerdo conciliatorio, que haciéndole una valoración objetiva e imparcial se llega a la conclusión de que el proceso penal, reitero se tornó en un asunto de carácter civil, motivo por el que desde ese momento la Fiscalía debió dar estricta aplicación al artículo 38 del C. de P.P.”. 3.
Así, pues, al dictarse una sentencia “sin que exista prueba que la amerite”, se aplicaron indebidamente los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y se dejaron de aplicar el 38, el 41 y el 238 de la última normatividad. Casar la sentencia y proferir la que deba reemplazarla es, en fin, la solicitud presentada por el casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, presentado por el recurrente al abrigo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar, como es sabido, errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.
Los primeros son la consecuencia directa de una equivocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la apreciación probatoria.
En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.
El casacionista, eso es indudable, se refirió a un evento de violación indirecta de la ley sustancial y aunque inicialmente lo vinculó a un error de derecho y luego a uno de hecho, lo cierto es que no acreditó uno ni otro. El primero lo hizo consistir en que se les creyó a los denunciantes, en contra de evidencias probatorias indicativas de que no se estructuró el delito de estafa.
Pero aparte de que una propuesta como esa no representa ninguna de las clases del tipo de equivocación denunciada (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), es claro que se trata simplemente de la inconformidad del recurrente con los alcances que el juzgador le otorgó a los medios de prueba, que es un asunto marginal al recurso extraordinario de casación como es sabido. 3.
De otro extremo, el error de hecho por falso juicio de existencia al que parece referirse luego el demandante lo relaciona a que se dejaron de considerar los acuerdos logrados entre las partes como consecuencia de las audiencias de conciliación celebradas en el transcurso del proceso, a cuyo contenido y cumplimiento no hizo ninguna referencia. Asegurar que por efecto de los convenios conseguidos “el proceso penal se tornó en civil” es una proposición equivocada, si se quiere señalar con ella que por el hecho de la conciliación la conducta que originó el proceso quedó despojada de ciertos elementos que permitieron adecuarla al tipo penal de estafa.
Y si lo que pretendía era sostener que hubo conciliación y que no se dio aplicación a la consecuencia jurídica pertinente, no solamente ello le implicaba plantear el punto en capítulo separado sino que debía acreditar los términos de la conciliación y su efectivo cumplimiento, pues era la única manera de demostrar que la acción penal no podía proseguirse y que, en consecuencia, debía haberse declarado extinguida. 4.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GUILLERMO RODRÍGUEZ PATARROYO y MARÍA ERLI ARIZA BUITRAGO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 42, 47, 108 y 173/1. �. Folio 151/2. 9