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23982(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23982 Acta No. 19 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOAQUÍN LÓPEZ CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 17 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -.

I.

ANTECEDENTES Joaquín López Castillo llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Transporte -, con el objeto de que se la condene a pagarle indemnización por despido sin justa causa, reajuste del auxilio de cesantía definitiva y la indemnización moratoria. En apoyo de tales súplicas, se afirmó que, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, el demandante laboró al servicio de la demandada del 23 de enero de 1957 al 31 de octubre de 1993; que el actor desempeñó el cargo de Maquinista Diesel IV, en la División de Obras Hidráulicas, en Barranquilla; que, en el último año de servicios, la enjuiciada reconoció al promotor de la litis un salario promedio diario de $ 13.954,66; que, mediante Resolución No. 14995 de 1993, el demandante fue despedido; que el auxilio de cesantía no se liquidó cada año y el dinero correspondiente no fue entregado al Fondo Nacional de Ahorro, y que, sólo cuando ya había terminado el contrato de trabajo, se hizo una liquidación final con congelación anual.

La invitada al plenario no contestó la demanda. Empero, en procura de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, en la primera audiencia pública de trámite, propuso las excepciones perentorias de prescripción e inexistencia de las obligaciones de pagar indemnización por despido y de reajuste del auxilio de cesantía. Apurada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 25 de marzo de 2003, absolvió a la convidada a la causa de todas las súplicas y no impuso condena en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no dedujo condena en costas en la segunda instancia. Dejó sentado el Tribunal que la desvinculación del actor obedeció a la reestructuración administrativa autorizada por el constituyente, por medio del artículo 20 transitorio de la Carta Política, que originó la expedición de los Decretos 2171 de 30 de diciembre de 1992 y 2094 de 1993.

Estimó, en consecuencia, que la supresión de cargos en entidades de la rama ejecutiva, como lo es la demandada, se ciñe al mandato constitucional aludido. Y, en orden a desestimar la súplica de indemnización por despido injusto, el ad quem, después de transcribir el artículo 152 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, concluyó que el empleado del Ministerio de Transportes al que se le suprima el cargo y que tuviese derecho a la pensión, no es acreedor al reconocimiento y pago de indemnización o bonificación alguna.

Como soporte adicional de aquella decisión, sostuvo que no hubo solución de continuidad, en cuanto a ingresos, entre la desvinculación del demandante y la fecha en que éste empezó a disfrutar de la pensión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se condene a la demandada a cubrirle indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992 y 20 transitorio de la Constitución Política, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1° del Decreto 797 de 1949.

Al aplicarse a la tarea de demostrar el cargo, la censura pone de relieve que, por ninguna parte, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política establece autorización alguna al ejecutivo para modificar la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11, ni los artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto hace a las indemnizaciones por despido, de suerte que aplicar los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992 por encima de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año, resulta un desacierto descomunal y un desconocimiento del sistema jurídico colombiano. Destaca el recurrente que, al momento del despido del actor, se encontraban en vigor dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales: la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11, y el Decreto 2127 de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte; y los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, de otra.

A su juicio, ante la posibilidad de aplicar cualquiera de las dos normas vigentes, el artículo 53 de la Constitución Política ordena tomar la más favorable al asalariado: la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Y en el remate de sus argumentaciones, invocó la sentencia de 29 de marzo de 1996, Rad. 8247, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandada, al rebatir el cargo, hizo hincapié en que la censura no ataca o no se pronuncia sobre el fundamento central de la decisión tomada por el Tribunal, como lo fue la incompatibilidad de las pensiones con las indemnizaciones, por manera que la acusación no está llamada a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una imperfección técnica le formula la opositora al cargo, al dejar libre de críticas el fundamento central de la sentencia gravada, que fue la incompatibilidad de las pensiones con las indemnizaciones, lo que sería suficiente para desestimar la acusación. La Sala considera que el cargo no padece el defecto técnico que le cuelga la oposición, si se repara en que la decisión del Tribunal de prohijar el despacho desfavorable por parte del a quo de la súplica de indemnización por despido injusto viene soportada en el argumento de resultar irreconciliable el derecho a la pensión con la percepción de indemnización o bonificación, respecto de los empleados del Ministerio de Transporte cuyos cargos se supriman, con arreglo a lo prescrito por el artículo 152 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, en desarrollo del mandato constitucional transitorio contenido en el artículo 20 de la Carta Política de 1991, frente a la evidencia procesal del reconocimiento de pensión de jubilación al demandante por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

El ataque en casación enfatiza que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no autorizó al ejecutivo para introducir modificaciones a la Ley 6ª de 1945 (artículos 1° y 11) ni al Decreto 2127 de esa misma anualidad (artículos 47, 48, 49 y 51), respecto de las indemnizaciones por despido, de manera que se exhibe totalmente desacertado y opuesto al ordenamiento jurídico soslayar la aplicación de estos textos legales y echar mano de los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992.

También hizo hincapié la censura en que, cuando se produjo el despido del actor, dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales conservaban su lozanía jurídica: la Ley 6ª de 1945, artículos 1° y 11, y el Decreto 2127 de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte; y los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, de otra.

Y estimó que, al ser posible la aplicación de cualquiera de ellas, deberá preferirse la más favorable al empleado, esto es, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, conforme lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. Desestimada la tacha técnica, esta Sala de la Corte ha fijado su posición frente a la desvinculación derivada de la supresión del cargo por reestructuración de las entidades estatales, en el sentido de tildarla de injusta empece a ser legal, lo que hace radicar en cabeza del trabajador oficial el derecho a la correspondiente indemnización por despido injusto.

Así en sentencia del 8 de agosto de 2003, Rad. 20371, al resolver el mismo asunto jurídico en un caso igualmente seguido contra la parte aquí demandada, asentó: “De tiempo atrás esta Corporación definió que aun cuando legal, la desvinculación originada en la supresión del cargo por reestructuración del Estado es injusta y al no configurar una nueva causal legal, el trabajador es titular de la indemnización respectiva, así se dijo en la sentencia de septiembre 23 de 1997 radicación 10017: “Así mismo y en cuanto a la exclusión de las indemnizaciones previstas por el legislador como consecuencia de los despidos provocados por la supresión de cargos por virtud del reconocimiento de la pensión, también esta Sala Laboral ha dilucidado el punto aclarando que la referida incompatibilidad ocurre con la indemnización que consagra el propio decreto 2171 de 1992, más no con la señalada por el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, posición que se fijó en la sentencia con radicación No. 19863 de mayo 13 de 2003 en la cual se dijo: “ Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.

Ello es así, a pesar de que el art. 152 del Decreto 2171 de 1992 expresa: “ Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ”.

Tal exclusión de la indemnización se refiere a la consagrada en el mismo decreto citado, pero no a la prevista en el reseñado art. 51 del Dec. 2127 de 1945. “Así se precisó por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 16563, del 6 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que aquel precepto “..es categórico en disponer, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, a que se refiere el decreto citado..”, “..puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Decreto 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa” prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (Rad. 16560)..” (en este mismo sentido, ver sentencia 18701 del 9 de octubre de 2002).

“En consecuencia, no es más lo que hay que anotar para concluir que se equivocó el sentenciador al no conceder la indemnización por despido injusto de que trata el art. 51 de la preceptiva de 1945 ya mencionada, frente a la incompatibilidad de percibir la prevista en el art. 148 del mencionado Decreto 2171, y por lo tanto se casará la sentencia acusada al respecto.

“En cambio no procede el quebranto de la decisión en lo que hace a la sanción moratoria, pues aunque se debe la indemnización por despido, es palpable la buena fe de la empleadora al considerar, tal como lo señaló en la respuesta a la demanda, que no la adeudaba en atención al precepto 152 del Dec. 2171 de 1992, mediante el cual se estableció una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador, a quien se desvinculara con ocasión de la supresión del cargo.

“En consecuencia se quebrantará la decisión impugnada sólo en tanto confirmó la absolutoria del a quo respecto de la indemnización por despido reclamada por el actor. En la forma señalada, queda despachado el alcance de la impugnación, mediante el cual sólo se pretendió el reconocimiento de las indemnizaciones por despido y moratoria. “Para la definición de instancia, basta reiterar que la supresión del cargo, aunque constituya un modo legal de finalización del contrato de trabajo, no configura una justa causa del despido, de conformidad con los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aún cuando sea improcedente la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, tal no descarta la regulada en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.” Como la Sala no encuentra razones que hagan variar su doctrina en este concreto punto, se tiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos del Decreto 2171 de 1992 denunciados en el cargo y, en tránsito por esa vía, dejó de aplicar los de la Ley 6ª y del Decreto 2127 de 1945 acusados.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos por el recurrente. Constituida en sede de instancia, condenará a la parte demandada a pagar al demandante $554.698,oo, suma equivalente al valor de los salarios dejados de percibir para completar la última prórroga del contrato de trabajo (1° de diciembre de 1993 a 22 de enero de 1994), liquidada con estribo en un salario diario de $10.466,oo, que fue el que encontró probado el juzgado sin que las partes lo objetaran y surge del certificado de folio 53 conforme a las previsiones del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Cuanto a la indemnización moratoria, se confirmará al absolución dispuesta por el fallador de primer grado, pese a la obligación de la empleadora de cubrir la indemnización por despido injusto, puesto que es dable considerar que con fundamento en el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, abrigó la creencia sincera de no estar obligada a sufragarla, merced a que esa disposición legal consagra una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador cuya desvinculación tuviera como fuente la supresión del cargo, razón que, aunque equivocada jurídicamente, es demostrativa de que su omisión estuvo precedida de buena fe; adicionalmente, porque consideró que la desvinculación se hizo en el marco de la reestructuración de la entidad, al amparo de la ley, como lo enseñó al proponer excepciones en la primera audiencia pública de trámite, encaminadas a enervar los derechos pretendidos por el promotor del proceso.

No se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 17 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JOAQUÍN LÓPEZ CASTILLO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, en cuanto CONFIRMÓ la decisión de primer grado de absolver por concepto de indemnización por despido injusto y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, en cuanto absolvió a la Nación - Ministerio de Transporte - de la indemnización por despido injusto y, en su lugar, impone condena por tal concepto en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 554.698,oo).

Y LA CONFIRMA en sus restantes provisiones. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12