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23981(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 23.981 ROBERTO ROZO GÓMEZ.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 23.981 ROBERTO ROZO GÓMEZ.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 80 Bogotá, D. C., veinte de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación que bajo la modalidad excepcional ha presentado el defensor de ROBERTO ROZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 21 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de 54 meses de prisión que le impuso al citado procesado y a sus compañeros de causa, Manuel Alberto Ochoa y Neftalí Pinzón Pérez, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en decisión del 19 de agosto de 2004, al hallarlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, y concierto para delinquir, cargos deducidos en la resolución de acusación del 4 de septiembre de 2000, cuya última notificación se produjo el 12 de diciembre siguiente.

HECHOS Fueron historiados fielmente por el Tribunal, de la siguiente manera: “ Asociación conformada por varios individuos con la finalidad de apoderarse subrepticia e ilícitamente de elementos ajenos, lo cual fue descubierto el día 3 de junio de 1999 cuando, al salir de las instalaciones del aeropuerto Eldorado en esta capital el vehículo automotor conducido por NEFTALÍ PINZÓN PÉREZ, a quien en la cabina acompañaba MANUEL ALBERTO OCHOA CANO, que había contratado Jorge Raúl Martínez Granados para transportarle una mercancía, fue revisado por autoridades de Policía que descubrieron que parte de esa mercancía ya no se hallaba visiblemente dentro del vehículo pues había sido pasada a un compartimiento disimulado, dentro del mismo vehículo, en el cual además se ocultaban en esos momentos OSCAR ENRIQUE PONCE, ROBERTO ROZO GÓMEZ y LUIS CARLOS ZÚÑIGA GUTIÉRREZ. ” LA DEMANDA Después transcribir literalmente las determinaciones tomadas en las instancias y diciendo llana y simplemente acudir a la “ casación discrecional ”, dos reproches plantea el censor contra la sentencia recurrida, ambos por la vía de la violación indirecta y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. Primer cargo.

Este reparo tiene por fundamento la incorrecta apreciación de la prueba, argumenta el censor, traducido en un falso juicio de existencia. Luego de citar el contenido normativo de los Arts. 232, 238, 239 y 262 del C. de P. Penal, alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho que lo llevaron a darle valor probatorio a unas fotocopias de presuntas denuncias entabladas en contra de Neftalí Pinzón Pérez, por Obaib Ibrahin Debague, Olga Rodríguez, Raúl Eduardo Gamboa y Mauricio Giraldo Suárez, cuando en realidad y conforme a las previsiones del canon citado en penúltimo lugar esas reproducciones fotostáticas no pueden ser catalogadas como pruebas, por no ostentar la calidad de copias auténticas, por lo que no había lugar a su estimación como erróneamente se hizo en las instancias.

De esa manera incurrieron los juzgadores en un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto la decisión se fundamentó “ suponiendo una prueba trasladada que no existe en el proceso todo lo cual condujo a que se profiriera sentencia por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, con el argumento de que las denuncias pluricitadas así lo determinan ( ) ” Y, tras citar fraccionadamente apartes de los fallos de primero y segundo grados en los que se exponen los argumentos atinentes a la configuración del referido atentado a la seguridad pública, e igualmente de exponer sus propios razonamientos respecto de los elementos estructurantes del mismo, arriba a la conclusión de que a lo sumo lo que pudo habérsele imputado a su defendido fue la conducta punible de hurto, mas no el concierto, porque si el fundamento para enrostrarles dicho cargo a los procesados no fue otro que las varias denuncias incorporadas al proceso con el informe de policía judicial, ellas carecen de valor probatorio, como ya se indicó, por no haber sido aportadas en copias auténticas, amén de que en ellas por parte alguna se mencionan el nombre de su asistido como para que pueda predicarse su coparticipación en este delito, a lo cual también debe sumarse su ausencia de antecedentes.

Por consiguiente, no existiendo la certeza requerida para endilgarle a ROZO GÓMEZ responsabilidad penal respecto al injusto de concierto para delinquir, es menester casar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar proferir uno de carácter absolutorio en relación con dicho delito, aduce el censor a manera de colofón de sus disquisiciones.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por la incursión del juzgador en falsos juicios de identidad al valorar la prueba, es el sustento de la presente censura. En su desarrollo, sostiene el actor que se estimó equivocadamente el sentido y la inteligencia de la prueba, con lo cual se tergiversó su contenido fáctico en cuanto se le hizo producir efectos que no se derivan de su contexto, pues habiéndose tomado como fundamento de la imputación del concierto para delinquir las denuncias de Neftalí Pinzón Pérez, por Obaib Ibrahin Debague, Olga Rodríguez, Raúl Eduardo Gamboa y Mauricio Giraldo Suárez, en ellas para nada se menciona el nombre de su defendido como autor o partícipe de los delitos allí noticiados, reitera el demandante.

A lo anterior debe aunarse el hecho de que solicitada diligencia de reconocimiento en fila de personas de Neftalí Pinzón Pérez y ROZO GÓMEZ con la presencia de la denunciante Olga Rodríguez, la misma no pudo llevarse a cabo porque no empece ser citada, la testigo jamás concurrió, generando a favor de los procesados los efectos legales del in dubio pro reo.

Ninguna referencia a tal circunstancia se hizo en las instancias, cuando se sabe que dentro de la óptica de una investigación integral, todo medio debe ser considerado. En las mentadas denuncias, siempre aparece el nombre de Neftalí Pinzón Pérez, mas no el de su asistido, por lo que endilgarle responsabilidad en el concierto a éste equivale a distorsionar la expresión fáctica de la prueba.

Casar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar proferir uno de carácter absolutorio respecto de la conducta punible de concierto para delinquir, es la petición que el censor le hace a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En este asunto, el objeto del ataque casacional lo constituye una sentencia de segunda instancia dictada en relación con los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir, los cuales, en su orden, a la fecha de su comisión tenían previstas como penas máximas, el primero de 9 años -Arts. 350 y 351 del C. Penal de 1980, en armonía con el Art. 22 ibidem, ley vigente al acto que se imputa y más favorable-; y el segundo de 6 años -Arts. 186 de la misma codificación, modificado por el Art. 8° de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, la misma que hoy prevé el Art. 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002-.

Como lo tiene dicho la Sala, el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o aminorar la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse. 2.

Ahora bien, el fallo de segunda instancia atacado en sede extraordinaria fue proferido el 21 de enero de 2005, valga decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000 que entró a regir el 24 de julio de 2001, cuyo Art. 205 -que al igual que el Art. 1º de la Ley 553 del mismo año, modificatorio del Art. 35 de la Ley 81 de 1993, que a su vez reformó el Art. 218 del C. de P. Penal de 1991- estableció que la casación procede en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos “ que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.

Se ha destacado. 3. Del mismo modo, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del Art. 205 de la citada Ley 600 de 2000, de manera excepcional la Corte puede conocer de las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia “ distintas a las arriba mencionadas ”, esto es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito objeto del mismo. 4.

Empero, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “ La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior ”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena menor de ocho (8) años, es la casación común. En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, “ a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso ”, como tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en auto del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 22.693, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5.

Este es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues la condena contra el justiciable se profirió por conductas punibles conexas, una de las cuales apareja una penalidad máxima que supera los 8 años de prisión -tentativa de hurto calificado y agravado-, en tanto que la otra -concierto para delinquir- no rebasa dicha cifra. El demandante al recurrir el fallo dijo hacerlo por la vía de la casación excepcional, teniendo como objeto de su ataque el delito de concierto para delinquir que hoy, a voces del inciso 3° del Art. 205 del C. P. P. admite esa modalidad de impugnación extraordinaria.

Sin embargo, tal situación no sólo por la regla que viene de precisarse le imponía acudir a la casación común que rige el caso presente, sino también porque de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala, para la fecha en que se descubrió que se hallaba involucrado en actos constitutivos del delito objeto del recurso extraordinario -3 de junio de 1999-, regía el Art. 218 de la derogada codificación procesal penal.

Dicha disposición permitía esta modalidad de impugnación extraordinaria -casación común- en tratándose de delitos que tuviesen señalada sanción de prisión “ cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ( ) ”, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala a partir del pronunciamiento mayoritario del 16 de febrero del año en curso, Rdo. 23.006, al variar la tesis que también por mayoría se venía sosteniendo en cuanto que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad de ordinaria, el referente procesal era la ley adjetiva vigente al momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el entendimiento de que ésta era la decisión objeto de la inconformidad y que sólo una vez emitida, surgía la eventualidad de su impugnación y se materializaba el derecho del respectivo sujeto procesal. 6.

Así las cosas, con prescindencia de la observancia de los presupuestos que hacen viable la casación excepcional, se acometerá el examen formal del libelo con sujeción a las previsiones legales contenidas en los Arts. 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. De todas maneras, al margen de la inadvertida formulación de las censuras bajo la égida de la casación discrecional, es lo cierto que tanto en uno como en otro evento el escrito que para aquel efecto presentó el actor no satisface en lo más mínimo los presupuestos que para toda demanda en forma establece la ley, razón por la cual su pretensión, por anticipado, está llamada al fracaso. 7.

Ciertamente, no empece que el censor plantea en su demanda como primer reproche la incursión del juzgador en un error de hecho por falso juicio de existencia, su desarrollo ninguna correspondencia tiene con la enunciación de la censura, porque si de lo que se duele es de la incorporación al proceso de elementos de juicio que no ostentan la calidad de pruebas dada su ilegalidad -fotocopias de denuncias no auténticas que se erigieron en el sustento de la condena, asegura-, lo que debió denunciar fue la configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Mientras aquél presupone la exclusión de valoración judicial de medios que materialmente obran en la actuación -falso juicio de existencia por omisión-, o la inclusión en sus consideraciones de una prueba que nunca fue recaudada -falso juicio de existencia por suposición-, el segundo se configura cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que fue legalmente incorporada al proceso sin serlo – hipótesis dentro de la cual quedaría comprendido el supuesto planteado por el demandante– o cuando se la niega porque estima que es ilegal no siéndolo.

En todo caso, el libelista no demuestra lo uno ni lo otro porque, respecto del supuesto error de hecho denunciado, su argumentación en nada conduce a la configuración de un tal vicio; y en relación con el citado error de derecho que en últimas es lo que termina por desarrollar, le era menester acreditar, además de indicar cuáles fueron los requisitos pretermitidos en la aducción de las pruebas reputadas de ilegales, su trascendencia, esto es, si dichos medios tienen la capacidad de variar el sentido de la decisión por no resultar suficiente el resto del material probatorio para sustentar la adoptada en el fallo impugnado, lo que le imponía la confrontación de aquéllas y éstos, cosa que no hizo. 8.

De la misma guisa es el reparo que como error de hecho por falso juicio de identidad plantea el censor en el segundo cargo, al aducir la tergiversación del sentido objetivo de los medios probatorios que relaciona como objeto del pretextado vicio, situación que para su demostración le imponía contrastar el contenido material de las pruebas con la aprehensión fáctica que de ellas recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su falta de correspondencia, lo cual implica identificar la prueba o pruebas objeto de la distorsión argüida, y enseñar los segmentos de la sentencia en los que el vicio se produjo.

Ese ejercicio brilla por su ausencia, pues, con tal de imponer su personal criterio, al demandante le bastó con aseverar que el juzgador estimó equivocadamente el sentido y la inteligencia de la prueba, sin enfrentar el sostén argumentativo de la sentencia. En suma, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.

Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ROBERTO ROZO GÓMEZ por su defensor, conforme a las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra la presente decisión NO procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria